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STC13806-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13806-2022
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Transporte y Parqueo Ltda. le instauró al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00354.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efectos todo lo actuado en el juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia y, en consecuencia, se reiniciara el trámite.
En compendio afirmó que, sin ser debidamente llamada al litigio, el estrado censurado el 26 de agosto de 2021 la tuvo por notificada y dictó sentencia sin su oposición, motivo por el cual, atacó en reposición la primera de esas decisiones y formuló incidente de nulidad «por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, esto de cara a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. (…)» y, por desconocimiento del demandante como arrendador.
Indicó que mediante auto de 17 de febrero de 2022 «el juzgado de forma irreflexiva y con una ausencia total de motivación, no estudio de fondo el incidente propuesto, esto de cara de la aplicación del inciso segundo del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso (…)», determinación que refutó en «reposición y en subsidio apelación»; no obstante, el 7 de abril, el juzgado los rechazó reiterando no oírla (nº 4. art. 384 ibídem), proveído del que pidió aclaración y, finalmente reposición y queja, pero el iudex mantuvo su postura de aplicar automáticamente dicha norma sin analizar el contexto particular.
2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que «adelanta proceso de restitución de tenencia por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que, a la fecha, la sociedad demandada TRANSPORTE Y PARQUEO LTDA. haya acreditado su pago y por tanto durante todo el trámite procesal no se le ha escuchado como ordena el artículo 384 del Código General del Proceso», y destacó la improcedencia del resguardo, porque «en el trámite del proceso, la parte accionante cuenta con el remedio previsto en el mentado artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, consignando los cánones adeudados a órdenes del Juzgado, a fin de ser escuchada en el trámite (…)».
Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia advirtió que el auxilio no cumple con los requisitos de inmediatez y subdiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por «la ausencia de una reacción constitucional oportuna por parte de la acá demandante, habida cuenta que, si consideraba que de entrada dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales, no es razonable que se mantuviera impasible por tanto tiempo».
Replicó la impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «el tribunal yerra, ya que hace un análisis superficial y no tiene en cuenta que el momento o la actuación procesal al interior del proceso No 2020-354 para contabilizar los seis (6) meses que nos enrostra no es desde el auto del diecisiete (17) de febrero de 2022 sino desde el auto que resuelve el Recurso de Reposición a la precitada providencia y que tiene fecha el siete (7) de abril de 2022».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre el tópico ha expresado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). STC1777-2020.
1.1.- De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz recriminada, expedida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Bogotá, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de dicha providencia (17 feb. 2022) y la radicación del pliego superlativo (15 sep. 2022), transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si la quejosa se demoró en ejercer este instrumento excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario criticado y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, por cuanto la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS