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STC14132-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14132-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02066-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Chacón Aponte contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de pertenencia 2017-00798.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a este instrumento buscando la protección del derecho «al debido proceso constitucional» que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. De la demanda y los medios de convicción se puede extractar que Nidya Judy Alvarado Blanco promovió la demanda indicada en párrafos precedentes contra Alicia Chacón Aponte, respecto del inmueble distinguido con matrícula 50S-113430, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad; despacho que, luego de agotadas las etapas pertinentes, en audiencia del 29 de octubre de 2020 profirió fallo desestimatorio.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso apelación; no obstante, en sede de segunda instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, con proveído del pasado 29 de julio, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de marzo de 2018 mediante el cual se designó curador ad litem de las personas indeterminadas, dado que la valla instalada en el predio a usucapir no cumplió las exigencias del artículo 375 del Estatuto Procesal General.
3. Para la gestora, con la invalidación oficiosa de lo actuado la célula judicial ad quem incurrió en un excesivo ritualismo «porque el trámite judicial cumplió su finalidad [en tanto] se notificó personalmente la demanda al propietario y a las personas indeterminadas» y, pese a que «la valla instalada… no cumple a la letra con todo el rigor de la ley procesal» tanto ella como los demás demandados -indeterminados por conducto de curador- se opusieron a la pretensión de la actora.
4. Por lo anterior, solicita «declarar la nulidad del auto proferido en segunda instancia… [y] en su lugar, [se] ordene al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que resuelva el recurso de apelación interpuesto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado convocado se opuso a la prosperidad del ruego por cuanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «el auto que declaró la nulidad no fue objeto de ningún recurso»; al margen de ello, resaltó que «tampoco se configura violación a derecho fundamental alguno, pues como lo señala el artículo13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento».
2. El Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá pidió la desvinculación de ese despacho pues «no existe acción u omisión… a la que se refiera el libelo de tutela, habiéndose respetado las reglas propias del debido proceso».
FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo por la inobservancia del aludido requisito de procedibilidad contra providencias judiciales, habida cuenta que «la demandante… omitió el previo agotamiento del medio ordinario de impugnación que la ley procesal establece… y… apenas ahora, en esta acción constitucional se plantea lo que debió haber alegado mediante el recurso legal del que disponía: reposición».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora quien insistió en los planteamientos del libelo inicial, añadiendo que, en este caso, la colegiatura a quo debió flexibilizar el estudio de la subsidiariedad y aplicar, prevalentemente, el derecho sustancial, conforme lo ordena el artículo 228 Superior.
No obstante lo anterior, señaló que contra la decisión invalidatoria «no cabe recurso alguno, porque es una providencia dictada en trámite de apelación de sentencia», al tiempo que la actuación del juzgador ad quem desbordó el ámbito de competencia pues, según el canon 328 del Estatuto Procesal General, debía limitarse a los argumentos expuestos por el apelante y en el trámite cuestionado «las partes nunca alegaron nulidad procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la célula judicial querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Alicia Chacón Aponte al disponer la invalidación de lo actuado dentro del proceso de pertenencia en el que es demandada porque, según dice, con dicha determinación se incurrió en un excesivo ritualismo en tanto que la actuación que se considera deficiente cumplió con su objetivo pues puso en conocimiento de las personas interesadas (determinadas e indeterminadas) la existencia de la aludida actuación.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
4. Solución al caso concreto
Alicia Chacón Aponte acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de pertenencia 2017-00798, con la expedición del auto del pasado 29 de julio por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que se designó curador ad litem de las personas indeterminadas que pudieran tener algún interés en el resultado del trámite.
En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado, la promotora, pese a estar representada por una profesional del derecho, no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses a través del medio de impugnación consagrado en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente la desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma del proveído por medio del cual se dispuso la invalidación parcial de lo actuado, bien pudo hacer uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017, 21 jun.)
Conforme con ello, la decisión de la sala a quo, de desestimar el amparo resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De otro lado, tampoco resulta necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión censurada pues, precisamente para ello, Chacón Aponte debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión
Se refrendará la decisión del tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS