STC14413 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14413-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14413-2022  

Radicación  nº  41001-22-14-000-2022-00193-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida  por Yaneth Fajardo Molina contra el  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la Plata, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con  radicado n° 41396318900-2000-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende dejar sin  efectos los autos que se abstuvieron de tramitar su oposición  a la futura diligencia de entrega del inmueble que dice poseer (24  nov. 2021 y 18 may. 2022). En su lugar, aspira a que se suspenda  dicha diligencia hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia  que inició sobre el inmueble en comento.  

En  sustento, adujo que ante el juzgado accionado se tramitó el  ejecutivo cuestionado en el que se decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de  cautelas y la entrega del inmueble a la propietaria ejecutada (1°  sep. 2021).  

Relató  que, en su calidad de poseedora del predio embargado, radicó  en el despacho accionado un memorial en el que se opuso a la entrega  ordenada y pidió la suspensión del proceso hasta tanto  se definiera el proceso de pertenencia que instauró en  relación con ese fundo.  

Narró  que el juzgador se abstuvo de tramitar ese pedimento tras predicar  inconsistencias  en el poder especial otorgado para intervenir en el proceso y la  improcedencia de la oposición dado que aún no se  efectuaba la diligencia de entrega ordenada (24 nov. 2021). Contra  esa determinación interpuso reposición que fue  desestimada y apelación subsidiaria que se declaró  desierta por falta de sustentación (18 may. 2022).  

De  este último auto derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, no había lugar a ordenar  la entrega del fundo dada su condición de poseedora.  

2.  El  Juzgado del circuito convocado remitió el link del expediente  acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió  la respectiva legalidad. Lo propio hizo el Juzgado Primero Civil  Municipal de Garzón y el beneficiario de la diligencia  ordenada, quien, además, se opuso a la prosperidad del  resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  A  pesar de las difusas manifestaciones de la impugnante, del expediente  se logra extraerse que su inconformidad medular radica en el auto de  18 de mayo de la presente anualidad en el que el juzgado accionado  tomó la decisión de i).  no  reponer el auto que se abstuvo de dar trámite a la oposición  presentada por la accionante y, ii).  declarar  desierta la apelación subsidiaria interpuesta.  

Con  ese panorama y luego de examinar con detalle el asunto, se advierte  la necesidad de confirmar la denegación de resguardo porque,  de un lado, la primera determinación, independientemente de  que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación  con la situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada y, de otro, la deserción de la alzada  no fue objeto de impugnación oportuna.  

2.  En lo que respecta a la decisión de no tramitar la oposición  a la entrega elevada por la tutelante, se advierte que el juzgado  accionado tomó esa decisión, fincado en distintas  razones a saber.  

La  primera, porque el poder especial conferido por la accionante para  intervenir en el litigio no determinaba de forma clara y determinada  los asuntos encomendados, por el contrario, hacía referencia a  un proceso de orden declarativo y no a la oposición a la  entrega ordenada, lo que generaba falta de precisión. Lo  anterior aunado a distintas inconsistencias de orden formal derivadas  de ese escrito.  

En  segundo lugar, precisó que, de pasar por alto lo precedente,  tampoco había lugar a tramitar la oposición de la  tutelante como quiera que de conformidad con lo mandado en el  artículo 308 y siguientes del Código General del  Proceso, esa actuación tenía cabida en la práctica  de la diligencia de entrega y no con antelación.  

Agregó  que del escrito de impugnación se extrañaban argumentos  «relacionados  con los motivos que dieron lugar a la negativa de la solicitud de dar  trámite a la oposición»  y destacó que el escrito de inconformidad se limitara  «simplemente  en alegar su condición de poseedora, informar sobre la  presunta presentación de una demanda de pertenencia y repetir  las peticiones iniciales sin referirse a los argumentos expuestos»  expuestos en la providencia recurrida.  

Fíjese,  entonces, que la decisión de no tramitar la oposición,  al margen de que se comparta, obedeció a una interpretación  razonable que el juzgador accionado desplegó sobre la  situación fáctica y normativa que se le puso de  presente.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  De otra parte, en lo que atañe a la queja consistente en que  fue ilegal haber declarado desierta la apelación subsidiaria  interpuesta, pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera  que, según el expediente y los informes rendidos al sumario,  esa decisión no fue objeto de recurso por parte de la censora.  En concreto, mediante el recurso de reposición que consagra el  artículo 318 del estatuto procesal civil. En ese orden, emerge  ostensible la incuria de la libelista en lo que a ello respecta y la  improcedencia del auxilio frente al particular tópico.  

4.  Finalmente, se descarta la posible lesión a los derechos  invocados como quiera que la censora tiene la posibilidad de agenciar  los derechos de posesión que invoca, en la eventual diligencia  de entrega ordenada, escenario previsto por el legislador para esa  finalidad. De allí que no luzca irrazonable la abstención  de tramitar oposiciones previas a esa oportunidad procesal de  carácter legal.  

5.  En  suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a confirmar  la denegación del resguardo por las razones aquí  presentadas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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