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STC14439-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14439-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03598-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por John Mario Lopera Pineda contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «dignidad humana», petición, «redención de pena y libertad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por imposibilitarle «redimir pena» ante la omisión en atender sus solicitudes y la tardanza en desatar el recurso extraordinario de casación que tiene a cargo en la causa penal en la que fue condenado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado fallar «a favor o en contra dicho recurso y así quedar en firme la sentencia y poder redimir pena».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. El 5 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia en la que se condenó al accionante a 145,5 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2.2. Contra esa determinación el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación, el que, admitido por la accionada, el 11 de noviembre de 2020 entró al despacho para la decisión correspondiente.
2.3. Con auto del pasado 1º de abril, ante solicitud del quejoso, la Sala acusada le indicó que, acorde al precepto 190 de la Ley 906 de 2004, «el hecho que el asunto se encuentra en sede de Casación, no es óbice para que solicite ante la autoridad competente, esto es, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la… redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, allegando para ello los soportes requeridos expedidos por el centro de reclusión en el cual se encuentra detenido»; así mismo, le informó que «el proceso ingres[ó] al despacho, una vez vencido el término de traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso de casación y se encuentra en el turno para ello emitir el fallo que en derecho corresponda».
2.4. En sede de tutela, el accionante adujo que lleva 56 meses recluido en centro carcelario sin posibilidad de «redimir pena» porque no ha sido resuelto el mentado recurso extraordinario de casación, sumado a que no le ha sido contestado el derecho de petición que presentó frente al particular.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo lugar limitaron su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
2. La Procuraduría Delegada Segunda de Intervención en Casación Penal indicó que, «consultados [sus] archivos…[,] encontró que… [le] correspondió emitir concepto sobre el recurso de casación interpuesto por los procesados, el cual fue enviado a la Corte en el mes de noviembre de 2020».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación historió las actuaciones allí surtidas, destacó que con auto del pasado 1º de abril respondió la solicitud de emisión de fallo que le presentó el quejoso y deprecó «se declare improcedente el amparo… por no estar demostrada afrenta alguna a los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, se observa que la solicitud referida por el actor fue debidamente atendida por la Corporación encausada, a través de proveído del 1º de abril último, el cual no recurrió y en el que, de forma expresa, ante el requerimiento de uno de los procesados, se indicó:
…recibió… esta Corporación el memorial… mediante el cual solicita se le resuelva de manera pronta el recurso de casación ya que… no ha podido redimir pena, por cuanto el fallo no ha cobrado ejecutoria.
En virtud de lo anterior hágasele saber… que acorde con lo establecido por el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, durante el trámite del recurso extraordinario de casación las peticiones referentes a la libertad del procesado y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, entre ellos, entiéndase también las solicitudes de redención de pena, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia, por lo que contrario a su manifestación el hecho que el asunto se encuentra en sede de Casación, no es óbice para que solicite ante la autoridad competente, esto es, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la solicitud de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, allegando para ello los soportes requeridos expedidos por el centro de reclusión en el cual se encuentra detenido.
Por ende, de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida era inexistente para el momento en que se radicó el reclamo tutelar, pues la solicitud referida por el censor había sido debidamente atendida, al margen de que lo fuese en sentido distinto al que pretendió, ningún tipo de injerencia al respecto, por parte de este juzgador constitucional, tendría cabida, máxime cuando allí se le aclaró que puede acudir ante el fallador ordinario a-quo para formular «peticiones referentes a [su] libertad… y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, entre ellos, entiéndase también las solicitudes de redención de pena».
Al respecto ha sostenido esta Sala que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Lo consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto recriminado, a lo que debe adicionarse que hallándose éste en turno para la emisión del respectivo fallo de casación, se muestra justificada la tardanza enrostrada a la sede judicial recriminada, en la medida en que obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas.
Nótese que sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01); siendo evidente que ninguna de las primera hipótesis se demostró en este trámite.
5. Las razones anteriormente consignadas imponen el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS