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STC13166-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13166-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03321-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Juan Carlos Muñoz Montoya formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha ciudad y a los intervinientes en la salvaguarda 76001-31-03-017-2022-00144-00 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Lilian Lucero Quintero Suárez.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se deje sin vigor la sentencia emitida por la Corporación convocada el 2 de septiembre de 2022, en la segunda instancia del resguardo promovido por Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Martínez Flórez frente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali. En su reemplazo, instó que se le ordene proferir un nuevo fallo en el cual excluya de sus efectos al Centro de Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición Convivencia y Paz, y a él, en su condición de Operador Judicial de Insolvencia designado para impulsar el trámite de Lilian Lucero Quintero Suárez.
Para soportar sus anhelos, expuso que, no obstante, él ni el Centro de Conciliación fueron vinculados como parte a dicho trámite constitucional, el Tribunal impartió órdenes en su contra. Así, tras revocar el veredicto expedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en primer grado, invalidó lo actuado en el mencionado trámite de insolvencia, y conminó al Centro de Conciliación que resolviera nuevamente sobre su admisibilidad.
Además, acusó lo allí decidido de cosa juzgada fraudulenta. Relató que Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Martínez impulsaron la querella con el fin de que se revisara el interlocutorio de 13 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali declaró probadas las objeciones planteadas por Aprobamos S.A.S., en la audiencia de negociación de deudas del juicio de insolvencia. En primera instancia, se desestimó el amparo por razonabilidad de la decisión, e Hipólito impugnó para que se revocara lo resuelto. Sin embargo, el juez plural, sin ser el tema objeto de la tutela, y con desconocimiento del artículo 573 del Código General del Proceso, anuló el procedimiento concursal porque, en su criterio, no debió ser admitido, ante la preexistencia de un trámite anterior dentro de los cinco años anteriores.
Para finalizar, comentó que, en aras de conjurar la lesión denunciada, formuló incidente de nulidad, y recursó al Magistrado sustanciador del caso, pero ambos decursos fueron rechazados por auto del pasado 15 de septiembre. A continuación, interpuso reposición y también se desestimó.
2.- La Magistratura enjuiciada señaló que el actor carece de legitimación en la causa para promover la acción, comoquiera que el Centro de Conciliación es el llamado a formularla, al ser la destinataria del mandato constitucional cuestionado. Además, remitió el expediente de tutela 76001-31-03-017-2022-00144-00.
Fernanda Andrea Cifuentes, Mario Alfonso Jinete Manjarres, Andrea Cancino Rentería, quienes adujeron ser apoderados de Ricardo Hipólito Salamanca, Lilian Lucero Quintero Suárez y Mery Martínez Flórez, respectivamente1, tras destacar que formularon, al igual que el promotor, incidente de nulidad, sin obtener un pronunciamiento de fondo, coadyuvaron el reclamo supralegal.
No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
La protección invocada no puede abrirse paso. La alegada falta de vinculación al trámite 76001-31-03-017-2022-00144-00 es inexistente, y este mecanismo es improcedente para rebatir lo allí zanjado, según pasa a exponerse.
1.- De la legitimación en la causa del accionante y la falta de ella frente a los suscriptores de los escritos de coadyuvancia.
1.1. Como cuestión preliminar, la Sala advierte que Juan Carlos Muñoz Montoya está facultado para cuestionar lo acontecido en la acción de tutela 76001-31-03-017-2022-00144-00. Su legitimación proviene del hecho de haber sido el Operador de la Insolvencia de Lilian Quintero Suárez, como quiera que dicho trámite fue el objeto de aquel resguardo.
Ahora, que no haya sido parte en esa causa constitucional, según aduce, no es razón para descartar su habilitación, si en cuenta se tiene que, precisamente, ese es el motivo que lo impulsa a promover esta herramienta.
Tampoco descalifica su legitimación, que el Centro de Conciliación Centro de Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición Convivencia y Paz sea el destinatario de las directrices impartidas por el Tribunal y no él. Nótese que, si se trata de materializarlas, el censor es quien debe hacerlo, pues de conformidad con el Decreto 2677 de 2012, “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dicta otras disposiciones”, son los Operadores de la Insolvencia, adscritos al respectivo Centro de Conciliación quienes tramitan las respectivas diligencias.
