AC 4735 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4735-2022 (2022-03353-00)

        

AC4735-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03353-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (distrito judicial de  Sincelejo) y Primero Promiscuo de Familia de Vélez (distrito  judicial de San Gil),  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Dunis Arelis  Mendoza Mendoza contra Jorge Abel Cuevas Silva.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda con el fin que se  declarara el divorcio  respecto  del matrimonio civil que contrajo con su convocado, en consecuencia,  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y  fijar alimentos a cargo del demandado y en favor de los hijos  menores.  

En  el libelo inicialmente señaló que el domicilio conyugal  fue fijado en la ciudad de Cúcuta el cual aún conserva  la demandante, que el demandado actualmente se encuentra viviendo en  Bogotá y, por último, en el acápite de  competencia del libelo, invocó que el juzgado ante el cual lo  radicó era competente por corresponder al último  domicilio común de la pareja que fue fijado en la ciudad de  Cúcuta y que aún conserva el demandado.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, pues  aquí los fueros aplicables serán el del domicilio del  demandado y el del último domicilio común de la pareja  mientras la parte demandante lo conserve (numerales 1º y 2º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  respectivamente); y este último es inaplicable en el sub  judice en tanto la  demandante informó que reside en el municipio de Sincelejo.  Luego el factor aplicable sería el del domicilio del demandado  y como quiera que la dirección aportada de él  corresponde al municipio de San Benito, el cual corresponde al  circuito judicial de Vélez, departamento de Santander, envió  las diligencias a dicha urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que la  demandante planteó múltiples consideraciones ambiguas  en cuanto a su propia vecindad y la del convocado, por lo cual el  primer juzgado cognoscente debió inadmitir la demanda, máxime  cuando en Bogotá existe un barrio con el nombre San Benito y  no se trata de un municipio de Cundinamarca, como se indicó en  el acápite de notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

De  igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso señala que cuando se desconozca el  domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente  en el domicilio o residencia del demandante.  

3.  Sin embargo, el Juzgado Primero  de Familia del Circuito de Sincelejo procedió de manera  apresurada al remitir las diligencias a los juzgados de Vélez,  departamento de Santander, pues la demandante hizo múltiples  afirmaciones contradictorias en punto a determinar la competencia  para conocer del libelo pues: (I) enlistó el domicilio del  convocado en las ciudades de Sincelejo y Bogotá; (II) afirmó  que la competencia se atribuía al juzgado de Sincelejo, no  obstante esgrimir a renglón seguido que el último  domicilio conyugal había sido en la ciudad de Cúcuta y;  (III) fijó su propio domicilio en las ciudades de Cúcuta  y Sincelejo. De lo que no puede extraerse cuál fuero  territorial es aplicable al caso bajo examen, pues dichas  afirmaciones se realizaron todas de forma concurrente.  

En  consecuencia, le correspondía al Juzgado Primero de Familia de  Sincelejo, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión  de la demanda. Ello, con el fin de requerir a la promotora para que  esclareciera sobre el factor de competencia escogido y, de este modo  dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

Así  las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al  juzgado de Vélez fue apresurada, por lo que concluye esta  Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.  

Incluso,  como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez  «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de  23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).  

4.  Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la  declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero  de Familia de Sincelejo,  en razón a que a pesar de contar con la facultad para  inadmitir la demanda, al no cumplir esta con los requisitos formales,  no lo hizo, y con un análisis, por lo demás  superficial, remitió el expediente a otro despacho judicial,  cuando lo cierto es que sin tener claridad frente a los factores de  competencia invocados no era dable que propiciara decisión en  ese sentido.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Primero de Familia de  Sincelejo, con el fin de  que efectúe los actos de corrección tendientes a  esclarecer las cuestiones mencionadas.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en  consecuencia, ordena devolver  el expediente al Juzgado Primero  de Familia de Sincelejo,  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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