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STC13636-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13636-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03312-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos, Mónica María y Luz Adriana Gómez Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, entonces, se ordene «declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso 05001 31 03 002 2018 00176 02, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín».
Subsidiariamente, pretendieron «dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Segunda Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el día 15 de junio de 2022, decisión de segunda instancia dentro del incidente de nulidad por indebida notificación, promovido [por ello]… y en consecuencia, ordenar… que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas cuya valoración se omitió y que se haga una valoración integral de las pruebas respetando las reglas de la sana crítica».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Fabiola Gómez González promovió proceso verbal contra Herminia Estella, Juan Carlos, María Mónica y Luz Adriana Gómez Hoyos, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la «carrera 70 n° 45E – 25», de Medellín; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de esa ciudad, autoridad que, tras agotar el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones, ordenando pagar frutos civiles por $84´000.000.
2.2. Refirieron los promotores que, ante dicha situación, incoaron incidente de nulidad, tras considerar que no fueron debidamente enterados del juicio; el 11 de marzo de 2021 tal petición fue rechazada, decisión confirmada el 21 de mayo siguiente por el Tribunal, por cuanto la sentencia estaba ejecutoriada, de ahí que, el camino a seguir era el recurso extraordinario de revisión o su formulación en la diligencia de entrega.
2.3. Anotaron que el 12 de octubre de 2021 se adelantó la referida diligencia de entrega, por lo que incoaron la petición de anulación por indebida notificación; sin embargo, el 6 de abril de 2022 el estrado judicial la negó, al considerar que dicho enteramiento se realizó en debida forma en el domicilio indicado por la parte demandante, y al no ser efectiva se procedió a su emplazamiento, por lo que sus garantías fueron representadas a través de curador ad litem; determinación confirmada el 15 de junio de los corrientes por el Tribunal.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, no atendió «la copia del proceso con radicado 05001 31 03 002 2010 00802 00 en el cual se evidencia claramente que entre las partes hubo previamente un conflicto… y en el desarrollo del mismo [ellos] habían indicado claramente las direcciones donde podían ser notificados, limitándose a decir que le parecía excesivo imponer a la parte demandante la obligación de citar los demandados en una dirección señalada en un proceso iniciado en el 2010, sin reparar en que la última actuación dentro del mismo se había realizado en el año 2017 y que a lo largo del mismo, e[llos]… no habían notificado cambios en el lugar donde podían ser notificados», relievando que, de las piezas procesales allí contenidas se concluyó que en el inmueble de la Carrera 70 n° 45E – 25 vivía su hermana Herminia Estella con su hijo, a quien le dieron la administración del mismo, por lo que ellos no residían allí.
2.5. Anotaron que la parte demandante faltó a la verdad cuando indicó al fallador que desconocía su lugar de notificación, para solicitar su emplazamiento, por lo que la petición de nulidad era procedente.
2.7. Agregaron que «si bien la figura del curador ad litem, es una manera de garantizar el derecho de defensa de quien no comparece al proceso, la verdad es que este no puede ejercer una efectiva defensa de los intereses de quien representa, por obvias razones, toda vez que desconoce por completo los pormenores de su vinculación al proceso, de suerte que su actividad se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades procesales y vigilar que no se vulnere algún derecho sustantivo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que los promotores cuentan con la acción de revisión si considerar que no fueron debidamente enterados del juicio; remitió el link para consulta del expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate procesal solicitando una nueva valoración probatoria; que no vulneró las garantías invocadas.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación, toda vez que, no es parte ni intervinientes en el juicio fustigado.
4. Hugo Diógenes Zapata Cruz, quien indicó actuar como apoderado judicial de Fabiola Gómez González, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
En este orden, si bien se presenta nuevamente la solicitud de nulidad dentro de una de las oportunidades enlistadas en el artículo 134 del CGP, la misma no fue acreditada y no hay lugar a proceder con su reconocimiento.
Así, los demandados se encuentran legitimados para presentar la nulidad, fueron quienes hipotéticamente resultaron afectados con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, su vinculación a través del emplazamiento y la designación de curador ad litem que los representó en el trámite, generó contradicción al contestar la demanda.
Si bien no comparten la forma indirecta de vinculación, desde la legislación procesal se establece la viabilidad de la notificación a través de emplazamiento según el artículo 108 del CGP; para precaver el derecho al debido proceso y contradicción de los demandados, se ordena su representación a través de un curador ad litem, que es un profesional del Derecho instruido sobre el particular.
(…)
Al volver la vista sobre el expediente se desprende que la notificación personal se remitió con el lleno de los requisitos legales, lo propio sucedió con el aviso que al ser rehusado generó que la parte demandante bajo la gravedad de juramento afirmara no tener conocimiento de otro lugar de notificación, lo que generó que se ordenara el emplazamiento de los demandados y ello se hizo con apego a la Ley, trayendo como consecuencia el nombramiento de un curador ad litem, garantizando la vinculación de las partes al proceso, su defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda
Seguidamente, de cara a la supuesta falsa manifestación de la demandante, así como, sobre la información para enteramiento de los actores contenida en el juicio anterior de pertenencia, precisó que:
Se considera que la parte demandada no demostró que el demandante incurriera en una supuesta manifestación falsa o faltado a la verdad al sostener que no conocía otro lugar de notificación de los demandados; actuó de la forma más natural posible al intentar la notificación de los demandados en el inmueble objeto de posesión, gozando de relevancia la presentación de la demanda de pertenencia que aconteció en el año 2010 al tiempo que el presente trámite reivindicatorio comenzó en el 2018.
Resulta extremo imponer una carga como lo pretende el demandante al pretender que se remita a los datos de notificación indicados en un proceso que inició desde el 2010, máxime cuando la pretensión del presente proceso es recuperar el dominio pleno del inmueble donde los demandados sostienen ser poseedores, es decir ostentan materialmente el bien con ánimo de señores y dueños por sí mismos o a través de sujetos de derecho que actúan en su nombre, como lo estatuye el artículo 762 del CC, “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…”
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que el acto de enteramiento al interior del juicio reivindicatorio se adelantó conforme a lo dispuesto en la ley, pues si bien la citación personal fue satisfactoria, ante la devolución del aviso, se surtió el emplazamiento y nombramiento de un curado ad litem, quien representó sus intereses en el proceso; ahora, no puede endilgarse una falta a la verdad de la demandante, pues el juicio de pertenencia que aduce contempla sus datos de notificación es de 2010 y el presente se incoó en el año 2018, sumado a que, la dirección que se indicó para surtir la notificación, en el que, entre otras, fue satisfactoria la citación personal, fue el predio objeto de litis, de donde los accionantes sostienen tener la posesión con ánimo de señores y dueños.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE