STC13166 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13166-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13166-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-03321-00  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que Juan Carlos Muñoz  Montoya formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de dicha ciudad y a los intervinientes en la salvaguarda  76001-31-03-017-2022-00144-00  y en el trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante de Lilian Lucero Quintero Suárez.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se deje sin vigor la sentencia emitida  por la Corporación convocada el 2 de septiembre de 2022, en la  segunda instancia del resguardo promovido por Ricardo Hipólito  Salamanca y Mery Martínez Flórez frente al Juzgado  Treinta Civil Municipal de Cali. En su reemplazo, instó que se  le ordene proferir un nuevo fallo en el cual excluya de sus efectos  al Centro de Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición  Convivencia y Paz, y a él, en su condición de Operador  Judicial de Insolvencia designado para impulsar el trámite de  Lilian  Lucero Quintero Suárez.  

Para  soportar sus anhelos, expuso que, no obstante, él ni el Centro  de Conciliación fueron vinculados como parte a dicho trámite  constitucional, el Tribunal impartió órdenes en su  contra. Así, tras revocar el veredicto expedido por el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en primer grado, invalidó  lo actuado en el mencionado trámite de insolvencia, y conminó  al Centro de Conciliación que resolviera nuevamente sobre su  admisibilidad.  

Además,  acusó lo allí decidido de cosa juzgada fraudulenta.  Relató que Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Martínez  impulsaron la querella con el fin de que se revisara el  interlocutorio de 13 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado  Treinta Civil Municipal de Cali declaró probadas las  objeciones planteadas por Aprobamos S.A.S., en la audiencia de  negociación de deudas del juicio de insolvencia. En primera  instancia, se desestimó el amparo por razonabilidad de la  decisión, e Hipólito impugnó para que se  revocara lo resuelto. Sin embargo, el juez plural, sin ser el tema  objeto de la tutela, y con desconocimiento del artículo 573  del Código General del Proceso, anuló el procedimiento  concursal porque, en su criterio, no debió ser admitido, ante  la preexistencia de un trámite anterior dentro de los cinco  años anteriores.  

Para  finalizar, comentó que, en aras de conjurar la lesión  denunciada, formuló incidente de nulidad, y recursó al  Magistrado sustanciador del caso, pero ambos decursos fueron  rechazados por auto del pasado 15 de septiembre. A continuación,  interpuso reposición y también se desestimó.  

2.-  La  Magistratura enjuiciada señaló que el actor carece de  legitimación en la causa para promover la acción,  comoquiera que el Centro de Conciliación es el llamado a  formularla, al ser la destinataria del mandato constitucional  cuestionado. Además, remitió el expediente de tutela  76001-31-03-017-2022-00144-00.  

Fernanda  Andrea Cifuentes, Mario Alfonso Jinete Manjarres, Andrea Cancino  Rentería, quienes adujeron ser apoderados de Ricardo Hipólito  Salamanca, Lilian  Lucero Quintero Suárez y Mery Martínez  Flórez, respectivamente1,  tras destacar que formularon, al igual que el promotor, incidente de  nulidad, sin obtener un pronunciamiento de fondo, coadyuvaron el  reclamo supralegal.  

No  hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

La  protección invocada no puede abrirse paso. La alegada falta de  vinculación al trámite 76001-31-03-017-2022-00144-00  es inexistente, y este mecanismo es improcedente para rebatir lo allí  zanjado, según pasa a exponerse.  

1.-  De la legitimación en la causa del accionante y la falta de  ella frente a los suscriptores de los escritos de coadyuvancia.  

1.1.  Como cuestión preliminar, la Sala advierte que Juan  Carlos Muñoz Montoya  está facultado para cuestionar lo acontecido en la acción  de tutela 76001-31-03-017-2022-00144-00.  Su legitimación proviene del hecho de haber sido el Operador  de la Insolvencia de Lilian Quintero Suárez, como quiera que  dicho trámite fue el objeto de aquel resguardo.  

Ahora, que no haya  sido parte en esa causa constitucional, según aduce, no es  razón para descartar su habilitación, si en cuenta se  tiene que, precisamente, ese es el motivo que lo impulsa a promover  esta herramienta.  

Tampoco  descalifica su legitimación, que el Centro de Conciliación  Centro  de Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición  Convivencia y Paz sea el destinatario de las directrices impartidas  por el Tribunal y no él. Nótese que, si se trata de  materializarlas, el censor es quien debe hacerlo, pues de conformidad  con el Decreto 2677 de 2012, “por  el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código  General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la  Persona Natural no Comerciante y se dicta otras disposiciones”,  son los Operadores de la Insolvencia, adscritos al respectivo Centro  de Conciliación quienes tramitan las respectivas diligencias.  

