STC14434 2022

OCTUBRE

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STC14434-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14434-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00315-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira,  a  cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía  y la  Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda,  así como los intervinientes en el proceso objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial acusada, por lo que solicitó «se  ordene inmediatamente al tutelado fijar y liquidar agencias en  derecho»  y además, «aplicar  los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los  términos procesales, CSJ STC15220-2019, STC15239 STC151152019,  STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116-2019175».  

2. En  sustento de su inconformidad el accionante sostuvo que dentro de la  acción popular identificada con el radicado «66001  31 03 002 2022 00069 00»,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no emite sus  decisiones dentro de los términos del artículo 120 del  Código General del Proceso, puntualmente, le ha tardado en  liquidar las agencias en derecho, situación que en su criterio  amerita la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría Regional de Risaralda indicó que no ha  participado dentro del proceso cuestionado ni el actor le ha  presentado solicitud alguna relacionada con el mismo.  

2.        El  Municipio de Pereira señaló que carece de legitimación  en la causa por pasiva para intervenir dentro del presente trámite,  porque el reclamo atañe al funcionario judicial que conoce de  la actuación reprochada.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado, dentro de las que se resalta que fue admitida el 1 de  marzo del presente año y luego de surtido el trámite de  rigor se dictó sentencia el 5 de agosto siguiente y el 9 de  septiembre pasado liquidó las agencias en derecho y aprobó  las costas, por lo cual pidió no se acceda a la protección  invocada al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  amparo por hecho superado, tras constatar que el 9 de septiembre de  los corrientes el estrado acusado emitió la decisión  echada de menos por el accionante.  

La  formuló el gestor del resguardo, exigiendo que se ordene al  juzgado accionado cumplir con los términos procesales que  impone la Ley 472 de 1998, ya que, dice, solo con acciones de tutela  logra el impulso de los procesos que allí adelanta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se  advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el  juzgado accionado incumple con los términos perentorios para  emitir decisiones dentro de la acción popular que tramitó  contra  John Ángel Buriticá Ossa, como propietario del  establecimiento de comercio Angelcolor, puntualmente, porque no ha  liquidado las costas ni resuelto sobre su aprobación.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que, tal y como lo concluyó el a  quo,  se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que con proveído calendado 9 de septiembre del  corriente año, la oficina judicial enjuiciada emitió  auto con que aprobó la liquidación de costas elaborada  por la secretaría en la misma fecha, con lo cual se cumplió  lo puntualmente requerido por el accionante mediante la tutela.  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

Valga enfatizar,  que la emisión de la decisión echada de menos por el  accionante, releva al juez de tutela de entrar a revisar si antes de  ello hubo mora judicial injustificada, como lo pretende éste  en su impugnación, pues, el propósito del mecanismo  tutelar, consistente en remediar o evitar la inminente afectación  de derechos fundamentales, quedó cumplido con dicho proceder,  lo que hace innecesaria cualquier otra consideración  adicional.  

3.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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