STC13806 2022

OCTUBRE

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STC13806-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13806-2022  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Transporte y Parqueo Ltda. le instauró al  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00354.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara dejar sin efectos todo lo actuado en el juicio de  restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió  Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia y, en  consecuencia, se reiniciara  el trámite.  

En  compendio afirmó que, sin ser debidamente llamada al litigio,  el estrado censurado el 26 de agosto de 2021 la tuvo por notificada y  dictó sentencia sin su oposición, motivo por el cual,  atacó en reposición la primera de esas decisiones y  formuló incidente de nulidad «por  indebida notificación del  auto  admisorio de la demanda, esto de cara a la causal prevista en el  numeral  8  del artículo 133 del C.G.P. (…)» y,  por desconocimiento del demandante como arrendador.  

Indicó  que mediante auto de 17 de febrero de 2022 «el  juzgado  de forma irreflexiva y con una ausencia total de motivación,  no estudio de fondo el incidente propuesto, esto de cara de la  aplicación del  inciso  segundo del numeral 4° del artículo 384 del Código  General del  Proceso  (…)», determinación  que refutó en «reposición  y en subsidio apelación»;  no  obstante, el 7 de abril, el juzgado los rechazó reiterando no  oírla (nº 4. art. 384 ibídem), proveído del  que pidió aclaración  y, finalmente reposición y queja, pero el iudex  mantuvo  su postura de aplicar automáticamente dicha norma sin analizar  el contexto particular.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó  que «adelanta  proceso de restitución de tenencia por mora en el pago de los  cánones de arrendamiento, sin que, a la fecha, la sociedad  demandada TRANSPORTE Y PARQUEO LTDA. haya acreditado su pago y por  tanto durante todo el trámite procesal no se le ha escuchado  como ordena el artículo 384 del  Código  General del Proceso», y  destacó la improcedencia del resguardo, porque «en  el trámite del proceso, la parte accionante cuenta con el  remedio previsto en el mentado artículo 384 del Código  General del Proceso, esto es, consignando los cánones  adeudados a órdenes del Juzgado, a fin de ser escuchada en el  trámite (…)».  

Provincia  de Nuestra Señora de Gracia de Colombia advirtió que el  auxilio no cumple con los requisitos de inmediatez y subdiariedad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el amparo por «la  ausencia de una reacción constitucional oportuna por parte de  la acá demandante, habida cuenta que, si consideraba que de  entrada dicha determinación vulneró sus derechos  fundamentales, no es razonable que se mantuviera impasible por tanto  tiempo».  

Replicó  la impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que  «el  tribunal yerra, ya que hace un análisis superficial y no tiene  en cuenta que el momento o la actuación procesal al interior  del proceso  No 2020-354 para  contabilizar los seis (6)  meses  que nos enrostra no es desde el auto  del diecisiete (17) de febrero de 2022 sino  desde el auto  que resuelve el Recurso de Reposición a la precitada  providencia y  que tiene fecha el  siete (7) de abril de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  el tópico ha expresado, que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…). STC1777-2020.  

1.1.-  De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque respecto  de la directriz recriminada, expedida por el Juzgado  Treinta y Ocho Civil de Bogotá,  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de dicha  providencia (17  feb. 2022)  y la  radicación del pliego superlativo (15  sep. 2022),  transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, esto  es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  la quejosa se demoró en ejercer este instrumento excepcional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario criticado y con repercusión directa  en los atributos esenciales aducidos.   

1.2.-  Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021, por cuanto la accionante no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.   

2.-  Ergo,  se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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