Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1563-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1563-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02004-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eduardo de Jesús Eraso Oviedo le instauró a la Defensoría del Pueblo y al Defensor del Pueblo Carlos Ernesto Camargo Asís, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital», «vida en condiciones dignas», «debido proceso» y «estabilidad ocupacional reforzada», para que:
i) «se declarara la ineficacia de la terminación contractual o del despido unilateral con la consiguiente causación del derecho a recibir todos los salarios o remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido unilateral (30 de junio de 2022) hasta la actualidad»;
ii) «se ordenara al Defensor del Pueblo en cabeza de la Defensoría del Pueblo que se [l]e reintegre al mismo cargo que desempeñaba esto es Defensor público delegado ante jueces municipales en la ciudad de Medellín-Antioquia» o «a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado (…) hasta la desvinculación unilateral, o la RENOVACIÓN del contrato para desarrollar un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente estando acorde con [su] actual estado de salud (…) en la ciudad de la cual [es] oriundo»; y,
iii) «imponer una indemnización de 180 días del salario o de la remuneración que se percibía, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por lo establecido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU049-2017».
Adujo que, contrario a lo ocurrido con sus colegas, a quienes se les prolongó la designación hasta el 31 de agosto último, su convenio finiquitó en esa calenda, pese a que cumplió a cabalidad con las tareas y compromisos encomendados y a que se trata de un sujeto de especial protección especial, al estar diagnosticado con «EPILEPSIA NO ESPECIFICADA relacionada con EPISODIOS DEPRESIVOS Y CONVULSIONES DISOCIATIVAS».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras argumentar que las súplicas «son extrañas a la tutela, pues en lo atinente a la legalidad y los efectos derivados de la terminación del contrato de prestación de servicios, los llamados a pronunciarse, de ser el caso, son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse la contratante de una entidad pública», sin que fuera factible un pronunciamiento transitorio, en tanto, no se cumplen los presupuestos de improrrogabilidad y urgencia que ameriten la intervención inmediata de esta especial justicia.
3.- Ese desenlace fue impugnado por el quejoso, quien además de insistir en sus alegaciones primigenias, enfatizó en que su ruego está dirigido a obtener una «protección definitiva», por reunirse las exigencias decantadas por la jurisprudencia constitucional para ello.
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Sala, que pese a ser la «tutela» un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2.- En tal sentido, el factor competencia además de valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva y territorial», y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional», pretendiendo así, «el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado» (CSJ. ATC726-2021 reiterado en ATC1729-2021).
El último de tales preceptos señaló en la parte considerativa:
(…) Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general.
En su numeral 2º, artículo 1º, estableció «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Y en el tercer ordinal del mismo canon, consagró:
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
3.- Descendiendo al sub lite se evidencia la falta de «competencia» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche está dirigido contra la Defensoría del Pueblo y la referencia que hace el querellante al «Defensor del Pueblo» es apenas, aparente, pues la contratación de los «Defensores Públicos» que prestan sus servicios a esa institución, no está a cargo de dicho funcionario, sino del «área de Gestión Contractual, adscrita a la Secretaría General» (defensoria.gov.co/web/guest/contratación).
En efecto, los convenios acusados son suscritos por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo y es a esa dependencia a la que concierne la «contratación de servicios profesionales», requerida por la organización para la provisión de «abogado[s] para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos», de donde surge con nitidez que ningún reproche se enfila, directamente, contra el «Defensor del Pueblo», ni el amparo compromete actuaciones de ese servidor.
Así las cosas, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021 (art. 1º, num. 2º), surge la necesidad de asignar el conocimiento del presente trámite, dirigido contra una «autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional», a los jueces civiles del circuito, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub examine.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS