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STC14434-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14434-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00315-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda, así como los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «se ordene inmediatamente al tutelado fijar y liquidar agencias en derecho» y además, «aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales, CSJ STC15220-2019, STC15239 STC151152019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116-2019175».
2. En sustento de su inconformidad el accionante sostuvo que dentro de la acción popular identificada con el radicado «66001 31 03 002 2022 00069 00», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no emite sus decisiones dentro de los términos del artículo 120 del Código General del Proceso, puntualmente, le ha tardado en liquidar las agencias en derecho, situación que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que no ha participado dentro del proceso cuestionado ni el actor le ha presentado solicitud alguna relacionada con el mismo.
2. El Municipio de Pereira señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir dentro del presente trámite, porque el reclamo atañe al funcionario judicial que conoce de la actuación reprochada.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, dentro de las que se resalta que fue admitida el 1 de marzo del presente año y luego de surtido el trámite de rigor se dictó sentencia el 5 de agosto siguiente y el 9 de septiembre pasado liquidó las agencias en derecho y aprobó las costas, por lo cual pidió no se acceda a la protección invocada al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por hecho superado, tras constatar que el 9 de septiembre de los corrientes el estrado acusado emitió la decisión echada de menos por el accionante.
La formuló el gestor del resguardo, exigiendo que se ordene al juzgado accionado cumplir con los términos procesales que impone la Ley 472 de 1998, ya que, dice, solo con acciones de tutela logra el impulso de los procesos que allí adelanta.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado incumple con los términos perentorios para emitir decisiones dentro de la acción popular que tramitó contra John Ángel Buriticá Ossa, como propietario del establecimiento de comercio Angelcolor, puntualmente, porque no ha liquidado las costas ni resuelto sobre su aprobación.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 9 de septiembre del corriente año, la oficina judicial enjuiciada emitió auto con que aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría en la misma fecha, con lo cual se cumplió lo puntualmente requerido por el accionante mediante la tutela.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Valga enfatizar, que la emisión de la decisión echada de menos por el accionante, releva al juez de tutela de entrar a revisar si antes de ello hubo mora judicial injustificada, como lo pretende éste en su impugnación, pues, el propósito del mecanismo tutelar, consistente en remediar o evitar la inminente afectación de derechos fundamentales, quedó cumplido con dicho proceder, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración adicional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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