STC13636 2022

OCTUBRE

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STC13636-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13636-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03312-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos, Mónica  María y Luz Adriana Gómez Hoyos contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y contradicción, que dicen vulneradas por  las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitaron,  entonces, se ordene «declarar  la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de  la demanda, dentro del proceso 05001 31 03 002 2018 00176 02, el cual  se tramitó ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín».  

Subsidiariamente,  pretendieron «dejar  sin efectos el auto proferido por la Sala Segunda Unitaria de  Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el día  15 de junio de 2022, decisión de segunda instancia dentro del  incidente de nulidad por indebida notificación, promovido [por  ello]… y en consecuencia, ordenar… que profiera un  nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas cuya valoración  se omitió y que se haga una valoración integral de las  pruebas respetando las reglas de la sana crítica».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Fabiola Gómez González promovió proceso verbal  contra Herminia Estella, Juan Carlos, María Mónica y  Luz Adriana Gómez Hoyos, con el fin de obtener la  reivindicación del inmueble ubicado en la «carrera  70 n° 45E – 25»,  de Medellín; asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de esa ciudad,  autoridad que, tras agotar el trámite de rigor, el 17 de  febrero de 2020 accedió a las pretensiones, ordenando pagar  frutos civiles por $84´000.000.  

2.2.  Refirieron los promotores que, ante dicha situación, incoaron  incidente de nulidad, tras considerar que no fueron debidamente  enterados del juicio; el 11 de marzo de 2021 tal petición fue  rechazada, decisión confirmada el 21 de mayo siguiente por el  Tribunal, por cuanto la sentencia estaba ejecutoriada, de ahí  que, el camino a seguir era el recurso extraordinario de revisión  o su formulación en la diligencia de entrega.  

2.3.  Anotaron que el 12 de octubre de 2021 se adelantó la referida  diligencia de entrega, por lo que incoaron la petición de  anulación por indebida notificación; sin embargo, el 6  de abril de 2022 el estrado judicial la negó, al considerar  que dicho enteramiento se realizó en debida forma en el  domicilio indicado por la parte demandante, y al no ser efectiva se  procedió a su emplazamiento, por lo que sus garantías  fueron representadas a través de curador ad litem;  determinación confirmada el 15 de junio de los corrientes por  el Tribunal.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, no atendió  «la  copia del proceso con radicado 05001 31 03 002 2010 00802 00 en el  cual se evidencia claramente que entre las partes hubo previamente un  conflicto… y en el desarrollo del mismo [ellos] habían  indicado claramente las direcciones donde podían ser  notificados, limitándose a decir que le parecía  excesivo imponer a la parte demandante la obligación de citar  los demandados en una dirección señalada en un proceso  iniciado en el 2010, sin reparar en que la última actuación  dentro del mismo se había realizado en el año 2017 y  que a lo largo del mismo, e[llos]… no habían notificado  cambios en el lugar donde podían ser notificados»,  relievando que, de las piezas procesales allí contenidas se  concluyó que en el inmueble de la Carrera 70 n° 45E –  25 vivía su hermana Herminia Estella con su hijo, a quien le  dieron la administración del mismo, por lo que ellos no  residían allí.  

2.5.  Anotaron que la parte demandante faltó a la verdad cuando  indicó al fallador que desconocía su lugar de  notificación, para solicitar su emplazamiento, por lo que la  petición de nulidad era procedente.  

2.7.  Agregaron que «si  bien la figura del curador ad litem, es una manera de garantizar el  derecho de defensa de quien no comparece al proceso, la verdad es que  este no puede ejercer una efectiva defensa de los intereses de quien  representa, por obvias razones, toda vez que desconoce por completo  los pormenores de su vinculación al proceso, de suerte que su  actividad se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades  procesales y vigilar que no se vulnere algún derecho  sustantivo».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Medellín instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; destacó que los promotores          cuentan con la acción de revisión si considerar que no          fueron debidamente enterados del juicio; remitió el link para          consulta del expediente.  