En suma, como el quejoso fue el Operador de la Insolvencia materia de la tutela interpuesta por Ricardo Hipólito Salamanca y Mery Martínez Flórez, está legitimado para controvertir la sentencia que la definió. Eso sí, la legitimación no lo faculta para invocar las fallas en que se hubiesen podido incurrir respecto del Centro de Conciliación, toda vez que, si dicho ente considera que a causa de ellas se vulneraron sus derechos, es a él quien le incumbe implorar su protección.
1.2.- Los escritos de coadyuvancia no se tendrán en cuenta, porque sus suscriptores carecen de legitimación para comparecer a este sendero. Dicen actuar en representación de quienes fungieron como parte en el procedimiento disputado, pero no allegaron el mandato que los faculte para el efecto. Por otro lado, el poder conferido para actuar en la pluricitada causa o en otra distinta, no los habilita para intervenir aquí en su nombre. Como lo ha puntualizado esta Corporación, el poder requerido para este trámite, «no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC3219-2021), por ser una actuación distinta y especial.
2.- Requisitos de procedencia de una tutela contra tutela.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021).
Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, admitió el estudio de procedimientos del mismo linaje distinguiendo si la actuación confrontada versa sobre el fallo de tutela o sobre trámites anteriores o posteriores a este, en los siguientes términos:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza la Sala, SU627-2015).
Significa lo anterior que, si lo enjuiciado mediante esta acción es un fallo de tutela, es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de citación al respectivo trámite, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.
2.1.- De la inexistencia de la alegada omisión de vinculación.
Toda vez que el censor acude a esta herramienta para denunciar la falta de vinculación al auxilio 2022-00144-00, y, además, el Tribunal rechazó de plano la solicitud que formuló con el fin de remediar el defecto, es procedente analizar el fondo de la protesta planteada.
Como se dijo al inicio de estas consideraciones, el actor, en su calidad de impulsor de la insolvencia de Lilian Lucero Quintero Suárez, debía ser citado a la salvaguarda mencionada. De suerte que cualquier decisión que allí se adoptara debía emitirse con su participación.
Revisadas las diligencias confrontadas, se concluye que así aconteció. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien tramitó en primera instancia la ayuda 2022-00144-00, solicitó al despacho accionado enterar de la existencia del trámite constitucional a todos los partícipes de la insolvencia de Lilian Lucero Quintero Suárez. En cumplimiento de dicho mandato, y en lo que se refiere a la citación del promotor, la citada agencia le envió, el 29 de julio del año en curso, el auto admisorio de la tutela y las demás piezas relativas a ella, a través de los correos electrónicos insolvencias@gmail.com abogado@munozmontoya.com2 [pdf. «013. SoporteNotificaciónVinculados», Cuaderno 001 Primera Instancia, enlace expediente 76001-31-03-017-2022-00144-01]. Luego, la falta de vinculación alegada no se estructuró.
Es decir, las resoluciones adoptadas en el escenario debatido se emitieron con respeto al derecho defensa del quejoso. Otra cosa es que el actor, pese a su convocatoria, hubiese decidido guardar silencio. Por lo demás, no alegó ni demostró que el referido acto de notificación hubiese sido ineficaz.
Entonces, como el peticionario fue debidamente citado al auxilio 2022-00144-00, la vulneración denunciada es inexistente.
2.2.- De la improcedencia de la tutela para cuestionar el sentido del fallo del Tribunal.
Las críticas dirigidas a cuestionar la suerte de la salvaguarda devienen infértiles. Aunque el actor alega la existencia de «cosa juzgada fraudulenta», plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que el Tribunal resolvió el amparo acusado, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una nueva herramienta.
Sobre el particular, esta Colegiatura recordó (STC12282-2022)
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
Y en STC568-2021, advirtió:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
2.3. En conclusión, como la falta de vinculación al trámite 76001-31-03-017-2022-00144-00 no se configuró, y este mecanismo es improcedente para discutir el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, la protección invocada debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Juan Carlos Muñoz Montoya.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No acompañaron con sus escritos poder que los habilitara para intervenir en este asunto a nombre de quienes dicen representar (pdfs. 10, 11 y 12).
2 De acuerdo con el expediente de insolvencia, que obra en las diligencias remitidas por el Tribunal, dichos correos pertenecen al aquí accionante.