STC14414 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14414-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14414-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00296-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Pereira el 16 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela que Sebastián Ramírez formuló contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite  al que fueron vinculadas la Alcaldía  y la Personería  de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  de Risaralda, y el establecimiento de comercio Drogas Superbaratas  Centro, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular número 2022-00375.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó,  en síntesis, en la acción popular que propuso el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no profirió  sentencia anticipada, conforme al artículo 278 del Código  General del Proceso, pese a que no existían pruebas por  practicar.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar al juzgado accionado proferir          la mencionada decisión, y decretar la nulidad de las          vinculaciones que pretendió realizar dentro del proceso,          respecto al «propietario»          del inmueble objeto de la controversia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que          el accionante pretendía que se profiriera una sentencia          anticipada, sin que la misma estuviese concebida en la Ley 472 de          1998, la que tampoco podría proferirse sin agotar la          audiencia de pacto de cumplimiento, la cual estaba programada para          el 5 de octubre de 2022.  

Frente  a la petición de nulidad de las vinculaciones que  supuestamente pretendía realizar, señaló que la  misma era improcedente, toda vez que no se ha resuelto asunto  referente, es decir, que era inexistente actuación alguna que  pudiera configurar la vulneración al debido proceso alegada.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda señaló que          la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio          Público, toda vez que su actuación como ente de          control está orientada a verificar la defensa de los derechos          e intereses colectivos.  

            

3. La          Alcaldía de Pereira – Secretaría de Gobierno –          Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira,          expuso que no ha vulnerado o desconocido derecho alguno del          accionante, y que la acción de tutela tampoco es el medio          judicial idóneo para darle tramite a la solicitud del actor,          pues no ha probado ni siquiera sumariamente haber agotado los          recursos a los que tiene derecho dentro de la jurisdicción          civil.  

            

4. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su          desvinculación, toda vez que no tiene injerencia alguna          respecto del asunto que solicita el accionante, y, además,          porque no le ha vulnerado derecho alguno.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente en amparo  propuesto por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la  media en que, «antes  de formular el amparo constitucional, el accionante nada le había  pedido expresamente a la autoridad judicial accionada»,  en relación con las peticiones elevadas en la tutela  (sentencia anticipada y nulidad) lo que solo vino a realizar con  posterioridad, sin que a la fecha del fallo se hubiere obtenido  conocimiento en cuanto a lo decidido por el Juzgado accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para reiterar su petición  inicial y señalar la existencia de una «mora  judicial»  en el trámite de su interés.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y          residual de este amparo. (CSJ          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián          Ramírez acudió inconforme con el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Pereira, por cuanto, en lugar de haber proferido          sentencia anticipada en la acción popular que inició          contra Drogas Superbaratas Centro de radicado 2022-00375, pues según          afirmó, no existen pruebas por practicar, fijó fecha          para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata la          Ley 472 de 1998.  

Asimismo,  se queja por la supuesta existencia de una nulidad en relación  a las  vinculaciones que pretendió realizar el despacho, respecto al  «propietario»  del inmueble objeto de la controversia, que no ha sido decretada.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido a este trámite, se          concluye la improcedencia tanto del mecanismo en estudio, como de la          impugnación presentada y, por supuesto, la confirmación          del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó          el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,          conforme al trámite regulado por la ley atrás          referida, en auto de 15 de julio de 2022, procedió a fijar          fecha para la celebración de la audiencia de pacto de          cumplimiento y a negar la petición de sentencia anticipada          elevada por el actor, sin que este hubiese presentado recursos          frente a este último asunto en particular, puesto que, lo          resuelto en el auto de 5 de septiembre de 2022, se circunscribió,          únicamente, a lo que guardaba relación con la fecha en          la que dicha audiencia se llevaría a cabo.  

Esto  último, resultaba incompatible con la reiteración de la  solicitud de sentencia anticipada realizada en ocasiones posteriores  por el actor popular, pues, es claro, que, si el referido medio de  impugnación hacía referencia a la fecha puntual en la  que se realizaría la audiencia de pacto de cumplimiento,  pronunciarse, una vez más, sobre el mismo tema, resultaba  innecesario, máxime si, tal solicitud ya se había  despachado desfavorablemente en la providencia anterior.  

Ahora  en lo que guarda relación con la solicitud de nulidad de la  actuación referida por el interesado, ha de decirse que brilla  por su ausencia en el expediente digital.  

            

4. Así          las cosas, es evidente que el actor no agotó la totalidad de          los recursos ordinarios que tenía a su alcance para          controvertir la situación por la que hasta ahora se duele, de          un lado, porque no interpuso recursos puntuales y oportunos contra          la providencia de 15 de julio de 2022, a través del cual se          programó la audiencia varias veces mencionada, ya que, si          bien es cierto, el accionante se pronunció sobre el mismo,          solo lo hizo en relación con la fecha para la cual se          programó la audiencia de cumplimiento, más no sobre la          supuesta          obligación          de proferir la sentencia anticipada que requiere. Tampoco reclamó          la supuesta nulidad que en este trámite señala.  

Lo  anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de la  subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción  de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en  la situación denunciada, dada la apatía del accionante  en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa, constituye un descuido procesal que no puede sanearse con  esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de  utilizar los dispositivos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de  las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. En          cualquier caso, ha de verse que, el 5 de octubre de 2022, se celebró          la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que el actor popular          hubiese comparecido, en ese escenario, en la que el Juzgado          accionado negó la solicitud de sentencia anticipada, para lo          cual consideró que se trata de «una          figura del Código General del Proceso y no está          contenida en la Ley 472 de 1998 que regula íntegramente el          trámite de las acciones populares, y la aplicación de          las normas del ordenamiento procesal vigente se hace a través          de remisión expresa, no es el caso, o por vacíos y          como hemos venido sosteniendo la figura de la sentencia está          regulada en un capítulo de la referida Ley y allí no          se contempla la sentencia anticipada y como esta figura es          excepcional, el no contemplarla significa a nuestro criterio que no          es de recibo dentro de este procedimiento.». Contra          esta decisión, tampoco propuso medios de impugnación.  

De  los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o ilegalidad  alguna, si se toma en cuenta que, ciertamente, la audiencia de pacto  de cumplimiento es una actuación connatural a este tipo de  acciones constitucionales, la que, en palabras de la Corte  Constitucional, su finalidad,  

hace  efectivos los principios de eficiacia, economía y celeridad  (art. 209, C.P.), los cuales, como lo ha entendido [esa]  Corporación, son aplicables también a la administración  de justicia.  

En  efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria  del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades  para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los  perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando  con ello una terminación anticipada al proceso y solución  de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato  judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo  debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto  de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar  con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel  es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función  de «defensor de los intereses colectivos», en los términos  del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.  

No  se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el  demandante, de la negociación de la sanción jurídica,  ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté  atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el  contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación  de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación,  reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la  decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de  los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma,  mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en  el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación  de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva  protección y reparación. (Sentencia  C-215 de 1992 de la Corte Constitucional).  

            

6. Además,          en este asunto no se demostró la existencia de un perjuicio          irremediable con las características requeridas para activar          esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa          finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la          imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que          se trate.  

Consecuencia  de esto tampoco procedía como un mecanismo extraordinario,  máxime si se toma en cuenta que, el argumento presentado por  el impugnante, en cuanto a una supuesta «mora judicial»  se vio desdibujado al observar que la actuación se ha venido  adelantando con regularidad, cuya actuación se registró  hace menos de catorce días hábiles.  

            

7. No          es la primera vez que se rechazan múltiples, improcedentes e          infundadas acciones de tutela planteadas en similares e inapropiados          términos por el ahora accionante, el que con los resultados          obtenidos ya debería tener más que claros los          requisitos que debe agotar previo a concurrir a este tipo de          mecanismos, y al que ya no podría servirle de pretexto un          eventual desconocimiento de las normas,          máxime si toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el          artículo 9° del Código Civil colombiano «La          ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,          y menos, se itera, para un conocedor de la materia como lo puede ser          un recurrente usuario de este tipo de dispositivos. (CSJ.          STC2292-2022, STC7217-2022 y STC11547-2022, entre otras).  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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