STC13629 2022

OCTUBRE

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STC13629-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13629-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03405-00  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Dioselina  Rojas Zamora interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Lerida,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el declarativo con radicado n°  734083184001-2021-00052-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la actora pretende que se deje  sin efectos el auto del Tribunal que confirmó la denegación  de su petición de nulidad (14 sep. 2022) y, en su lugar,  declare la anulación de lo actuado desde el auto admisorio del  litigio.  

En  sustento, adujo ser demandada en la disputa objeto de revisión.  Señaló que en la audiencia inicial (14 jun. 2022) pidió  la nulidad de lo actuado porque en el auto admisorio del litigio (1°  jul. 2021) se admitió demanda de «constitución  y liquidación de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes» a  pesar de que el poder conferido al abogado de la parte activa sólo  consagraba la petición de «declaratoria  de unión marital de hecho».  

Expuso  que en esa misma audiencia el juzgado accionado desestimó su  petición de invalidez, por lo que interpuso apelación  que fue resuelta con sentido confirmatorio (14 sep. 2022). De esa  decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales  pues considera que la «insuficiencia»  del poder otorgado por su contraparte configura la causal 4ª del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada,  independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició  por hacer un recuento de las actuaciones surtidas, de las que destacó  que el auto admisorio censurado se emitiera el 1° de julio de  2021. Resaltó que el «28  de julio del 2021 el apoderado judicial de [la pasiva] contestó  el texto genitor, sin haber efectuado reclamación alguna sobre  la disonancia existente entre el poder y la demanda instaurada».  También relievó que sólo hasta la audiencia  inicial (14 jun. 2022) se «puso  de presente tal particularidad».  

En  seguida, señaló algunas distinciones entre las acciones  instauradas y predicó que, si bien era adecuado otorgar poder  especial para cada una de ellas, lo cierto era que la parte demandada  debió hacer uso oportuno  de las distintas herramientas procesales que el legislador le ofreció  para poner de presente la eventual irregularidad.  

«(…)  al evidenciar que el yerro que fue puesto en conocimiento se  encuentra subsanado por expresa disposición normativa, al no  haberse advertido tal situación en la oportunidad procesal  pertinente y a través de los mecanismos previstos para ello»  

Fíjese  entonces que lo que llevó al Tribunal a denegar la petición  de nulidad elevada por la actora fue la falta de invocación  oportuna de la causal de nulidad alegada, razón por la que  consideró configurado su respectivo saneamiento de conformidad  con los parámetros legales que soportan esa institución  procesal. Dicho en otros términos, el hecho de que la  demandada nada dijera respecto de la nulidad en comento, cuando tuvo  la oportunidad de hacerlo, no dejaba opción diferente a  desestimar su solicitud por la operancia del saneamiento en cita.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Dioselina  Rojas Zamora.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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