STC13712 2022

OCTUBRE

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STC13712-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13712-2022  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2022-00262-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12)  de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el  pasado 19 de septiembre, dentro de la acción de tutela incoada  por Juan  Carlos Díaz Chaux contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá,  trámite al cual fueron vinculadas las personas que hacen parte  del registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente  de Tribunal grado nominado  de aquel distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso… a acceder al desempeño de funciones y  cargos públicos, mérito, derechos adquiridos y  trabajo».  

2.        Dijo  que hace parte del registro seccional de elegibles para proveer los  empleos ofertados en la Convocatoria n.° 41,  «ocupando…  el primer lugar para el cargo de escribiente de Tribunal nominado».  

Afirmó  que mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio del corriente año,  el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo de  escribiente  de Tribunal nominado  en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Caquetá, pero que, pese a ello, el respectivo  Consejo Seccional de dicho departamento al momento de publicar el  listado de plazas disponibles «estableci[ó]  entre las vacantes sin registro de elegibles vigentes el de  escribiente de Tribunal nominado en la secretaría de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial».  

Señaló  que el pasado 12 de agosto solicitó a la última  corporación mencionada «publicar  la vacante del cargo de escribiente de Tribunal nominado de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  con registro de elegibles… publicar el formato de opción  de sede con la vacante del cargo… [y, finalmente]…  remitir a la secretaría de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Caquetá la lista de elegibles…  para que se proceda con el respectivo nombramiento»;  no obstante, agregó, con oficio del 26 siguiente, el  presidente del aludido cuerpo colegiado no accedió a tales  pedimentos.  

3.        Para  el promotor «no  existe razón fáctica o jurídica para excluir de  dicho registro de elegibles» el  cargo creado para la Comisión Disciplinaria del Caquetá,  por cuanto (i) dicha autoridad «tiene  el carácter de tribunal, sin perjuicio que su nombre no lo  indique expresamente… el cual tiene competencia territorial en  el distrito judicial de Florencia»,  (ii) tal empleo cuenta «con  la misma denominación y [está ubicado] en el mismo  distrito judicial para el cual se tiene el registro de elegibles que  compongo en el primer puesto»  y  (iii) «la  única excepción establecida en el Acuerdo No.  CSJCAQA17-772 del 6 de octubre de 2017, a través del cual se  realizó la Convocatoria No. 4, fue para los cargos de los  Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia  Acuerdo PSAA15-10445 de 2015».  

«(…)  Se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,  procedan de forma inmediata a publicar la vacante del cargo de  escribiente de Tribunal nominado, de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial… con el registro de elegibles vigente en  razón de la Convocatoria No. 4.  

(…)  se proceda a publicar el formato de opción de sede de la  vacante del cargo de escribiente de Tribunal nominado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.  

Así  mismo, que se proceda a remitir a la secretaría de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, la lista de los  elegibles para el cargo… para que se proceda con el respectivo  nombramiento».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura se opuso a la  prosperidad del resguardo, dada la ausencia de lesión en la  medida que el concurso de méritos convocado a través de  los Acuerdos CSJCAQA17-772 Y CSJCAQA17-776 tenía como fin «la  conformación del registro seccional de elegibles para la  provisión de cargos… de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial  de Florencia y Administrativo del Caquetá»,  quedando excluidos de dicho proceso de selección los empleos  «de  los Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de  Disciplina Judicial [y] Direcciones Seccionales de Administración  Judicial»,  conforme las directrices impartidas en el reglamento marco diseñado  por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10643  de 14 de febrero de 2017.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que -para el momento de  descorrer el traslado de esta salvaguarda- el actor no había  hecho uso de los recursos frente al acto administrativo por medio del  cual se negaron sus solicitudes, de allí que tampoco se supere  el examen de subsidiariedad comoquiera que «no  se puede acudir… a la acción de tutela para desplazar  los mecanismos ordinarios».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la  salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la  modalidad de incuria, habida cuenta que «el  peticionario no presentó los procedentes recursos de ley»  contra la decisión desfavorable contenida en el oficio  CSJCAQOP22-959 de 25 de agosto de 2022.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  aduciendo que no impugnó por vía administrativa la  decisión, por cuanto la autoridad querellada «no  [le] advirtió sobre la procedencia de recurso alguno…  circunstancia que contraría los postulados del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  contenidos  en el segundo inciso del artículo 67.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró las  garantías invocadas por el promotor al no acceder a publicar  la vacante de «escribiente  de Tribunal grado nominado» de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá  a pesar de que, en su criterio, dicho cargo debe ser provisto  haciendo uso del respectivo registro seccional de elegibles para la  Convocatoria n.° 4, en el cual, dice, figura en primer lugar.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en CSJ  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces  

3.        Caso  concreto  

Efectuado  el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los  medios de convicción recaudados en la primera instancia,  anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo, pues se  advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del  presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.  

Lo  anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige  contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a  los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte  ha dicho:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta  el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en CSJ STC795-2016,  1° feb.).  

Así,  el medio de defensa con que cuenta el gestor para debatir lo atinente  a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio  CSJCAQOP22-959 de 25 de agosto de 2022, además de ser idóneo,  resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas  cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código  Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  herramienta que el precedente de esta Corporación ha  reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado (…)  la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

Además,  si bien el hecho de que la autoridad no le hubiera indicado al gestor  qué recursos procedían contra la referida decisión  contraría lo dispuesto en el artículo 67 de la  normativa en comento, tal omisión no es obstáculo para  obtener, a través del medio de control judicial indicado  precedentemente, la protección reclamada pues, de conformidad  con el numeral 2 del artículo 161 ibidem:  

«(…)  2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular  deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de  acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en  relación con la primera petición permitirá  demandar directamente el acto presunto.  

Si  las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de  interponer los recursos procedentes, no será exigible el  requisito al que se refiere este numeral»  (Subrayado  propio de la Sala).  

Así  las cosas, la pretensión tendiente a la sustitución del  juez competente por el de tutela no puede prohijarse.  

4.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar el  reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Regulada con Acuerdo CSJCAQA17-722 de 6 de octubre de 2017.      

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