ATC1563 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1563-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1563-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02004-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Eduardo de Jesús Eraso Oviedo  le  instauró a la Defensoría del Pueblo y al Defensor del  Pueblo Carlos Ernesto Camargo Asís, si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda de  los derechos al «mínimo  vital»,  «vida  en condiciones dignas»,  «debido  proceso»  y  «estabilidad  ocupacional reforzada»,  para  que:  

i)  «se  declarara la  ineficacia de la terminación contractual o del despido  unilateral con la consiguiente causación del derecho a recibir  todos los salarios o remuneraciones dejadas de percibir desde la  fecha del despido unilateral (30 de junio de 2022) hasta la  actualidad»;  

ii)  «se  ordenara al Defensor del Pueblo en cabeza de la Defensoría del  Pueblo que se [l]e  reintegre al mismo cargo que desempeñaba esto es Defensor  público delegado ante jueces municipales en la ciudad de  Medellín-Antioquia» o  «a  un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo  desempeñado (…) hasta la desvinculación  unilateral, o la RENOVACIÓN del contrato para desarrollar un  objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado  anteriormente estando acorde con [su]  actual estado de salud (…) en la ciudad de la cual [es]  oriundo»;  y,  

iii)  «imponer  una indemnización de 180 días del salario o de la  remuneración que se percibía, de conformidad con el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por lo establecido en la  sentencia de unificación de la Corte Constitucional  SU049-2017».  

Adujo  que, contrario a lo ocurrido con sus colegas, a quienes se les  prolongó la designación hasta el 31 de agosto último,  su convenio finiquitó en esa calenda, pese a que cumplió  a cabalidad con las tareas y compromisos encomendados y a que se  trata de un sujeto de especial protección especial, al estar  diagnosticado con «EPILEPSIA  NO ESPECIFICADA relacionada con EPISODIOS DEPRESIVOS Y CONVULSIONES  DISOCIATIVAS».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras  argumentar que las súplicas «son  extrañas a la tutela, pues en lo atinente a la legalidad y los  efectos derivados de la terminación del contrato de prestación  de servicios, los llamados a pronunciarse, de ser el caso, son los  jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  por tratarse la contratante de una entidad pública», sin  que fuera factible un pronunciamiento transitorio, en tanto, no se  cumplen los presupuestos de improrrogabilidad y urgencia que ameriten  la intervención inmediata de esta especial justicia.  

3.-  Ese  desenlace fue impugnado por el quejoso, quien además de  insistir en sus alegaciones primigenias, enfatizó en que su  ruego está dirigido a obtener una «protección  definitiva»,  por reunirse las exigencias decantadas por la jurisprudencia  constitucional para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido  esta Sala, que pese a ser  la «tutela»  un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como  no lo es ninguna acción judicial-  a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

2.-  En tal sentido, el factor competencia además de valorarse  conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder  a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  y los segundos introdujeron y conservaron el  «funcional»,  pretendiendo así, «el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado»  (CSJ. ATC726-2021 reiterado en ATC1729-2021).  

El  último de tales preceptos señaló en la parte  considerativa:  

(…)  Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República  , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las  actuaciones administrativas, políticas, programas y/o  estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos  o entidades públicas relacionadas con la erradicación  de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la  rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia  Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de  posesión e intervención forzosa administrativa para  administrar o liquidar, de cesación provisional, o de  revocatoria total o parcial de habilitación o autorización  de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125  de la Ley 1438 de 2011, deben  ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la  desconcentración de la administración de justicia,  preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación  jurisprudencial y el interés general.  

En su  numeral 2º, artículo 1º, estableció «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría».  

Y en  el tercer ordinal del mismo canon, consagró:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra  las actuaciones  del Presidente de la Republica, del Contralor General de la  Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal  General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado  Civil, del  Defensor del Pueblo,  del Auditor General de la Republica, del Contador General de la  Nación y del Consejo Nacional Electoral serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos.  

3.-  Descendiendo  al sub  lite se  evidencia la falta de «competencia»  de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá para  resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que  el reproche está dirigido contra la Defensoría del  Pueblo y la referencia que hace el querellante al «Defensor  del Pueblo»  es apenas, aparente, pues la contratación de los «Defensores  Públicos» que  prestan sus servicios a esa institución, no está a  cargo de dicho funcionario, sino del «área  de Gestión Contractual, adscrita a la Secretaría  General» (defensoria.gov.co/web/guest/contratación).  

En  efecto, los convenios acusados son suscritos por el Secretario  General de la Defensoría del Pueblo y es a esa dependencia a  la que concierne la «contratación  de servicios profesionales»,  requerida por la organización para la provisión de  «abogado[s]  para la representación judicial y extrajudicial de los  usuarios del servicio de defensoría pública; y la  promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los  derechos humanos»,  de donde surge con nitidez que ningún reproche se enfila,  directamente, contra el «Defensor  del Pueblo», ni  el amparo compromete actuaciones de ese servidor.  

Así  las cosas,  atendiendo el mismo Decreto  333 de 2021 (art. 1º, num. 2º), surge la necesidad de  asignar el conocimiento del presente trámite, dirigido contra  una «autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional», a  los jueces civiles del circuito,  por  lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub  examine.  

4.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de septiembre de 2022,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se tramite  en primera instancia la solicitud de amparo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *