STC14439 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14439-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14439-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03598-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por John Mario Lopera Pineda contra la Sala de Casación Penal  de esta Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos esenciales  al debido proceso, «dignidad  humana»,  petición, «redención  de pena y libertad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por imposibilitarle  «redimir  pena»  ante la omisión en atender sus solicitudes y la tardanza en  desatar el recurso extraordinario de casación que tiene a  cargo en la causa penal en la que fue condenado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado fallar «a  favor o en contra dicho recurso y así quedar en firme la  sentencia y poder redimir pena».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        El 5 de  septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Medellín confirmó  la sentencia en la que se condenó al accionante a 145,5 meses  de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas.  

2.2.        Contra esa  determinación el Ministerio Público interpuso recurso  extraordinario de casación, el que, admitido por la accionada,  el 11 de noviembre de 2020 entró al despacho para la decisión  correspondiente.  

2.3.        Con auto del  pasado 1º de abril, ante solicitud del quejoso, la Sala acusada  le indicó que, acorde al precepto 190 de la Ley 906 de 2004,  «el  hecho que el asunto se encuentra en sede de Casación, no es  óbice para que solicite ante la autoridad competente, esto es,  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  la… redención de pena por trabajo, estudio y/o  enseñanza, allegando para ello los soportes requeridos  expedidos por el centro de reclusión en el cual se encuentra  detenido»;  así mismo, le informó que «el  proceso ingres[ó] al despacho, una vez vencido el término  de traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso de  casación y se encuentra en el turno para ello emitir el fallo  que en derecho corresponda».  

2.4.        En sede de  tutela, el accionante adujo que lleva 56 meses recluido en centro  carcelario sin posibilidad de «redimir  pena»  porque no ha sido resuelto el mentado recurso extraordinario de  casación, sumado a que no le ha sido contestado el derecho de  petición que presentó frente al particular.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado del mismo lugar limitaron su intervención  a remitir los datos de ubicación de las partes e  intervinientes en el asunto fustigado.  

2.        La  Procuraduría Delegada Segunda de Intervención en  Casación Penal indicó que, «consultados  [sus] archivos…[,] encontró que… [le]  correspondió emitir concepto sobre el recurso de casación  interpuesto por los procesados, el cual fue enviado a la Corte en el  mes de noviembre de 2020».  

3.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación historió  las actuaciones allí surtidas, destacó que con auto del  pasado 1º de abril respondió la solicitud de emisión  de fallo que le presentó el quejoso y deprecó «se  declare improcedente el amparo… por no estar demostrada  afrenta alguna a los derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, se observa que la solicitud referida por el actor fue  debidamente atendida por la Corporación encausada, a través  de proveído del 1º de abril último, el cual no  recurrió y en el que, de forma expresa, ante el requerimiento  de uno de los procesados, se indicó:  

…recibió…  esta Corporación el memorial… mediante el cual solicita  se le resuelva de manera pronta el recurso de casación ya que…  no ha podido redimir pena, por cuanto el fallo no ha cobrado  ejecutoria.  

En virtud de lo  anterior hágasele saber… que acorde con lo establecido  por el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, durante el trámite  del recurso extraordinario de casación las peticiones  referentes a la libertad del procesado y demás asuntos que no  estén vinculados con la impugnación, entre ellos,  entiéndase también las solicitudes de redención  de pena, serán de la exclusiva competencia del juez de primera  instancia, por lo que contrario a su manifestación el hecho  que el asunto se encuentra en sede de Casación, no es óbice  para que solicite ante la autoridad competente, esto es, ante el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  la solicitud de redención de pena por trabajo, estudio y/o  enseñanza, allegando para ello los soportes requeridos  expedidos por el centro de reclusión en el cual se encuentra  detenido.  

Por ende, de cara  al debido proceso, como  la  trasgresión u omisión atribuida era inexistente para el  momento en que se radicó el reclamo tutelar, pues la solicitud  referida por el censor había sido debidamente atendida, al  margen de que lo fuese en sentido distinto al que pretendió,  ningún tipo de injerencia al respecto, por parte de este  juzgador constitucional, tendría cabida, máxime cuando  allí se le aclaró que puede acudir ante el fallador  ordinario a-quo  para  formular «peticiones  referentes a [su] libertad… y demás asuntos que no  estén vinculados con la impugnación, entre ellos,  entiéndase también las solicitudes de redención  de pena».  

Al  respecto ha sostenido esta Sala que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido…»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.        Lo consignado  denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del  derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no  conculcación del derecho al debido proceso en el asunto  recriminado, a lo que debe adicionarse que hallándose éste  en turno para la emisión del respectivo fallo de casación,  se muestra justificada la tardanza enrostrada a la sede judicial  recriminada, en la medida en que obedece a circunstancias  excepcionales y razonablemente justificadas.  

Nótese que  sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de  las autoridades judiciales en la definición de los asuntos  sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30  ago., rad. 2017-00721-02).  

De allí que  se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente  la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución  de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01); siendo evidente que  ninguna de las primera hipótesis se demostró en este  trámite.  

5.        Las  razones anteriormente consignadas imponen el despacho adverso de la  solicitud de protección.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *