STC14132 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14132-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14132-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02066-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 3 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por Alicia  Chacón Aponte contra  el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil  Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas  en el juicio de pertenencia 2017-00798.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a este  instrumento buscando la protección del derecho «al  debido proceso constitucional»  que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción se puede extractar que  Nidya Judy Alvarado Blanco promovió la demanda indicada en  párrafos precedentes contra Alicia Chacón Aponte,  respecto del inmueble distinguido con matrícula 50S-113430,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil  Municipal de esta ciudad; despacho que, luego de agotadas las etapas  pertinentes, en audiencia del 29 de octubre de 2020 profirió  fallo desestimatorio.  

Contra  la anterior determinación, la parte demandante interpuso  apelación; no obstante, en sede de segunda instancia, el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, con proveído del  pasado 29 de julio, declaró la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 9 de marzo de 2018 mediante el cual se designó  curador ad  litem de  las personas indeterminadas, dado que la valla instalada en el predio  a usucapir no cumplió las exigencias del artículo 375  del Estatuto Procesal General.  

3.        Para  la gestora, con la invalidación oficiosa de lo actuado la  célula judicial ad  quem incurrió  en un excesivo ritualismo «porque  el trámite judicial cumplió su finalidad [en  tanto] se notificó  personalmente la demanda al propietario y a las personas  indeterminadas»  y, pese a que «la  valla instalada… no cumple a la letra con todo el rigor de la  ley procesal» tanto  ella como los demás demandados -indeterminados por conducto de  curador- se opusieron a la pretensión de la actora.  

4.        Por  lo anterior, solicita «declarar  la nulidad del auto proferido en segunda instancia… [y] en su  lugar, [se] ordene al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá  que resuelva el recurso de apelación interpuesto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del juzgado convocado se opuso a la prosperidad del ruego por  cuanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida  que «el  auto que declaró la nulidad no fue objeto de ningún  recurso»;  al margen de ello, resaltó que «tampoco  se configura violación a derecho fundamental alguno, pues como  lo señala el artículo13 del Código General del  Proceso, las normas procesales son de orden público y por ende  de obligatorio cumplimiento».  

2.        El  Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá pidió la  desvinculación de ese despacho pues «no  existe acción u omisión… a la que se refiera el  libelo de tutela, habiéndose respetado las reglas propias del  debido proceso».  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el resguardo por la inobservancia del aludido requisito de  procedibilidad contra providencias judiciales, habida cuenta que «la  demandante… omitió el previo agotamiento del medio  ordinario de impugnación que la ley procesal establece…  y… apenas ahora, en esta acción constitucional se  plantea lo que debió haber alegado mediante el recurso legal  del que disponía: reposición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora quien insistió en los planteamientos  del libelo inicial, añadiendo que, en este caso, la  colegiatura a  quo  debió flexibilizar el estudio de la subsidiariedad y aplicar,  prevalentemente, el derecho sustancial, conforme lo ordena el  artículo 228 Superior.  

No  obstante lo anterior, señaló que contra la decisión  invalidatoria «no  cabe recurso alguno, porque es una providencia dictada en trámite  de apelación de sentencia»,  al tiempo que la actuación del juzgador ad  quem  desbordó el ámbito de competencia pues, según el  canon 328 del Estatuto Procesal General, debía limitarse a los  argumentos expuestos por el apelante y en el trámite  cuestionado «las  partes nunca alegaron nulidad procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  establecer si la célula judicial querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por Alicia Chacón Aponte al disponer  la invalidación de lo actuado dentro del proceso de  pertenencia en el que es demandada porque, según dice, con  dicha determinación se incurrió en un excesivo  ritualismo en tanto que la actuación que se considera  deficiente cumplió con su objetivo pues puso en conocimiento  de las personas interesadas (determinadas e indeterminadas) la  existencia de la aludida actuación.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

Alicia  Chacón Aponte acude a esta herramienta especial en procura de  obtener la protección del derecho al debido proceso que  considera vulnerado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito  de Bogotá al interior del proceso de pertenencia 2017-00798,  con la expedición del auto del pasado 29 de julio por medio  del cual decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en  que se designó curador ad  litem de  las personas indeterminadas que pudieran tener algún interés  en el resultado del trámite.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de  conformidad con el material de convicción allegado, la  promotora, pese a estar representada por una profesional del derecho,  no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus  intereses a través del medio de impugnación consagrado  en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su  alcance la herramienta de defensa judicial idónea para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente la desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida  forma del proveído por medio del cual se dispuso la  invalidación parcial de lo actuado, bien pudo hacer uso del  recurso de reposición, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en  STC8909-2017, 21 jun.)  

Conforme  con ello, la decisión de la sala a  quo, de  desestimar el amparo  resultó acertada pues la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

De  otro lado, tampoco resulta necesario realizar consideración  adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de  la decisión censurada pues, precisamente para ello, Chacón  Aponte debió hacer uso del referido instrumento defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  refrendará la decisión del tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir oportunidades  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la colegiatura a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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