Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14413-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14413-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00193-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la Plata, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 41396318900-2000-00020-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende dejar sin efectos los autos que se abstuvieron de tramitar su oposición a la futura diligencia de entrega del inmueble que dice poseer (24 nov. 2021 y 18 may. 2022). En su lugar, aspira a que se suspenda dicha diligencia hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia que inició sobre el inmueble en comento.
En sustento, adujo que ante el juzgado accionado se tramitó el ejecutivo cuestionado en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de cautelas y la entrega del inmueble a la propietaria ejecutada (1° sep. 2021).
Relató que, en su calidad de poseedora del predio embargado, radicó en el despacho accionado un memorial en el que se opuso a la entrega ordenada y pidió la suspensión del proceso hasta tanto se definiera el proceso de pertenencia que instauró en relación con ese fundo.
Narró que el juzgador se abstuvo de tramitar ese pedimento tras predicar inconsistencias en el poder especial otorgado para intervenir en el proceso y la improcedencia de la oposición dado que aún no se efectuaba la diligencia de entrega ordenada (24 nov. 2021). Contra esa determinación interpuso reposición que fue desestimada y apelación subsidiaria que se declaró desierta por falta de sustentación (18 may. 2022).
De este último auto derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, no había lugar a ordenar la entrega del fundo dada su condición de poseedora.
2. El Juzgado del circuito convocado remitió el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Lo propio hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón y el beneficiario de la diligencia ordenada, quien, además, se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de las difusas manifestaciones de la impugnante, del expediente se logra extraerse que su inconformidad medular radica en el auto de 18 de mayo de la presente anualidad en el que el juzgado accionado tomó la decisión de i). no reponer el auto que se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la accionante y, ii). declarar desierta la apelación subsidiaria interpuesta.
Con ese panorama y luego de examinar con detalle el asunto, se advierte la necesidad de confirmar la denegación de resguardo porque, de un lado, la primera determinación, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada y, de otro, la deserción de la alzada no fue objeto de impugnación oportuna.
2. En lo que respecta a la decisión de no tramitar la oposición a la entrega elevada por la tutelante, se advierte que el juzgado accionado tomó esa decisión, fincado en distintas razones a saber.
La primera, porque el poder especial conferido por la accionante para intervenir en el litigio no determinaba de forma clara y determinada los asuntos encomendados, por el contrario, hacía referencia a un proceso de orden declarativo y no a la oposición a la entrega ordenada, lo que generaba falta de precisión. Lo anterior aunado a distintas inconsistencias de orden formal derivadas de ese escrito.
En segundo lugar, precisó que, de pasar por alto lo precedente, tampoco había lugar a tramitar la oposición de la tutelante como quiera que de conformidad con lo mandado en el artículo 308 y siguientes del Código General del Proceso, esa actuación tenía cabida en la práctica de la diligencia de entrega y no con antelación.
Agregó que del escrito de impugnación se extrañaban argumentos «relacionados con los motivos que dieron lugar a la negativa de la solicitud de dar trámite a la oposición» y destacó que el escrito de inconformidad se limitara «simplemente en alegar su condición de poseedora, informar sobre la presunta presentación de una demanda de pertenencia y repetir las peticiones iniciales sin referirse a los argumentos expuestos» expuestos en la providencia recurrida.
Fíjese, entonces, que la decisión de no tramitar la oposición, al margen de que se comparta, obedeció a una interpretación razonable que el juzgador accionado desplegó sobre la situación fáctica y normativa que se le puso de presente.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. De otra parte, en lo que atañe a la queja consistente en que fue ilegal haber declarado desierta la apelación subsidiaria interpuesta, pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que, según el expediente y los informes rendidos al sumario, esa decisión no fue objeto de recurso por parte de la censora. En concreto, mediante el recurso de reposición que consagra el artículo 318 del estatuto procesal civil. En ese orden, emerge ostensible la incuria de la libelista en lo que a ello respecta y la improcedencia del auxilio frente al particular tópico.
4. Finalmente, se descarta la posible lesión a los derechos invocados como quiera que la censora tiene la posibilidad de agenciar los derechos de posesión que invoca, en la eventual diligencia de entrega ordenada, escenario previsto por el legislador para esa finalidad. De allí que no luzca irrazonable la abstención de tramitar oposiciones previas a esa oportunidad procesal de carácter legal.
5. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones aquí presentadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS