ATC1557 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1557-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1557-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03028-00  

Se  resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Martha Patricia Guzmán Álvarez para tramitar la acción  de tutela promovida  por Edgar Augusto Alarcón Gómez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a «los  derechos adquiridos»  y a la «tutela  judicial efectiva»,  los cuales considera vulnerados por la Colegiatura acusada porque, en  síntesis, no accedió a su solicitud de cambio de  radicación sobre el proceso divisorio que Maria Inés  Tovar Koning adelanta contra María Teresa Tovar Taler ante el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  identificado con el radicado No. 2009-00099, asunto donde interviene  como apoderado judicial de la demandante, pues, refiere, el trámite  de dicho presenta mora judicial injustificada, pese a que ha  procurado darle celeridad mediante la presentación de varias  acciones de tutela y solicitudes de vigilancia judicial  administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la autoridad querellada «revo[car]  el auto del 10 de junio de 2022 emitido al interior de la solicitud  de cambio de radicación identificada con el número  2021-606, por ser contraevidente»;  al Consejo Seccional de la Judicatura «inici[ar]  vigilancia  judicial administrativa respecto del Juzgado Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá, por haberse demostrado las causales  para ello»;  y al precitado estrado «reali[zar]  investigación disciplinaria interna para detectar las causas  de la demora del curso del proceso».  

2. El asunto del  epígrafe le correspondió por reparto a esta  Corporación, siendo asignado a la Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez, quien inicialmente lo admitió el  6 de septiembre de los corrientes, pero tras revisar el expediente  del juicio divisorio objeto de censura, decidió con proveído  del pasado 9 de septiembre dejar sin valor ni efecto la precitada  decisión y en su lugar manifestó su impedimento para  conocer de la solicitud de protección, por  estar incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, como togada del tribunal «en  dos oportunidades diferentes, conoci[ó]  en sede de apelación, del litigio en comento».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter  venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en  el inciso 4º del artículo 149 del Código de  Procedimiento Civil1,  pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140  varió aquella regla2,  corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído  definitorio del impedimento, por lo que así se procede.  

2.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

3.  Así las cosas, comoquiera que, la doctora Martha Patricia  Guzmán Álvarez en esta oportunidad manifestó su  impedimento,  pues, como Magistrada del Tribunal tramitó el proceso al que  se atribuye mora judicial injustificada en la presente solicitud de  amparo,  este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906  de 20043,  se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado  

4.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto  tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  apartamiento aquí examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el despacho acepta  el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez y, en consecuencia, se le declara  separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias al aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Artículo          149. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que ésta resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba          reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si          hubiere lugar a ello (…)».          (Se destacó)  

2          «Artículo          140. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo          o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a          ello (…)».          (Se destacó)  

3          Esa disposición señala          que es causal de impedimento que «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar».      

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