STC14131 2022

OCTUBRE

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STC14131-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC14131-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01837-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Inversiones  Umbacia Bohórquez & CIA S en C.S. y Carlos  Umbacia Ruiz  contra  el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la aludida ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las  partes  e  intervinientes en el recaudo  n.° 2019-00254.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, los actores reclamaron  la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  los cuales estimaron trasgredidos con el auto de 29 de abril de 2022  (confirmado en sede de reposición el 26 de agosto siguiente),  mediante el cual el fallador convocado se negó a terminar la  ejecución que se adelanta en su contra, pese a que ya se  materializó la dación  en pago  con la cual habían acordado con su contraparte (con el  beneplácito del juez cognoscente), que se daría por  satisfecha la totalidad de las deudas que allí se les cobran.  

2.        Piden,  en consecuencia, que se dejen sin efectos las referidas providencias  y que se ordene al despacho querellado proferir «nuevamente  decisión pronunciándose sobre la terminación del  proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y retomó los fundamentos de las  decisiones objeto de censura, enfatizando que la negativa a terminar  el proceso obedeció a que en el acuerdo de pago que dio paso a  la susodicha dación en pago, los litigantes incluyeron  adicionalmente la entrega de una maquinaria que, hasta el momento,  los hoy accionantes no han probado haber transferido a la ejecutante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo por considerar razonable la fundamentación de los  proveídos cuestionados.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el  fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una  trasgresión de las garantías fundamentales allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.  

Se  ha precisado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha insistido en que resulta necesario estudiar  el fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (CSJ  STC,  22  may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022,  14 sep. 2022, rad. 02939-00).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022,  14 sep. 2022, rad. 02939-00).  

3.          Caso concreto.  

Se  revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se  otorgará el pretendido amparo,  porque las razones que esgrimió el fallador convocado para  abstenerse de terminar la ejecución sobre la que versa este  trámite constitucional son insuficientes de cara a la  problemática planteada en el litigio.  

En  estricto sentido, dicha negativa obedeció a que, a juicio del  referido juzgador, la dación en pago celebrada, aun cuando  extinguió por completo las dos acreencias principales cuyo  recaudo se reclamó en la demandas inicial y acumulada, no  resultaba suficiente para terminar esos litigios, por cuanto aún  están pendientes de sufragarse las costas de ambos trámites,  así como los intereses  sobre los que también versó el acuerdo  de pago  con el que los contendientes quisieron dar solución a todas  sus controversias.  

Así  lo señaló el fallador, al manifestar que «no  se hizo mención en el instrumento público [escritura  pública de dación en pago] que  el pago (…) sea por la totalidad de las obligaciones (…)  ejecutada[s]  y de las costas causadas»  y  agregó que «comoquiera  que la parte actora informa que dentro del presente asunto no se han  cubierto las costas del proceso y  que dentro de la transacción se celebró un ACUERDO de  fecha 6 de noviembre de 2020, donde se establecieron unas  obligaciones recíprocas será menester que tanto la  parte demandante como la parte demandada, informen sobre el  cumplimiento de tal acuerdo de voluntades que hace parte del pago de  las obligaciones aquí ejecutadas».  

Sobre  la misma temática, al resolver el recurso de reposición  formulado por los ejecutados, agregó que «si  bien es cierto que mediante el acuerdo firmado por las partes que  concurren al decurso, datado 6 de noviembre de 2020, se pactó  una dación en pago, consistente en la entrega de un bien  inmueble de propiedad, antes, de la parte ejecutada, a la accionante,  en aras de cancelar las acreencias aquí reclamadas y obrantes  en los títulos base de la ejecución, lo cierto es que  en  el mismo consenso también se pactaron otra serie de  obligaciones que no se vieron cobijadas por la citada dación  en pago, por lo cual no puede pretenderse que esta se impute a  aquellas, ya que, como bien se mencionó en el cuerpo de lo  consentido por los extremos procesales, esta solo cubre lo atinente  al capital de los cartulares aludidos  (…). El   ejecutado, al firmar el acuerdo referido, autorizó el cobro  de otras obligaciones que no se vieron abordadas a través de  la citada dación, como lo son la causación de los  intereses de mora a partir del impago denunciado (…), aun  cuando el pago de los intereses se vio reemplazado por la entrega de  varias maquinarias, el cumplimiento de dichas obligaciones no se ha  demostrado, por lo cual es improcedente la solicitud de terminación  del proceso, hasta tanto ello no se pruebe, o hasta que la parte  actora lo avale».  