En suma, como el  quejoso fue el Operador de la Insolvencia materia de la tutela  interpuesta por Ricardo  Hipólito Salamanca y Mery Martínez Flórez, está  legitimado para controvertir la sentencia que la definió. Eso  sí, la legitimación no  lo faculta para invocar las fallas en que se hubiesen podido incurrir  respecto del Centro de Conciliación, toda vez que, si dicho  ente considera que a causa de ellas se vulneraron sus derechos, es a  él quien le incumbe implorar su protección.  

1.2.- Los escritos  de coadyuvancia no se tendrán en cuenta, porque sus  suscriptores carecen de legitimación para comparecer a este  sendero. Dicen actuar en representación de quienes fungieron  como parte en el procedimiento disputado, pero no allegaron el  mandato que los faculte para el efecto. Por otro lado, el poder  conferido para actuar en la pluricitada causa o en otra distinta, no  los habilita para intervenir aquí en su nombre. Como  lo ha puntualizado esta Corporación, el poder requerido para  este trámite, «no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ STC3219-2021), por ser una actuación distinta y especial.  

2.-  Requisitos de procedencia de una tutela contra tutela.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021).  

Por  otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de  unificación, admitió el estudio de procedimientos del  mismo linaje distinguiendo si la actuación confrontada versa  sobre el fallo de tutela o sobre trámites anteriores o  posteriores a este, en los siguientes términos:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

   

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza  la Sala, SU627-2015).  

Significa  lo anterior que, si lo enjuiciado mediante esta acción es un  fallo de tutela, es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de  citación al respectivo trámite, o cuando se configura  la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.  

2.1.- De la  inexistencia de la alegada omisión de vinculación.  

Toda vez que el  censor acude a esta herramienta para denunciar la falta de  vinculación al auxilio 2022-00144-00, y, además, el  Tribunal rechazó de plano la solicitud que formuló con  el fin de remediar el defecto, es procedente analizar el fondo de la  protesta planteada.  

Como se dijo al  inicio de estas consideraciones, el actor, en su calidad de impulsor  de la insolvencia de Lilian Lucero Quintero Suárez, debía  ser citado a la salvaguarda mencionada. De suerte que cualquier  decisión que allí se adoptara debía emitirse con  su participación.  

Revisadas las  diligencias confrontadas, se concluye que así aconteció.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien tramitó  en primera instancia la ayuda 2022-00144-00, solicitó al  despacho accionado enterar de la existencia del trámite  constitucional a todos los partícipes de la insolvencia de  Lilian Lucero Quintero Suárez. En cumplimiento de dicho  mandato, y en lo que se refiere a la citación del promotor, la  citada agencia le envió, el 29 de julio del año en  curso, el auto admisorio de la tutela y las demás piezas  relativas a ella, a través de los correos electrónicos  insolvencias@gmail.com abogado@munozmontoya.com2  [pdf. «013.  SoporteNotificaciónVinculados»,  Cuaderno 001 Primera Instancia, enlace expediente  76001-31-03-017-2022-00144-01].  Luego, la  falta de vinculación alegada no se estructuró.  

Es decir, las  resoluciones adoptadas en el escenario debatido se emitieron con  respeto al derecho defensa del quejoso. Otra cosa es que el actor,  pese a su convocatoria, hubiese decidido guardar silencio. Por lo  demás, no alegó ni demostró que el referido acto  de notificación hubiese sido ineficaz.  

Entonces, como el  peticionario fue debidamente citado al auxilio 2022-00144-00, la  vulneración denunciada es inexistente.  

2.2.- De la  improcedencia de la tutela para cuestionar el sentido del fallo del  Tribunal.  

Las críticas  dirigidas a cuestionar la suerte de la salvaguarda devienen  infértiles. Aunque el actor alega la existencia de «cosa  juzgada fraudulenta»,  plantea,  más bien, una divergencia frente a la forma en que el Tribunal  resolvió el amparo acusado, la que no es susceptible de ser  evaluada mediante el impulso de una nueva herramienta.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura recordó (STC12282-2022)  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC  T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en.  2016).  

Y  en STC568-2021, advirtió:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia  que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y  52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

2.3. En  conclusión, como  la falta de vinculación al trámite  76001-31-03-017-2022-00144-00  no se configuró, y este mecanismo es improcedente para  discutir el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal de  Cali, la protección invocada debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  NIEGA  la  tutela instada por Juan  Carlos Muñoz Montoya.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No acompañaron con sus escritos poder que los habilitara para          intervenir en este asunto a nombre de quienes dicen representar          (pdfs. 10, 11 y 12).  

2          De acuerdo con el expediente de insolvencia, que obra en las          diligencias remitidas por el Tribunal, dichos correos pertenecen al          aquí accionante.      

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