STC14435 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14435-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14435-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00739-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 28 de septiembre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Mónica Paternostro Adechini, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que  fueron vinculados el Banco de Bogotá, Jhonny  Barrios, Luis Roberto Arrieta Vergara y Alfredo de La Hoz Ferreira, y  citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación número  2018-00242-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que el Banco de Bogotá adelanta en su contra un proceso  ejecutivo hipotecario, en el que ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad el 14 de diciembre de 2020 constituyó  apoderado, quien posteriormente tuvo que hacer requerimiento para que  fuera reconocida su personería para actuar.  

Relató  que 1º de septiembre de 2021, presentó solicitud de  desistimiento tácito, en tanto que el juicio se encontraba  paralizado desde que se profirió el auto de 8 de septiembre de  2020 mediante el cual, se puso en traslado un avalúo  comercial.  

Explicó  que con posterioridad otorgó poder a un apoderado diferente, y  para el efecto se radicó el poder el 21 de julio de 2022,  quien el 9 de agosto siguiente solicitó resolver la solicitud  de desistimiento, y el 30 de agosto de 2022 pidió impulso  procesal y que fuera reconocida personería para actuar.  

Adujo  que el 6 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento puso en  traslado por el término de 3 días una liquidación  sin que pudiera ejercer su derecho de defensa atendiendo que «por  negligencia» del  accionado,  se encuentra sin apoderado judicial, y sin que se hubiesen resuelto  las solicitudes presentadas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, darle trámite  en el orden legal y de acuerdo al Código General del Proceso,  a las solicitudes presentadas por los distintos apoderados y entre  ellas, el desistimiento tácito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  El abogado de la accionante indicó que ésta le otorgó  poder para que la representara en el mencionado trámite, y el  poder se radicó el 11 de julio de 2022, y una vez analizado el  expediente, encontró que estaba pendiente por resolver la  solicitud de desistimiento tácito, razón por la que el  9 y 30 de agosto de 2022, solicitó impulso procesal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado  por considerar que se presenta carencia actual de objeto por hecho  superado en tanto que, el Juzgado accionado mediante auto de 19 de  septiembre de 2022 profirió pronunciamiento acorde con el  reconocimiento de personería y lo relativo al desistimiento  tácito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en  cuenta la actitud demorada del accionado sin justificación  para resolver las solicitudes de reconocimiento de personería,  «existiendo  un estancamiento procesal hacia la parte demandada, que evitaba que  mis apoderados pudieran controvertir los distintos autos que se han  dado en el proceso, tales como: la diligencia de secuestro del bien  inmueble del bien inmueble realizada el 13 de mayo de 2022, por la  Alcaldía Municipal de Soledad, el traslado de la liquidación  del crédito actualizada radicada por la parte demandante, en  fecha 16 de agosto de 2022, y fijada en lista en fecha 6 de  septiembre de 2022».  

Memoró  que, en la acción de tutela refirió que el 6 de  septiembre de 2022, el accionado puso en traslado la liquidación  de crédito presentada por el ejecutante, sin que se pudiera  objetar el mismo, atendiendo hasta que no se reconociera personería  a su abogado este no podía actuar. Por todo lo anterior,  solicitó decretar «la  nulidad de las actuaciones judiciales donde no se permitieron  controvertirlas por no tener representación judicial dentro  del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  Circunscritos a lo puntos de impugnación, se advierte que esta  acción constitucional la promovió la accionante con  fundamento en que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, estaba  en mora de resolver solicitudes de reconocimiento de personería  de sus apoderados y de declaratoria de desistimiento tácito, y  con base en esto, pidió que se ordenara «al  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, darle trámite  en el orden legal y de acuerdo al Código General del Proceso,  a las solicitudes presentadas por los distintos apoderados y entre  ellas, el desistimiento tácito».  

Por  lo anterior, fue que en primera instancia una vez verificada la  resolución de esas solicitudes, se concluyó que en el  curso del trámite sobrevino un hecho superado, que conforme lo  ha sostenido  esta Corporación,  se presenta, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3. No  obstante, la recurrente acude en esta instancia vía  impugnación argumentando que como no se reconoció  personería oportunamente en el trámite subyacente a sus  abogados, no pudo controvertir lo ocurrido en la diligencia de  secuestro efectuada el 13 de mayo de 2022, y objetar una liquidación  del crédito, elevando en consecuencia una petición de  nulidad procesal que no fue invocada desde el inicio de este trámite,  razón esta que sería suficiente para su descarte.  

Véase,  con el escrito de tutela solicitó exclusivamente que se  ordenara al accionado resolver las diferentes solicitudes presentadas  por sus apoderados y en particular, la terminación por  desistimiento tácito, y ahora que esto se tuvo por superado,  pidió que se decrete «la  nulidad de las actuaciones judiciales donde no se permitieron  controvertirlas por no tener representación judicial dentro  del proceso», petición  que corresponde a un tema nuevo que  no pudo ser controvertido por los accionados, y un pronunciamiento de  esta instancia implicaría la vulneración del derecho de  defensa de estos últimos.  

Recuérdese  que en cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores  (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01, STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ  STC2254-2022,  entre muchas).  

4.  Inclusive, haciendo de lado lo anterior, el resultado no es  diferente, puesto que no  resulta de recibo el argumento relativo a que la falta de  reconocimiento de personería imposibilitó el ejercicio  de derecho de defensa, recuérdese sobre el tema la doctrina  especializada enseña, «el  poder se ha constituido en legal forma, y comprende la actuación  respectiva (…). Más si aquel no lo hace, la  representación opera pues emana del poder mismo»1.  

De  otro lado, no obra en el expediente respaldo que por virtud de esa  circunstancia el Juzgado accionado hubiese impedido a la recurrente  ejercer algún mecanismo para defender sus intereses durante el  término de traslado de alguna de las liquidaciones del crédito  incorporadas, igualmente ocurre respecto de la diligencia de  secuestro llevada a cabo el 13 de mayo de 2022, sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 041-43717, y lo que se concluye es  que la interesada no se hizo presente en esa oportunidad2.  

Por  lo tanto, si la accionante no  agotó los medios procesales que le brindaba el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través  de esta herramienta especialísima que se provea la solución  de un tema que corresponde dirimir a la autoridad competente, lo  anterior, porque la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas).  

5.  Tampoco se observa que en el respectivo juicio la accionante hubiese  invocado nulidad procesal por alguna de las causales establecidas por  el legislador, y con fundamento en los hechos que relata en este  amparo, requisito sin el cual no puede entenderse que la accionante  utilizó todas las herramientas que tiene a su alcance para la  defensa de sus intereses, lo que refuerza la improcedencia de las  pretensiones elevadas vía impugnación.  

6.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  Décima Edición. Bogotá. Editorial          ABC. 1988. Pág.          284.  

2Fls.          17 Despacho Comisorio Diligenciado.      

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