ATC1559 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1559-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1559-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00113-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de adición formulada por Elia  Rocío Marín Quitian  frente al fallo de tutela de 28 de septiembre de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante interpuso acción de tutela contra los  Juzgados  Tercero de Familia de Tunja, Dieciséis de Familia de Bogotá  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pidiendo se  dejara  sin efecto la resolución emitida el 18 de febrero de 2022  dentro del trámite de vigilancia judicial criticado; que el  Juzgado Dieciséis de Familia censurado brindara pronta  respuesta a la solicitud de información pedida por el Juzgado  Tercero de Familia convocado; y este último procediera  tramitar el proceso ejecutivo de alimentos de manera pronta y eficaz.  

2.  El 28 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil de esta  Corte modificó el fallo emitido por el Tribunal y concedió  el resguardo con alcance parcial, ordenándole al  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que le diera  impulso al proceso de liquidación conyugal censurado con el  fin de evitar su actual paralización, así como que  adoptara las medidas que resultaran conducentes para su continuación,  en cumplimiento del deber del numeral 1º del artículo 42  del Código General del Proceso.  

3. Elia  Rocío Marín Quitian  solicitó adición de  la sentencia emitida por esta Sala, pidiendo se complementara el  mismo, indicando cual despacho accionado debía realizar el  avaluó del bien embargado y se compulsaran copias a la  Fiscalía para la investigación del ejecutado.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 287 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  adición  cuando  se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Elia  Rocío Marín Quitian,  toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las  circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no  se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían  ser objeto de definición, destacándose que tal como  quedó consignado en el fallo proferido, se concedió el  resguardo parcial ante la tardanza del Juzgado Dieciséis de  Familia de Bogotá en impulsar el proceso de liquidación  conyugal, teniendo en cuenta que era la demora de esa específica  sede judicial la que repercutía en la indefinición del  juicio ejecutivo de alimentos criticado.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló  que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

3. En todo caso,  es de advertirse frente  a la solicitud de compulsa de copias,  que si la gestora considera  que existe alguna actuación irregular por parte del ejecutado,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4. Lo anterior  resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de adición del fallo de 28 de septiembre de 2022.  

Por Secretaría,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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