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STC14435-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14435-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00739-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Mónica Paternostro Adechini, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados el Banco de Bogotá, Jhonny Barrios, Luis Roberto Arrieta Vergara y Alfredo de La Hoz Ferreira, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación número 2018-00242-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que el Banco de Bogotá adelanta en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 14 de diciembre de 2020 constituyó apoderado, quien posteriormente tuvo que hacer requerimiento para que fuera reconocida su personería para actuar.
Relató que 1º de septiembre de 2021, presentó solicitud de desistimiento tácito, en tanto que el juicio se encontraba paralizado desde que se profirió el auto de 8 de septiembre de 2020 mediante el cual, se puso en traslado un avalúo comercial.
Explicó que con posterioridad otorgó poder a un apoderado diferente, y para el efecto se radicó el poder el 21 de julio de 2022, quien el 9 de agosto siguiente solicitó resolver la solicitud de desistimiento, y el 30 de agosto de 2022 pidió impulso procesal y que fuera reconocida personería para actuar.
Adujo que el 6 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento puso en traslado por el término de 3 días una liquidación sin que pudiera ejercer su derecho de defensa atendiendo que «por negligencia» del accionado, se encuentra sin apoderado judicial, y sin que se hubiesen resuelto las solicitudes presentadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, darle trámite en el orden legal y de acuerdo al Código General del Proceso, a las solicitudes presentadas por los distintos apoderados y entre ellas, el desistimiento tácito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El abogado de la accionante indicó que ésta le otorgó poder para que la representara en el mencionado trámite, y el poder se radicó el 11 de julio de 2022, y una vez analizado el expediente, encontró que estaba pendiente por resolver la solicitud de desistimiento tácito, razón por la que el 9 y 30 de agosto de 2022, solicitó impulso procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado por considerar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, el Juzgado accionado mediante auto de 19 de septiembre de 2022 profirió pronunciamiento acorde con el reconocimiento de personería y lo relativo al desistimiento tácito.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en cuenta la actitud demorada del accionado sin justificación para resolver las solicitudes de reconocimiento de personería, «existiendo un estancamiento procesal hacia la parte demandada, que evitaba que mis apoderados pudieran controvertir los distintos autos que se han dado en el proceso, tales como: la diligencia de secuestro del bien inmueble del bien inmueble realizada el 13 de mayo de 2022, por la Alcaldía Municipal de Soledad, el traslado de la liquidación del crédito actualizada radicada por la parte demandante, en fecha 16 de agosto de 2022, y fijada en lista en fecha 6 de septiembre de 2022».
Memoró que, en la acción de tutela refirió que el 6 de septiembre de 2022, el accionado puso en traslado la liquidación de crédito presentada por el ejecutante, sin que se pudiera objetar el mismo, atendiendo hasta que no se reconociera personería a su abogado este no podía actuar. Por todo lo anterior, solicitó decretar «la nulidad de las actuaciones judiciales donde no se permitieron controvertirlas por no tener representación judicial dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Circunscritos a lo puntos de impugnación, se advierte que esta acción constitucional la promovió la accionante con fundamento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, estaba en mora de resolver solicitudes de reconocimiento de personería de sus apoderados y de declaratoria de desistimiento tácito, y con base en esto, pidió que se ordenara «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, darle trámite en el orden legal y de acuerdo al Código General del Proceso, a las solicitudes presentadas por los distintos apoderados y entre ellas, el desistimiento tácito».
Por lo anterior, fue que en primera instancia una vez verificada la resolución de esas solicitudes, se concluyó que en el curso del trámite sobrevino un hecho superado, que conforme lo ha sostenido esta Corporación, se presenta, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. No obstante, la recurrente acude en esta instancia vía impugnación argumentando que como no se reconoció personería oportunamente en el trámite subyacente a sus abogados, no pudo controvertir lo ocurrido en la diligencia de secuestro efectuada el 13 de mayo de 2022, y objetar una liquidación del crédito, elevando en consecuencia una petición de nulidad procesal que no fue invocada desde el inicio de este trámite, razón esta que sería suficiente para su descarte.
Véase, con el escrito de tutela solicitó exclusivamente que se ordenara al accionado resolver las diferentes solicitudes presentadas por sus apoderados y en particular, la terminación por desistimiento tácito, y ahora que esto se tuvo por superado, pidió que se decrete «la nulidad de las actuaciones judiciales donde no se permitieron controvertirlas por no tener representación judicial dentro del proceso», petición que corresponde a un tema nuevo que no pudo ser controvertido por los accionados, y un pronunciamiento de esta instancia implicaría la vulneración del derecho de defensa de estos últimos.
Recuérdese que en cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ STC2254-2022, entre muchas).
4. Inclusive, haciendo de lado lo anterior, el resultado no es diferente, puesto que no resulta de recibo el argumento relativo a que la falta de reconocimiento de personería imposibilitó el ejercicio de derecho de defensa, recuérdese sobre el tema la doctrina especializada enseña, «el poder se ha constituido en legal forma, y comprende la actuación respectiva (…). Más si aquel no lo hace, la representación opera pues emana del poder mismo»1.
De otro lado, no obra en el expediente respaldo que por virtud de esa circunstancia el Juzgado accionado hubiese impedido a la recurrente ejercer algún mecanismo para defender sus intereses durante el término de traslado de alguna de las liquidaciones del crédito incorporadas, igualmente ocurre respecto de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de mayo de 2022, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 041-43717, y lo que se concluye es que la interesada no se hizo presente en esa oportunidad2.
Por lo tanto, si la accionante no agotó los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de un tema que corresponde dirimir a la autoridad competente, lo anterior, porque la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
5. Tampoco se observa que en el respectivo juicio la accionante hubiese invocado nulidad procesal por alguna de las causales establecidas por el legislador, y con fundamento en los hechos que relata en este amparo, requisito sin el cual no puede entenderse que la accionante utilizó todas las herramientas que tiene a su alcance para la defensa de sus intereses, lo que refuerza la improcedencia de las pretensiones elevadas vía impugnación.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Bogotá. Editorial ABC. 1988. Pág. 284.
2Fls. 17 Despacho Comisorio Diligenciado.