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AC4735-2022 (2022-03353-00)
AC4735-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03353-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (distrito judicial de Sincelejo) y Primero Promiscuo de Familia de Vélez (distrito judicial de San Gil), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Dunis Arelis Mendoza Mendoza contra Jorge Abel Cuevas Silva.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocado, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y fijar alimentos a cargo del demandado y en favor de los hijos menores.
En el libelo inicialmente señaló que el domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Cúcuta el cual aún conserva la demandante, que el demandado actualmente se encuentra viviendo en Bogotá y, por último, en el acápite de competencia del libelo, invocó que el juzgado ante el cual lo radicó era competente por corresponder al último domicilio común de la pareja que fue fijado en la ciudad de Cúcuta y que aún conserva el demandado.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, pues aquí los fueros aplicables serán el del domicilio del demandado y el del último domicilio común de la pareja mientras la parte demandante lo conserve (numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, respectivamente); y este último es inaplicable en el sub judice en tanto la demandante informó que reside en el municipio de Sincelejo. Luego el factor aplicable sería el del domicilio del demandado y como quiera que la dirección aportada de él corresponde al municipio de San Benito, el cual corresponde al circuito judicial de Vélez, departamento de Santander, envió las diligencias a dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la demandante planteó múltiples consideraciones ambiguas en cuanto a su propia vecindad y la del convocado, por lo cual el primer juzgado cognoscente debió inadmitir la demanda, máxime cuando en Bogotá existe un barrio con el nombre San Benito y no se trata de un municipio de Cundinamarca, como se indicó en el acápite de notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
De igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código General del Proceso señala que cuando se desconozca el domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia del demandante.
3. Sin embargo, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo procedió de manera apresurada al remitir las diligencias a los juzgados de Vélez, departamento de Santander, pues la demandante hizo múltiples afirmaciones contradictorias en punto a determinar la competencia para conocer del libelo pues: (I) enlistó el domicilio del convocado en las ciudades de Sincelejo y Bogotá; (II) afirmó que la competencia se atribuía al juzgado de Sincelejo, no obstante esgrimir a renglón seguido que el último domicilio conyugal había sido en la ciudad de Cúcuta y; (III) fijó su propio domicilio en las ciudades de Cúcuta y Sincelejo. De lo que no puede extraerse cuál fuero territorial es aplicable al caso bajo examen, pues dichas afirmaciones se realizaron todas de forma concurrente.
En consecuencia, le correspondía al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, con el fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
Así las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al juzgado de Vélez fue apresurada, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
4. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en razón a que a pesar de contar con la facultad para inadmitir la demanda, al no cumplir esta con los requisitos formales, no lo hizo, y con un análisis, por lo demás superficial, remitió el expediente a otro despacho judicial, cuando lo cierto es que sin tener claridad frente a los factores de competencia invocados no era dable que propiciara decisión en ese sentido.
Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, con el fin de que efectúe los actos de corrección tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado