Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1557-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1557-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03028-00
Se resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para tramitar la acción de tutela promovida por Edgar Augusto Alarcón Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «los derechos adquiridos» y a la «tutela judicial efectiva», los cuales considera vulnerados por la Colegiatura acusada porque, en síntesis, no accedió a su solicitud de cambio de radicación sobre el proceso divisorio que Maria Inés Tovar Koning adelanta contra María Teresa Tovar Taler ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado No. 2009-00099, asunto donde interviene como apoderado judicial de la demandante, pues, refiere, el trámite de dicho presenta mora judicial injustificada, pese a que ha procurado darle celeridad mediante la presentación de varias acciones de tutela y solicitudes de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Solicitó, entonces, se ordene a la autoridad querellada «revo[car] el auto del 10 de junio de 2022 emitido al interior de la solicitud de cambio de radicación identificada con el número 2021-606, por ser contraevidente»; al Consejo Seccional de la Judicatura «inici[ar] vigilancia judicial administrativa respecto del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por haberse demostrado las causales para ello»; y al precitado estrado «reali[zar] investigación disciplinaria interna para detectar las causas de la demora del curso del proceso».
2. El asunto del epígrafe le correspondió por reparto a esta Corporación, siendo asignado a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien inicialmente lo admitió el 6 de septiembre de los corrientes, pero tras revisar el expediente del juicio divisorio objeto de censura, decidió con proveído del pasado 9 de septiembre dejar sin valor ni efecto la precitada decisión y en su lugar manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de protección, por estar incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, como togada del tribunal «en dos oportunidades diferentes, conoci[ó] en sede de apelación, del litigio en comento».
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla2, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede.
2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
3. Así las cosas, comoquiera que, la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez en esta oportunidad manifestó su impedimento, pues, como Magistrada del Tribunal tramitó el proceso al que se atribuye mora judicial injustificada en la presente solicitud de amparo, este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 20043, se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
3 Esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».