            

2. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Medellín manifestó que lo          pretendido por la parte accionante es reabrir el debate procesal          solicitando una nueva valoración probatoria; que no vulneró          las garantías invocadas.  

            

3. El Ministerio de          Hacienda y Crédito Público pidió su          desvinculación, toda vez que, no es parte ni intervinientes          en el juicio fustigado.  

            

4. Hugo          Diógenes Zapata Cruz, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Fabiola          Gómez González,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

5. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

En  este orden, si bien se presenta nuevamente la solicitud de nulidad  dentro de una de las oportunidades enlistadas en el artículo  134 del CGP, la misma no fue acreditada y no hay lugar a proceder con  su reconocimiento.  

Así,  los demandados se encuentran legitimados para presentar la nulidad,  fueron quienes hipotéticamente resultaron afectados con la  indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin  embargo, su vinculación a través del emplazamiento y la  designación de curador ad litem que los representó en  el trámite, generó contradicción al contestar la  demanda.  

Si  bien no comparten la forma indirecta de vinculación, desde la  legislación procesal se establece la viabilidad de la  notificación a través de emplazamiento según el  artículo 108 del CGP; para precaver el derecho al debido  proceso y contradicción de los demandados, se ordena su  representación a través de un curador ad litem, que es  un profesional del Derecho instruido sobre el particular.  

(…)  

Al  volver la vista sobre el expediente se desprende que la notificación  personal se remitió con el lleno de los requisitos legales, lo  propio sucedió con el aviso que al ser rehusado generó  que la parte demandante bajo la gravedad de juramento afirmara no  tener conocimiento de otro lugar de notificación, lo que  generó que se ordenara el emplazamiento de los demandados y  ello se hizo con apego a la Ley, trayendo como consecuencia el  nombramiento de un curador ad litem, garantizando la vinculación  de las partes al proceso, su defensa y contradicción frente a  las pretensiones de la demanda  

Seguidamente,  de cara a la supuesta falsa manifestación de la demandante,  así como, sobre la información para enteramiento de los  actores contenida en el juicio anterior de pertenencia, precisó  que:  

Se  considera que la parte demandada no demostró que el demandante  incurriera en una supuesta manifestación falsa o faltado a la  verdad al sostener que no conocía otro lugar de notificación  de los demandados; actuó de la forma más natural  posible al intentar la notificación de los demandados en el  inmueble objeto de posesión, gozando de relevancia la  presentación de la demanda de pertenencia que aconteció  en el año 2010 al tiempo que el presente trámite  reivindicatorio comenzó en el 2018.  

Resulta  extremo imponer una carga como lo pretende el demandante al pretender  que se remita a los datos de notificación indicados en un  proceso que inició desde el 2010, máxime cuando la  pretensión del presente proceso es recuperar el dominio pleno  del inmueble donde los demandados sostienen ser poseedores, es decir  ostentan materialmente el bien con ánimo de señores y  dueños por sí mismos o a través de sujetos de  derecho que actúan en su nombre, como lo estatuye el artículo  762 del CC, “La posesión es la tenencia de una cosa  determinada con ánimo de señor o dueño; sea que  el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí  mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…”  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores es una  diferencia de criterio acerca de la interpretación  de las disposiciones que regulan el caso particular, así como  del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo  el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los  cuales concluyó que el acto de enteramiento al interior del  juicio reivindicatorio se adelantó conforme a lo dispuesto en  la ley, pues si bien la citación personal fue satisfactoria,  ante la devolución del aviso, se surtió el  emplazamiento y nombramiento de un curado ad litem, quien representó  sus intereses en el proceso; ahora, no puede endilgarse una falta a  la verdad de la demandante, pues el juicio de pertenencia que aduce  contempla sus datos de notificación es de 2010 y el presente  se incoó en el año 2018, sumado a que, la dirección  que se indicó para surtir la notificación, en el que,  entre otras, fue satisfactoria la citación personal, fue el  predio objeto de litis, de donde los accionantes sostienen tener la  posesión con ánimo de señores y dueños.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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