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STC13712-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13712-2022
Radicación nº 18001-22-08-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el pasado 19 de septiembre, dentro de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Díaz Chaux contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, trámite al cual fueron vinculadas las personas que hacen parte del registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente de Tribunal grado nominado de aquel distrito judicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, mérito, derechos adquiridos y trabajo».
2. Dijo que hace parte del registro seccional de elegibles para proveer los empleos ofertados en la Convocatoria n.° 41, «ocupando… el primer lugar para el cargo de escribiente de Tribunal nominado».
Afirmó que mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio del corriente año, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo de escribiente de Tribunal nominado en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, pero que, pese a ello, el respectivo Consejo Seccional de dicho departamento al momento de publicar el listado de plazas disponibles «estableci[ó] entre las vacantes sin registro de elegibles vigentes el de escribiente de Tribunal nominado en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
Señaló que el pasado 12 de agosto solicitó a la última corporación mencionada «publicar la vacante del cargo de escribiente de Tribunal nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá con registro de elegibles… publicar el formato de opción de sede con la vacante del cargo… [y, finalmente]… remitir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá la lista de elegibles… para que se proceda con el respectivo nombramiento»; no obstante, agregó, con oficio del 26 siguiente, el presidente del aludido cuerpo colegiado no accedió a tales pedimentos.
3. Para el promotor «no existe razón fáctica o jurídica para excluir de dicho registro de elegibles» el cargo creado para la Comisión Disciplinaria del Caquetá, por cuanto (i) dicha autoridad «tiene el carácter de tribunal, sin perjuicio que su nombre no lo indique expresamente… el cual tiene competencia territorial en el distrito judicial de Florencia», (ii) tal empleo cuenta «con la misma denominación y [está ubicado] en el mismo distrito judicial para el cual se tiene el registro de elegibles que compongo en el primer puesto» y (iii) «la única excepción establecida en el Acuerdo No. CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017, a través del cual se realizó la Convocatoria No. 4, fue para los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015».
«(…) Se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, procedan de forma inmediata a publicar la vacante del cargo de escribiente de Tribunal nominado, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial… con el registro de elegibles vigente en razón de la Convocatoria No. 4.
(…) se proceda a publicar el formato de opción de sede de la vacante del cargo de escribiente de Tribunal nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.
Así mismo, que se proceda a remitir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, la lista de los elegibles para el cargo… para que se proceda con el respectivo nombramiento».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la ausencia de lesión en la medida que el concurso de méritos convocado a través de los Acuerdos CSJCAQA17-772 Y CSJCAQA17-776 tenía como fin «la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos… de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Florencia y Administrativo del Caquetá», quedando excluidos de dicho proceso de selección los empleos «de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial [y] Direcciones Seccionales de Administración Judicial», conforme las directrices impartidas en el reglamento marco diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017.
Al margen de lo anterior, resaltó que -para el momento de descorrer el traslado de esta salvaguarda- el actor no había hecho uso de los recursos frente al acto administrativo por medio del cual se negaron sus solicitudes, de allí que tampoco se supere el examen de subsidiariedad comoquiera que «no se puede acudir… a la acción de tutela para desplazar los mecanismos ordinarios».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, habida cuenta que «el peticionario no presentó los procedentes recursos de ley» contra la decisión desfavorable contenida en el oficio CSJCAQOP22-959 de 25 de agosto de 2022.
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación aduciendo que no impugnó por vía administrativa la decisión, por cuanto la autoridad querellada «no [le] advirtió sobre la procedencia de recurso alguno… circunstancia que contraría los postulados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» contenidos en el segundo inciso del artículo 67.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por el promotor al no acceder a publicar la vacante de «escribiente de Tribunal grado nominado» de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá a pesar de que, en su criterio, dicho cargo debe ser provisto haciendo uso del respectivo registro seccional de elegibles para la Convocatoria n.° 4, en el cual, dice, figura en primer lugar.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en CSJ STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces
3. Caso concreto
Efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo, pues se advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en CSJ STC795-2016, 1° feb.).
Así, el medio de defensa con que cuenta el gestor para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSJCAQOP22-959 de 25 de agosto de 2022, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
Además, si bien el hecho de que la autoridad no le hubiera indicado al gestor qué recursos procedían contra la referida decisión contraría lo dispuesto en el artículo 67 de la normativa en comento, tal omisión no es obstáculo para obtener, a través del medio de control judicial indicado precedentemente, la protección reclamada pues, de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 ibidem:
«(…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral» (Subrayado propio de la Sala).
Así las cosas, la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no puede prohijarse.
4. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Regulada con Acuerdo CSJCAQA17-722 de 6 de octubre de 2017.