STC13635 2022

OCTUBRE

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STC13635-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01761-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  6 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  María  Isabel García Orozco  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite al cual fueron  vinculados el  Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2017-00411.  

ANTECEDENTES  

.          La  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «defensa  y contradicción, primacía de la constitución  (…),  seguridad social (…),  junto  con el derecho adquirido»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

María  Isabel García Orozco promovió  declarativo en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  en  procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo  las reglas del régimen de transición;  toda vez que «nació  el 8 de octubre de 1953 y reunió un total de 558.7 semanas  [cotizadas]  al 8 de octubre de 2008»2,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, quien concedió lo pretendido.  

Posteriormente,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí  querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  revocó lo resuelto,  en  tanto consideró que  «la  transición que pudo tener la demandante, la cual (…)  no  fue la del acuerdo 049, la perdió, pues a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunió las 750  semanas o su equivalente en tiempo de servicio para conservar dicho  régimen, finalmente estudiada la pretensión pensional a  la luz de la Ley 100 del 93 modificada por la Ley 797 del año  2003, se advierte que la demandante no cumple con los requisitos para  adquirir el derecho».  

Inconforme,  la promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  dejó incólume lo dispuesto por el ad  quem, pues  coligió que «al  haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de  Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años  de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a  cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la  decisión CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990».  

Resolución  que, a juicio de la censora, incurrió en defecto sustantivo  «[d]ebido  a que el juzgador analiza la situación pensional con base en  exigencias que en ningún momento el ordenamiento legal al  tenor de lo [establecido]  en la ley 100 de 1993 o el decreto 758 de 1990 exige»,  y  desconocimiento del precedente.  

3.   Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 31 de julio de  2019 y del 12 de julio de 2022 y, en consecuencia, se confirme «la  sentencia emitida por el JUZGADO 06 LABORAL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA que se arraigó al precedente decantado por la  honorable Corte Constitucional».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que aquella «siguió  el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral,  justificó razonadamente y enunció las [determinaciones]  en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy  tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción,  las resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido».  

2.        El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el  expediente digital del asunto reprochado.  

3.        Colpensiones  refirió que «el  trámite alegado ya había sido objeto de estudio por  otro Juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas  por la accionante, por lo que la presente acción (…)  debe  ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló  que «la  tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «aunque  la accionante era beneficiaria del régimen de transición,  no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no  estructuró en él una expectativa legítima, en  tanto que nunca efectuó cotizaciones durante su vigencia, de  ahí únicamente tuviera cierta confianza de que podía  pensionarse con apego a las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993, pero  jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo  afiliada».  

Agregó  que «revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «[l]a  sala Penal realizo una interpretación restrictiva basada en  los precedentes elucidados por la Sala Laboral en desmedro de los  precedentes que ha desarrollado nuestra honorable Corte  Constitucional donde aduce la posibilidad de ser beneficiario del  régimen de transición plasmado en el acuerdo 049 de  1990, toda vez que “..el Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a  las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto  de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  pero que cotizaron a algún otro régimen pensional.”,  desde esta posición de la CORTE CONSTITUCIONAL NO ES REQUISITO  encontrarse afiliado o efectuar cotizaciones exclusivamente al ISS».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL2384-2022,  rad. 86922),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «al  haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de  Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años  de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a  cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la  [resolución]  CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos, en los que se  acusó a la decisión del tribunal de: (i)  violar «la  ley sustancial por la  vía directa en la modalidad de infracción directa  «por cuanto dejó de aplicar el artículo 12 del  acuerdo 049 de 190, acogido por el DECRETO Reglamentario 758 artículo  20 de 1990»;  (ii)  «interpretación  errónea,  por dar, el colegiado, un sentido diferente al artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 acogido por el Decreto 758 de 1990 y al artículo  36 de la Ley 100 de 1993, pues, las interpretó, pero  «entendiendo que esas normas contienen o reconocen un derecho,  que fue desconocido en este caso»»  y  (iii)  «aplicación  indebida de la ley sustancial en  el entendido de que «las  sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento por  las autoridades judiciales –jueces y magistrados- ya que la  Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia  constitucional»,  por lo que incurre en la evocada causal al desconocer la CC  SU769-2014, además de lo ya expuesto para el primer cargo»  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema jurídico que abordará la Sala consiste en  determinar si el Tribunal  erró  al no reconocer la pensión de vejez a favor de la recurrente  de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758  del mismo año, en aplicación del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993,  y computar los tiempos que cotizó a Cajanal antes de la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por  dicha normativa, con los tiempos privados; y con las limitaciones de  que trata el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».  

En  primer lugar, estableció los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  la recurrente nació el 8 de octubre de 1953; ii)  para la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió 41 años;  iii); cotizó 432 días equivalentes a 61.71 semanas a  Cajanal, de manera interrumpida entre el 30 de abril de 1984 y el 29  de enero del año 1989; iv) reunió 657 semanas con el  Seguro Social, desde el 22 de abril del 1994 hasta el 30 de junio del  año 2009; v) solicitó la pensión de vejez al ISS  y el 25 de septiembre del año 2009, éste la negó,  y vi) para el 31 de julio de 2010, conforme al art. 1 del Acto  Legislativo 01 de 2005, no alcanzó las 750 semanas o su  equivalente en tiempo de servicios».  

A continuación,  citó en lo pertinente la providencia SL1161-2022,  para indicar que  «al  haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de  Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años  de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a  cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la  decisión CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990,  pues le asiste razón al colegiado al afirmar que en virtud del  prementado art. 36 y lo aclarado en sendos pronunciamientos  posteriores a dicha sentencia por esta sala, como los que mencionó  en la sentencia, el reconocimiento pensional se circunscribe al  «régimen anterior al cual se encuentren afiliados»,  y como aquella fungió como empleada pública, le  corresponden inicialmente la Ley 33 de 1985  o el Decreto 546 de  1971».  Negrilla fuera de texto.  

Prosiguió  destacando que «también  acierta al estudiar la posible aplicación de la Ley 71 de 1988  para el derecho reclamado, dado el grado de consulta que le  corresponde y para el que finalmente determina, que, sin lograr  reunir sus requisitos, tampoco es dable extender la transición  de la cual fue inicialmente beneficiada, pues no alcanzó las  750 semanas para el 31 de julio de 2010».  

Finalmente,  razonó que:  

«[A]unque  en la CC SU769-2014 se dispone que para el reconocimiento de las  pensiones de vejez establecidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible acumular  tiempos cotizados en el sector público y privado, lo cierto es  que, la  recurrente no cuenta con afiliación alguna que permita dicha  sumatoria para la entrada en vigencia del evocado sistema y en  cambio, a la luz de los regímenes especiales que le  precedieron, dada la transición inicial de la que se  beneficia, le son aplicables los ya expuestos».   Negrilla  fuera de texto.  

De  esta manera, concluyó que «como  los cargos no aciertan en derruir de manera eficaz los pilares en que  el ad  quem soporta  su decisión, pues la demostración invocada no refleja  más que un alegato de instancia, buscando la aplicación  de una norma que no le corresponde a la casacionista, sin incurrir el  colegiado en la falta que pregona la censora por dar prevalencia al  precedente de la Sala cuando la plurievocada sentencia constitucional  no encuentra cabida en el asunto, los cargos no están llamados  a prosperar».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de septiembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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