Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13161-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13161-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03347-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Apostar S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con rad. 2021-00231-02.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado revocar la condena en costas que le fue impuesta.
En sustento de lo anterior, adujo que Mario Restrepo promovió en su contra la acción objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que el Juzgado del conocimiento negó las pretensiones y costas a favor del allá accionante, el Tribunal convocado, en sede de apelación, revocó parcialmente es decisión para imponer la citada erogación; la persona jurídica actora asegura que en la anterior determinación se desconoció el artículo 365 del C.G. del P., habida cuenta que no fue vencida en ninguna instancia y por ello no había lugar a ordenar la memorada carga.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al revocar la decisión de primer grado para únicamente imponer costas a favor del allá accionante y en contra de la sociedad accionada. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que el Tribunal convocado para decidir en la forma en que lo hizo, después de memorar doctrina, así como la normatividad que rige las citadas expensas, señaló que «si la vulneración de los derechos colectivos reclamados fue demostrada por la interposición de la acción constitucional, y fue con ella que se advirtió la amenaza de aquellos, y se logró su cesación» era procedente la imposición de la carga económica.
Sobre esa línea argumentativa, advirtió que aun cuando el fallo de primer grado no resultó desfavorable para la accionada, ello obedeció a la figura de la «carencia actual de objeto» en la medida que fue solo en el curso de la controversia que aquella cumplió con la obligación de garantizar a las personas que se movilizan en silla de ruedas el acceso al establecimiento de comercio de su propiedad; luego «el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos del colectivo de personas en favor del cual se actuó, se logró por la actividad del promotor popular (…), con indiferencia que se hubieran amparado o no los derechos».
Bajo ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no solo, interpretó erróneamente la norma que rige la tan mentada figura procesal, comoquiera que dio un alcance inexistente en la ley adjetiva, sino que, no explicó los motivos por los cuales se aparta de la posición que esta Sala ha tenido de vieja data sobre la particular materia en asuntos de la misma índole; de allí que se concederá el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Apostar S.A..
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 20 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira revocó el numeral segundo de la sentencia calendada 31 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la sociedad convocada en la acción popular n° 2021-00231-02 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC9144-2022, STC8135-2022 y STC7941-2019 entre otros.