Asistente Jurídico Inteligente
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STC14414-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14414-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00296-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 16 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Sebastián Ramírez formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda, y el establecimiento de comercio Drogas Superbaratas Centro, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular número 2022-00375.
ANTECEDENTES
Manifestó, en síntesis, en la acción popular que propuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no profirió sentencia anticipada, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, pese a que no existían pruebas por practicar.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar al juzgado accionado proferir la mencionada decisión, y decretar la nulidad de las vinculaciones que pretendió realizar dentro del proceso, respecto al «propietario» del inmueble objeto de la controversia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que el accionante pretendía que se profiriera una sentencia anticipada, sin que la misma estuviese concebida en la Ley 472 de 1998, la que tampoco podría proferirse sin agotar la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual estaba programada para el 5 de octubre de 2022.
Frente a la petición de nulidad de las vinculaciones que supuestamente pretendía realizar, señaló que la misma era improcedente, toda vez que no se ha resuelto asunto referente, es decir, que era inexistente actuación alguna que pudiera configurar la vulneración al debido proceso alegada.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
3. La Alcaldía de Pereira – Secretaría de Gobierno – Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira, expuso que no ha vulnerado o desconocido derecho alguno del accionante, y que la acción de tutela tampoco es el medio judicial idóneo para darle tramite a la solicitud del actor, pues no ha probado ni siquiera sumariamente haber agotado los recursos a los que tiene derecho dentro de la jurisdicción civil.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y, además, porque no le ha vulnerado derecho alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente en amparo propuesto por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la media en que, «antes de formular el amparo constitucional, el accionante nada le había pedido expresamente a la autoridad judicial accionada», en relación con las peticiones elevadas en la tutela (sentencia anticipada y nulidad) lo que solo vino a realizar con posterioridad, sin que a la fecha del fallo se hubiere obtenido conocimiento en cuanto a lo decidido por el Juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para reiterar su petición inicial y señalar la existencia de una «mora judicial» en el trámite de su interés.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Ramírez acudió inconforme con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por cuanto, en lugar de haber proferido sentencia anticipada en la acción popular que inició contra Drogas Superbaratas Centro de radicado 2022-00375, pues según afirmó, no existen pruebas por practicar, fijó fecha para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata la Ley 472 de 1998.
Asimismo, se queja por la supuesta existencia de una nulidad en relación a las vinculaciones que pretendió realizar el despacho, respecto al «propietario» del inmueble objeto de la controversia, que no ha sido decretada.
3. Al examinar el expediente digital remitido a este trámite, se concluye la improcedencia tanto del mecanismo en estudio, como de la impugnación presentada y, por supuesto, la confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, conforme al trámite regulado por la ley atrás referida, en auto de 15 de julio de 2022, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento y a negar la petición de sentencia anticipada elevada por el actor, sin que este hubiese presentado recursos frente a este último asunto en particular, puesto que, lo resuelto en el auto de 5 de septiembre de 2022, se circunscribió, únicamente, a lo que guardaba relación con la fecha en la que dicha audiencia se llevaría a cabo.
Esto último, resultaba incompatible con la reiteración de la solicitud de sentencia anticipada realizada en ocasiones posteriores por el actor popular, pues, es claro, que, si el referido medio de impugnación hacía referencia a la fecha puntual en la que se realizaría la audiencia de pacto de cumplimiento, pronunciarse, una vez más, sobre el mismo tema, resultaba innecesario, máxime si, tal solicitud ya se había despachado desfavorablemente en la providencia anterior.
Ahora en lo que guarda relación con la solicitud de nulidad de la actuación referida por el interesado, ha de decirse que brilla por su ausencia en el expediente digital.
4. Así las cosas, es evidente que el actor no agotó la totalidad de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la situación por la que hasta ahora se duele, de un lado, porque no interpuso recursos puntuales y oportunos contra la providencia de 15 de julio de 2022, a través del cual se programó la audiencia varias veces mencionada, ya que, si bien es cierto, el accionante se pronunció sobre el mismo, solo lo hizo en relación con la fecha para la cual se programó la audiencia de cumplimiento, más no sobre la supuesta obligación de proferir la sentencia anticipada que requiere. Tampoco reclamó la supuesta nulidad que en este trámite señala.
Lo anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación denunciada, dada la apatía del accionante en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye un descuido procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. En cualquier caso, ha de verse que, el 5 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que el actor popular hubiese comparecido, en ese escenario, en la que el Juzgado accionado negó la solicitud de sentencia anticipada, para lo cual consideró que se trata de «una figura del Código General del Proceso y no está contenida en la Ley 472 de 1998 que regula íntegramente el trámite de las acciones populares, y la aplicación de las normas del ordenamiento procesal vigente se hace a través de remisión expresa, no es el caso, o por vacíos y como hemos venido sosteniendo la figura de la sentencia está regulada en un capítulo de la referida Ley y allí no se contempla la sentencia anticipada y como esta figura es excepcional, el no contemplarla significa a nuestro criterio que no es de recibo dentro de este procedimiento.». Contra esta decisión, tampoco propuso medios de impugnación.
De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o ilegalidad alguna, si se toma en cuenta que, ciertamente, la audiencia de pacto de cumplimiento es una actuación connatural a este tipo de acciones constitucionales, la que, en palabras de la Corte Constitucional, su finalidad,
hace efectivos los principios de eficiacia, economía y celeridad (art. 209, C.P.), los cuales, como lo ha entendido [esa] Corporación, son aplicables también a la administración de justicia.
En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de «defensor de los intereses colectivos», en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.
No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación. (Sentencia C-215 de 1992 de la Corte Constitucional).
6. Además, en este asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
Consecuencia de esto tampoco procedía como un mecanismo extraordinario, máxime si se toma en cuenta que, el argumento presentado por el impugnante, en cuanto a una supuesta «mora judicial» se vio desdibujado al observar que la actuación se ha venido adelantando con regularidad, cuya actuación se registró hace menos de catorce días hábiles.
7. No es la primera vez que se rechazan múltiples, improcedentes e infundadas acciones de tutela planteadas en similares e inapropiados términos por el ahora accionante, el que con los resultados obtenidos ya debería tener más que claros los requisitos que debe agotar previo a concurrir a este tipo de mecanismos, y al que ya no podría servirle de pretexto un eventual desconocimiento de las normas, máxime si toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil colombiano «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa», y menos, se itera, para un conocedor de la materia como lo puede ser un recurrente usuario de este tipo de dispositivos. (CSJ. STC2292-2022, STC7217-2022 y STC11547-2022, entre otras).
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS