ATC1560 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1560-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1560-2022  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2022-01331-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 19  de julio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la  Homóloga de Casación Penal,  que declaró improcedente la acción constitucional  promovida en nombre de Rafael  Barrios Senior y en contra del Distrito  Especial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital  de Liquidaciones, en su calidad de entidad administradora del pasivo  pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de  Barranquilla E.S.P. Liquidada, el  Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso,  seguridad  social, igualdad, mínimo vital y vida digna.  

2.  En sustento de su queja narró que, instauró  demanda ordinaria laboral contra el Distrito  Especial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital  de Liquidaciones de la citada ciudad, con el fin de que le fuera  reconocida y pagada la pensión proporcional de jubilación  convencional.  

El 15  de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla accedió a sus pretensiones y condenó a las  demandadas al reconocimiento de la pensión en cuantía  de «la mesada pensional indexada de $2.131.497.78, a partir del  13 de noviembre de 2010, con sus incrementos anuales y mesadas  adicionales», determinación que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 19 de febrero de 2016.  

La parte accionada  interpuso recurso extraordinario de casación y, el  13  de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal.  

Adujo  que, por  Resolución 041 del 28 de febrero de 2020, la Dirección  Distrital de Liquidaciones incluyó  al señor Barrios Senior  en la nómina de jubilados, tomando el valor de la primera  mesada definido en la sentencia de primera instancia, pero sin  indexarlo.  

El  20 de octubre de 2021 solicitó  la modificación de esa Resolución, para que se  reajustara la primera mesada, lo cual fue negado, razón por la  cual presentó una reclamación administrativa.  

2.1.  El gestor, reprocha que, con su decisión, la Dirección  Distrital de Liquidaciones le ha desconocido la garantía de  disfrutar de una pensión ajustada a la legalidad, máxime  cuando tiene a su cargo a su núcleo familiar integrado por su  cónyuge y sus tres hijos.  

2.2.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección  Distrital de Liquidaciones que modifiquen la Resolución 041  del 28 de febrero de 2020, en el sentido de reliquidar y ajustar la  primera mesada de  la pensión reconocida a su nombre, «en la suma de  $2.819.588,69 a partir del 13 de noviembre de 2010».  Igualmente, que reconozcan y paguen las diferencias por «mesadas  pensionales entre lo reconocido en la resolución 041 de fecha  28 de febrero de 2020 en una suma de $2.131.498 y la mesada que  realmente le corresponde por la suma de $2.819.588, que asciende a  una diferencia mensual de $688.090, a partir del 13 de noviembre de  2010», junto con la indexación, el reconocimiento y pago  del retroactivo pensional.  

3.  La Sala de  Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación  Penal  declaró la improcedencia del amparo, al estimar que no se  cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no  recurrió la Resolución cuestionada y porque aún  podía acudir a la jurisdicción ordinaria para lo  pertinente, sumado a que estaba en trámite una reclamación  administrativa, determinación que fue impugnada por la parte  activa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías,  entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y  contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las  allegadas por el extremo contario.  

Sin  perjuicio de su trámite  preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un  verdadero proceso judicial y  no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En  ella debe primar la defensa de las garantías superiores,  dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos  básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración de la causa  pasiva» (CC A-257 de 1996); tal como lo dispone el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto  333 de 2021.  

2.  Así las cosas, la Sala advierte que, como en el proceso  ordinario laboral se discutió lo atinente al  reconocimiento de la pensión, más no lo concerniente a  la indexación de la primera mesada, que es lo que ahora busca  el actor, aunado a que el accionante no enfila su reclamado frente a  lo decidido en sede judicial y dirige sus pretensiones únicamente  frente a dos autoridades del orden distrital, como son el Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección  Distrital de Liquidaciones,  es evidente que la competencia para conocer del amparo en primera  instancia correspondía a los Jueces Municipales de  Barranquilla, de acuerdo con lo reglado por numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que dispone que las  «acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

3.  Por lo tanto, lo actuado por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal  está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme a  lo estipulado en el artículo 16 del Código General del  Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la  remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de  1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la competencia por  tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

La situación  descrita permite la aplicación del canon 138  del Código  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acción de   tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus  propias  disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01;  reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad.  2017-01316-01).  

4. Por  lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de  nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional a los Juzgados Municipales de Barranquilla, en razón  a que los cuestionamientos están dirigidos contra autoridades  del orden distrital.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que  por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Municipales de Barranquilla, por ser el competente para resolverlo.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo  resuelto a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

      

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