STC13161 2022

OCTUBRE

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STC13161-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13161-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03347-00  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Apostar S.A. instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a las partes e intervinientes de la acción  popular con rad. 2021-00231-02.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora pretende a través de la presente salvaguarda  que se ordene al Tribunal convocado revocar la condena en costas que  le fue impuesta.  

En  sustento de lo anterior, adujo que Mario Restrepo promovió en  su contra la acción objeto de escrutinio; trámite en el  que pese a que el Juzgado del conocimiento negó las  pretensiones y costas a favor del allá accionante, el Tribunal  convocado, en sede de apelación, revocó parcialmente es  decisión para imponer la citada erogación; la persona  jurídica actora asegura que en la anterior determinación  se desconoció el artículo 365 del C.G. del P., habida  cuenta que no fue vencida en ninguna instancia y por ello no había  lugar a ordenar la memorada carga.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció  el precedente de esta Corporación1,  al revocar la decisión de primer grado para únicamente  imponer costas a favor del allá accionante y en contra de la  sociedad accionada. Ciertamente, la posición mayoritaria de  esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo  365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí  que para la imposición de los citados emolumentos  necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y  tratándose particularmente acciones populares en las que se  advierte que la protección reclamada no está llamada a  prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho  superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio,  dicha carga no resulta procedente.  

Así  las cosas, revisado el expediente criticado se observa que el  Tribunal convocado para decidir en la forma en que lo hizo, después  de memorar doctrina, así como la normatividad que rige las  citadas expensas, señaló que «si  la vulneración de los derechos colectivos reclamados fue  demostrada por la interposición de la acción  constitucional, y fue con ella que se advirtió la amenaza de  aquellos, y se logró su cesación»  era procedente la imposición de la carga económica.  

Sobre  esa línea argumentativa, advirtió que aun cuando el  fallo de primer grado no resultó desfavorable para la  accionada, ello obedeció a la figura de la «carencia  actual de objeto»  en la medida que fue solo en el curso de la controversia que aquella  cumplió con la obligación de garantizar a las personas  que se movilizan en silla de ruedas el acceso al establecimiento de  comercio de su propiedad; luego «el  objeto del líbelo, cual era procurar la protección de  los derechos del colectivo de personas en favor del cual se actuó,  se logró por la actividad del promotor popular (…),  con indiferencia que se hubieran amparado o no los derechos».  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no  solo, interpretó erróneamente la norma que rige la tan  mentada figura procesal, comoquiera que dio un alcance inexistente en  la ley adjetiva, sino que, no explicó los motivos por los  cuales se aparta de la posición que esta Sala ha tenido de  vieja data sobre la particular materia en asuntos de la misma índole;  de allí que  se concederá el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Apostar  S.A..  

En  consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 20 de  septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira revocó el  numeral segundo de la sentencia calendada 31 de mayo del mismo año,  para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la  sociedad convocada en la acción popular n° 2021-00231-02  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, emita la decisión  que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas  en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC9144-2022, STC8135-2022 y STC7941-2019 entre otros.      

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