En  tal argumentación, observa la Corte que el fallador convocado  perdió de vista que los títulos ejecutivos cuyo recaudo  le fue confiado, eran los dos pagarés que se aportaron con las  demandas principal y acumulada, y no el acuerdo de pago que con  posterioridad celebraron los litigantes. En tal sentido, su estudio  debió circunscribirse a resolver sobre la satisfacción  de esos débitos iniciales, puesto que el cumplimiento (total o  fragmentario) de ese convenio sobreviniente, es un asunto ajeno a su  competencia, más aún cuando la terminación del  litigio que le reclamaron los convocados, no se fincó  propiamente en una transacción o una conciliación, sino  en el pago de las obligaciones objeto de los mandamientos ejecutivos  dictados en el asunto.  

Además,  contrario a lo que de alguna manera quiso relacionar el juzgador  cognoscente cuando resolvió el recurso horizontal impetrado  por los hoy querellantes, un estudio pormenorizado de la foliatura  que compone la ejecución no permite concluir razonablemente  que los intereses  que también se incluyeron en el susodicho acuerdo  de pago,  correspondan -así sea parcialmente- a las obligaciones  pecuniarias que son objeto del recaudo coercitivo.  

Para  convenir en ello, es importante memorar que, según consta en  el expediente de la cuestionada ejecución, las obligaciones  dinerarias que los aquí accionantes contrajeron en favor de  los ejecutantes, se incorporaron en los siguientes cartulares:  

                                                                                    

TÍTULO                                                                                              

MONTO                                                                                              

VENCIMIENTO                  

001                                                                                              

$                                      200.000.000                                                                                              

13-abr-19                  

001                                                                                              

$                                      342.780.000                                                                                              

18-jul-19                  

002                                                                                              

$                                      500.000.000                                                                                              

10-feb-20                  

003                                                                                              

$                                      200.000.000                                                                                              

10-feb-20                  

004                                                                                              

$                                   1.500.000.000                                                                                              

10-feb-20              

Los  dos primeros títulos valores son los que son objeto de recaudo  en el juicio que acá interesa y sobre cuya base se dictaron  los mandamientos de pago de 27 de mayo de 2019 y 23 de septiembre del  mismo año. Ahora bien, en el acuerdo de pago de 6 de noviembre  de 2020, los extremos de esas relaciones obligacionales pactaron la  forma en que se extinguirían las cinco acreencias.  

En  cuanto a los dos pagarés materia del juicio coactivo,  señalaron lo siguiente:  

Y  en lo que concierne a los pagarés restantes (los n° 002,  003 y 004), acordaron lo que sigue:  

Como  se ve, una simple lectura de las estipulaciones en cita permite  concluir que los réditos a que alude la cláusula  tercera corresponden únicamente a los pagarés que  fueron mencionados en la segunda estipulación, pues en el  primero de los documentados acuerdos, ningún título  valor se mencionó.  

A  ello se suma que en la escritura pública que recogió la  dación en pago que celebraron los litigantes para dar  cumplimiento a la cláusula primera del acuerdo en comento, se  estipuló de manera expresa que a ese acto comparecía  Inversiones Umbacia Bohórquez & Cia. S en C.S. «como  deudor de la sociedad Ganadería JR 2008 S.A.S. por la cantidad  de $578´780.000 [esto  es, la sumatoria del importe de los dos primeros pagarés],  producto de una deuda contraída con la sociedad, mediante  expediente n° 110013103007-2019-00254-00, conforme a la  autorización proferida por el Juzgado 7º Civil del  Circuito de Bogotá»,  a lo que más adelante agregaron los contratantes, sin hacer  mención a réditos de ninguna naturaleza, que el pacto  extintivo tenía por objeto «cancelarle  a GANADERIA JR 2008 S.A.S. la  totalidad de la suma adeudada».  

