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STC13629-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13629-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03405-00
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Dioselina Rojas Zamora interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Lerida, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 734083184001-2021-00052-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la actora pretende que se deje sin efectos el auto del Tribunal que confirmó la denegación de su petición de nulidad (14 sep. 2022) y, en su lugar, declare la anulación de lo actuado desde el auto admisorio del litigio.
En sustento, adujo ser demandada en la disputa objeto de revisión. Señaló que en la audiencia inicial (14 jun. 2022) pidió la nulidad de lo actuado porque en el auto admisorio del litigio (1° jul. 2021) se admitió demanda de «constitución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» a pesar de que el poder conferido al abogado de la parte activa sólo consagraba la petición de «declaratoria de unión marital de hecho».
Expuso que en esa misma audiencia el juzgado accionado desestimó su petición de invalidez, por lo que interpuso apelación que fue resuelta con sentido confirmatorio (14 sep. 2022). De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la «insuficiencia» del poder otorgado por su contraparte configura la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició por hacer un recuento de las actuaciones surtidas, de las que destacó que el auto admisorio censurado se emitiera el 1° de julio de 2021. Resaltó que el «28 de julio del 2021 el apoderado judicial de [la pasiva] contestó el texto genitor, sin haber efectuado reclamación alguna sobre la disonancia existente entre el poder y la demanda instaurada». También relievó que sólo hasta la audiencia inicial (14 jun. 2022) se «puso de presente tal particularidad».
En seguida, señaló algunas distinciones entre las acciones instauradas y predicó que, si bien era adecuado otorgar poder especial para cada una de ellas, lo cierto era que la parte demandada debió hacer uso oportuno de las distintas herramientas procesales que el legislador le ofreció para poner de presente la eventual irregularidad.
«(…) al evidenciar que el yerro que fue puesto en conocimiento se encuentra subsanado por expresa disposición normativa, al no haberse advertido tal situación en la oportunidad procesal pertinente y a través de los mecanismos previstos para ello»
Fíjese entonces que lo que llevó al Tribunal a denegar la petición de nulidad elevada por la actora fue la falta de invocación oportuna de la causal de nulidad alegada, razón por la que consideró configurado su respectivo saneamiento de conformidad con los parámetros legales que soportan esa institución procesal. Dicho en otros términos, el hecho de que la demandada nada dijera respecto de la nulidad en comento, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, no dejaba opción diferente a desestimar su solicitud por la operancia del saneamiento en cita.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Dioselina Rojas Zamora.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS