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ATC1559-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1559-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00113-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de adición formulada por Elia Rocío Marín Quitian frente al fallo de tutela de 28 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. La accionante interpuso acción de tutela contra los Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pidiendo se dejara sin efecto la resolución emitida el 18 de febrero de 2022 dentro del trámite de vigilancia judicial criticado; que el Juzgado Dieciséis de Familia censurado brindara pronta respuesta a la solicitud de información pedida por el Juzgado Tercero de Familia convocado; y este último procediera tramitar el proceso ejecutivo de alimentos de manera pronta y eficaz.
2. El 28 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte modificó el fallo emitido por el Tribunal y concedió el resguardo con alcance parcial, ordenándole al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que le diera impulso al proceso de liquidación conyugal censurado con el fin de evitar su actual paralización, así como que adoptara las medidas que resultaran conducentes para su continuación, en cumplimiento del deber del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso.
3. Elia Rocío Marín Quitian solicitó adición de la sentencia emitida por esta Sala, pidiendo se complementara el mismo, indicando cual despacho accionado debía realizar el avaluó del bien embargado y se compulsaran copias a la Fiscalía para la investigación del ejecutado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Elia Rocío Marín Quitian, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, destacándose que tal como quedó consignado en el fallo proferido, se concedió el resguardo parcial ante la tardanza del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá en impulsar el proceso de liquidación conyugal, teniendo en cuenta que era la demora de esa específica sede judicial la que repercutía en la indefinición del juicio ejecutivo de alimentos criticado.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. En todo caso, es de advertirse frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la gestora considera que existe alguna actuación irregular por parte del ejecutado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición del fallo de 28 de septiembre de 2022.
Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS