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ATC1560-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1560-2022
Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01331-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente la acción constitucional promovida en nombre de Rafael Barrios Senior y en contra del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de entidad administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Liquidada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna.
2. En sustento de su queja narró que, instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de la citada ciudad, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión proporcional de jubilación convencional.
El 15 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones y condenó a las demandadas al reconocimiento de la pensión en cuantía de «la mesada pensional indexada de $2.131.497.78, a partir del 13 de noviembre de 2010, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2016.
La parte accionada interpuso recurso extraordinario de casación y, el 13 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
Adujo que, por Resolución 041 del 28 de febrero de 2020, la Dirección Distrital de Liquidaciones incluyó al señor Barrios Senior en la nómina de jubilados, tomando el valor de la primera mesada definido en la sentencia de primera instancia, pero sin indexarlo.
El 20 de octubre de 2021 solicitó la modificación de esa Resolución, para que se reajustara la primera mesada, lo cual fue negado, razón por la cual presentó una reclamación administrativa.
2.1. El gestor, reprocha que, con su decisión, la Dirección Distrital de Liquidaciones le ha desconocido la garantía de disfrutar de una pensión ajustada a la legalidad, máxime cuando tiene a su cargo a su núcleo familiar integrado por su cónyuge y sus tres hijos.
2.2. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones que modifiquen la Resolución 041 del 28 de febrero de 2020, en el sentido de reliquidar y ajustar la primera mesada de la pensión reconocida a su nombre, «en la suma de $2.819.588,69 a partir del 13 de noviembre de 2010». Igualmente, que reconozcan y paguen las diferencias por «mesadas pensionales entre lo reconocido en la resolución 041 de fecha 28 de febrero de 2020 en una suma de $2.131.498 y la mesada que realmente le corresponde por la suma de $2.819.588, que asciende a una diferencia mensual de $688.090, a partir del 13 de noviembre de 2010», junto con la indexación, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
3. La Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no recurrió la Resolución cuestionada y porque aún podía acudir a la jurisdicción ordinaria para lo pertinente, sumado a que estaba en trámite una reclamación administrativa, determinación que fue impugnada por la parte activa.
II. CONSIDERACIONES
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996); tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2. Así las cosas, la Sala advierte que, como en el proceso ordinario laboral se discutió lo atinente al reconocimiento de la pensión, más no lo concerniente a la indexación de la primera mesada, que es lo que ahora busca el actor, aunado a que el accionante no enfila su reclamado frente a lo decidido en sede judicial y dirige sus pretensiones únicamente frente a dos autoridades del orden distrital, como son el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, es evidente que la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía a los Jueces Municipales de Barranquilla, de acuerdo con lo reglado por numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que dispone que las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
3. Por lo tanto, lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme a lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a los Juzgados Municipales de Barranquilla, en razón a que los cuestionamientos están dirigidos contra autoridades del orden distrital.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)