De  hecho, para el mismo juzgador accionado fue claro -al menos  inicialmente- que la susodicha dación en pago tenía  como propósito extinguir la totalidad de las dos acreencias  por las que se venía adelantando el coactivo, y justamente por  ello, tras avalar el perfeccionamiento de esa modalidad extintiva (en  auto de 13 de octubre de 2020), y una vez le fue puesta de presente  la escritura pública que recogió su celebración,  precisó a las partes que «para  los efectos legales y validez del pacto celebrado entre demandante y  demandado en dicho documento, para proceder a la terminación  del presente proceso (demanda principal y acumulada) deberá  acreditarse el registro de dicho instrumento público ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, pues  cumplida esa formalidad se procederá a resolver sobre la  terminación de este asunto por el valor determinado en el  mismo»  (auto de 15 de febrero de 2021).  

De  ahí que resulte sorpresivo que, una vez se allegó la  prueba de la inscripción de la dación en pago en el  folio de matrícula del inmueble enajenado (anotación  hecha el 21 de octubre de 2021), dicho juzgador se hubiera negado a  finalizar la ejecución, so pretexto de la subsistencia de unos  intereses que son ajenos a las obligaciones principales objeto de  recaudo y unas costas meramente eventuales que ni siquiera han sido  impuestas y mucho menos liquidadas por su despacho (y que bien  podrían ser objeto de un pronunciamiento previo a la  ambicionada terminación, si es que lo estimare pertinente).  

Cabe  aclarar que la viabilidad de la pretendida terminación  procesal no encuentra óbice en que quien la reclama no sea el  extremo ejecutante del litigio, pues según lo prevé el  artículo 461 del Código General del Proceso, con una  orientación que bien cabe aplicar al asunto bajo estudio, tal  pedimento también puede provenir del deudor, siempre que se  acredite la total satisfacción de la deuda objeto del recaudo,  lo cual aquí -como quedó visto- ya ocurrió.  

Además,  dado el escenario fáctico que reflejan las piezas procesales  que componen la actuación, no parece razonable esperar que la  finalización del juicio sea coadyuvada  por la parte ejecutante, como lo pretende el juez de conocimiento,  pues ese extremo procesal ha hecho evidente su interés de  aprovechar ese litigio para recaudar los réditos generados por  los cartulares ajenos a la ejecución (asunto que, según  lo indicaron los hoy accionantes, ya es objeto de otro proceso  ejecutivo que se ventila ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, rad. 2022-00056) y también para que  se dé solución directa a las inconformidades que de  manera sobreviniente le generó la dación en pago,  asunto este que, por igual, escapa de la órbita de competencia  del juez de la causa.  

Entonces,  como en ninguna de estas aristas reparó suficientemente el  fallador encartado, colige la Sala que dicha autoridad incumplió  el deber de motivación que rige su actividad jurisdiccional.  Por ende, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales  de los querellantes, resulta necesario invalidar las providencias  atacadas, para que el accionado analice nuevamente el asunto bajo la  óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.  

4.          Conclusión.  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la  indebida motivación que se le atribuyó al tribunal  encartado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado. En  su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia  invocados por Inversiones  Umbacia Bohórquez & CIA S en C.S. y Carlos  Umbacia Ruiz.  

En  tal virtud, se DEJAN  sin valor ni efecto los autos que profirió el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá los días 29 de abril y 26  de agosto de 2022 en el juicio ejecutivo con radicación  2019-00254;  en su lugar se ORDENA  a dicho fallador que, en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de este fallo, emita  un nuevo proveído, teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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