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STC13635-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01761-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel García Orozco contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00411.
ANTECEDENTES
. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «defensa y contradicción, primacía de la constitución (…), seguridad social (…), junto con el derecho adquirido», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
María Isabel García Orozco promovió declarativo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición; toda vez que «nació el 8 de octubre de 1953 y reunió un total de 558.7 semanas [cotizadas] al 8 de octubre de 2008»2, cuyo estudio correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien concedió lo pretendido.
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo resuelto, en tanto consideró que «la transición que pudo tener la demandante, la cual (…) no fue la del acuerdo 049, la perdió, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunió las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para conservar dicho régimen, finalmente estudiada la pretensión pensional a la luz de la Ley 100 del 93 modificada por la Ley 797 del año 2003, se advierte que la demandante no cumple con los requisitos para adquirir el derecho».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, pues coligió que «al haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la decisión CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990».
Resolución que, a juicio de la censora, incurrió en defecto sustantivo «[d]ebido a que el juzgador analiza la situación pensional con base en exigencias que en ningún momento el ordenamiento legal al tenor de lo [establecido] en la ley 100 de 1993 o el decreto 758 de 1990 exige», y desconocimiento del precedente.
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 31 de julio de 2019 y del 12 de julio de 2022 y, en consecuencia, se confirme «la sentencia emitida por el JUZGADO 06 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que se arraigó al precedente decantado por la honorable Corte Constitucional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que aquella «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las [determinaciones] en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción, las resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido».
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente digital del asunto reprochado.
3. Colpensiones refirió que «el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro Juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante, por lo que la presente acción (…) debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que «la tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «aunque la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto que nunca efectuó cotizaciones durante su vigencia, de ahí únicamente tuviera cierta confianza de que podía pensionarse con apego a las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliada».
Agregó que «revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «[l]a sala Penal realizo una interpretación restrictiva basada en los precedentes elucidados por la Sala Laboral en desmedro de los precedentes que ha desarrollado nuestra honorable Corte Constitucional donde aduce la posibilidad de ser beneficiario del régimen de transición plasmado en el acuerdo 049 de 1990, toda vez que “..el Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional.”, desde esta posición de la CORTE CONSTITUCIONAL NO ES REQUISITO encontrarse afiliado o efectuar cotizaciones exclusivamente al ISS».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL2384-2022, rad. 86922), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «al haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la [resolución] CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos, en los que se acusó a la decisión del tribunal de: (i) violar «la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa «por cuanto dejó de aplicar el artículo 12 del acuerdo 049 de 190, acogido por el DECRETO Reglamentario 758 artículo 20 de 1990»; (ii) «interpretación errónea, por dar, el colegiado, un sentido diferente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 acogido por el Decreto 758 de 1990 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, las interpretó, pero «entendiendo que esas normas contienen o reconocen un derecho, que fue desconocido en este caso»» y (iii) «aplicación indebida de la ley sustancial en el entendido de que «las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales –jueces y magistrados- ya que la Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional», por lo que incurre en la evocada causal al desconocer la CC SU769-2014, además de lo ya expuesto para el primer cargo» el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al no reconocer la pensión de vejez a favor de la recurrente de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y computar los tiempos que cotizó a Cajanal antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por dicha normativa, con los tiempos privados; y con las limitaciones de que trata el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».
En primer lugar, estableció los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) la recurrente nació el 8 de octubre de 1953; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió 41 años; iii); cotizó 432 días equivalentes a 61.71 semanas a Cajanal, de manera interrumpida entre el 30 de abril de 1984 y el 29 de enero del año 1989; iv) reunió 657 semanas con el Seguro Social, desde el 22 de abril del 1994 hasta el 30 de junio del año 2009; v) solicitó la pensión de vejez al ISS y el 25 de septiembre del año 2009, éste la negó, y vi) para el 31 de julio de 2010, conforme al art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios».
A continuación, citó en lo pertinente la providencia SL1161-2022, para indicar que «al haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la decisión CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990, pues le asiste razón al colegiado al afirmar que en virtud del prementado art. 36 y lo aclarado en sendos pronunciamientos posteriores a dicha sentencia por esta sala, como los que mencionó en la sentencia, el reconocimiento pensional se circunscribe al «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y como aquella fungió como empleada pública, le corresponden inicialmente la Ley 33 de 1985 o el Decreto 546 de 1971». Negrilla fuera de texto.
Prosiguió destacando que «también acierta al estudiar la posible aplicación de la Ley 71 de 1988 para el derecho reclamado, dado el grado de consulta que le corresponde y para el que finalmente determina, que, sin lograr reunir sus requisitos, tampoco es dable extender la transición de la cual fue inicialmente beneficiada, pues no alcanzó las 750 semanas para el 31 de julio de 2010».
Finalmente, razonó que:
«[A]unque en la CC SU769-2014 se dispone que para el reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible acumular tiempos cotizados en el sector público y privado, lo cierto es que, la recurrente no cuenta con afiliación alguna que permita dicha sumatoria para la entrada en vigencia del evocado sistema y en cambio, a la luz de los regímenes especiales que le precedieron, dada la transición inicial de la que se beneficia, le son aplicables los ya expuestos». Negrilla fuera de texto.
De esta manera, concluyó que «como los cargos no aciertan en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soporta su decisión, pues la demostración invocada no refleja más que un alegato de instancia, buscando la aplicación de una norma que no le corresponde a la casacionista, sin incurrir el colegiado en la falta que pregona la censora por dar prevalencia al precedente de la Sala cuando la plurievocada sentencia constitucional no encuentra cabida en el asunto, los cargos no están llamados a prosperar».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de septiembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.