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STC14131-2022
Magistrado Ponente
STC14131-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01837-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en C.S. y Carlos Umbacia Ruiz contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la aludida ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo n.° 2019-00254.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron trasgredidos con el auto de 29 de abril de 2022 (confirmado en sede de reposición el 26 de agosto siguiente), mediante el cual el fallador convocado se negó a terminar la ejecución que se adelanta en su contra, pese a que ya se materializó la dación en pago con la cual habían acordado con su contraparte (con el beneplácito del juez cognoscente), que se daría por satisfecha la totalidad de las deudas que allí se les cobran.
2. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efectos las referidas providencias y que se ordene al despacho querellado proferir «nuevamente decisión pronunciándose sobre la terminación del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y retomó los fundamentos de las decisiones objeto de censura, enfatizando que la negativa a terminar el proceso obedeció a que en el acuerdo de pago que dio paso a la susodicha dación en pago, los litigantes incluyeron adicionalmente la entrega de una maquinaria que, hasta el momento, los hoy accionantes no han probado haber transferido a la ejecutante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por considerar razonable la fundamentación de los proveídos cuestionados.
IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha precisado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha insistido en que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022, 14 sep. 2022, rad. 02939-00).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022, 14 sep. 2022, rad. 02939-00).
3. Caso concreto.
Se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se otorgará el pretendido amparo, porque las razones que esgrimió el fallador convocado para abstenerse de terminar la ejecución sobre la que versa este trámite constitucional son insuficientes de cara a la problemática planteada en el litigio.
En estricto sentido, dicha negativa obedeció a que, a juicio del referido juzgador, la dación en pago celebrada, aun cuando extinguió por completo las dos acreencias principales cuyo recaudo se reclamó en la demandas inicial y acumulada, no resultaba suficiente para terminar esos litigios, por cuanto aún están pendientes de sufragarse las costas de ambos trámites, así como los intereses sobre los que también versó el acuerdo de pago con el que los contendientes quisieron dar solución a todas sus controversias.
Así lo señaló el fallador, al manifestar que «no se hizo mención en el instrumento público [escritura pública de dación en pago] que el pago (…) sea por la totalidad de las obligaciones (…) ejecutada[s] y de las costas causadas» y agregó que «comoquiera que la parte actora informa que dentro del presente asunto no se han cubierto las costas del proceso y que dentro de la transacción se celebró un ACUERDO de fecha 6 de noviembre de 2020, donde se establecieron unas obligaciones recíprocas será menester que tanto la parte demandante como la parte demandada, informen sobre el cumplimiento de tal acuerdo de voluntades que hace parte del pago de las obligaciones aquí ejecutadas».
Sobre la misma temática, al resolver el recurso de reposición formulado por los ejecutados, agregó que «si bien es cierto que mediante el acuerdo firmado por las partes que concurren al decurso, datado 6 de noviembre de 2020, se pactó una dación en pago, consistente en la entrega de un bien inmueble de propiedad, antes, de la parte ejecutada, a la accionante, en aras de cancelar las acreencias aquí reclamadas y obrantes en los títulos base de la ejecución, lo cierto es que en el mismo consenso también se pactaron otra serie de obligaciones que no se vieron cobijadas por la citada dación en pago, por lo cual no puede pretenderse que esta se impute a aquellas, ya que, como bien se mencionó en el cuerpo de lo consentido por los extremos procesales, esta solo cubre lo atinente al capital de los cartulares aludidos (…). El ejecutado, al firmar el acuerdo referido, autorizó el cobro de otras obligaciones que no se vieron abordadas a través de la citada dación, como lo son la causación de los intereses de mora a partir del impago denunciado (…), aun cuando el pago de los intereses se vio reemplazado por la entrega de varias maquinarias, el cumplimiento de dichas obligaciones no se ha demostrado, por lo cual es improcedente la solicitud de terminación del proceso, hasta tanto ello no se pruebe, o hasta que la parte actora lo avale».
En tal argumentación, observa la Corte que el fallador convocado perdió de vista que los títulos ejecutivos cuyo recaudo le fue confiado, eran los dos pagarés que se aportaron con las demandas principal y acumulada, y no el acuerdo de pago que con posterioridad celebraron los litigantes. En tal sentido, su estudio debió circunscribirse a resolver sobre la satisfacción de esos débitos iniciales, puesto que el cumplimiento (total o fragmentario) de ese convenio sobreviniente, es un asunto ajeno a su competencia, más aún cuando la terminación del litigio que le reclamaron los convocados, no se fincó propiamente en una transacción o una conciliación, sino en el pago de las obligaciones objeto de los mandamientos ejecutivos dictados en el asunto.
Además, contrario a lo que de alguna manera quiso relacionar el juzgador cognoscente cuando resolvió el recurso horizontal impetrado por los hoy querellantes, un estudio pormenorizado de la foliatura que compone la ejecución no permite concluir razonablemente que los intereses que también se incluyeron en el susodicho acuerdo de pago, correspondan -así sea parcialmente- a las obligaciones pecuniarias que son objeto del recaudo coercitivo.
Para convenir en ello, es importante memorar que, según consta en el expediente de la cuestionada ejecución, las obligaciones dinerarias que los aquí accionantes contrajeron en favor de los ejecutantes, se incorporaron en los siguientes cartulares:
TÍTULO
MONTO
VENCIMIENTO
001
$ 200.000.000
13-abr-19
001
$ 342.780.000
18-jul-19
002
$ 500.000.000
10-feb-20
003
$ 200.000.000
10-feb-20
004
$ 1.500.000.000
10-feb-20
Los dos primeros títulos valores son los que son objeto de recaudo en el juicio que acá interesa y sobre cuya base se dictaron los mandamientos de pago de 27 de mayo de 2019 y 23 de septiembre del mismo año. Ahora bien, en el acuerdo de pago de 6 de noviembre de 2020, los extremos de esas relaciones obligacionales pactaron la forma en que se extinguirían las cinco acreencias.
En cuanto a los dos pagarés materia del juicio coactivo, señalaron lo siguiente:
Y en lo que concierne a los pagarés restantes (los n° 002, 003 y 004), acordaron lo que sigue:
Como se ve, una simple lectura de las estipulaciones en cita permite concluir que los réditos a que alude la cláusula tercera corresponden únicamente a los pagarés que fueron mencionados en la segunda estipulación, pues en el primero de los documentados acuerdos, ningún título valor se mencionó.
A ello se suma que en la escritura pública que recogió la dación en pago que celebraron los litigantes para dar cumplimiento a la cláusula primera del acuerdo en comento, se estipuló de manera expresa que a ese acto comparecía Inversiones Umbacia Bohórquez & Cia. S en C.S. «como deudor de la sociedad Ganadería JR 2008 S.A.S. por la cantidad de $578´780.000 [esto es, la sumatoria del importe de los dos primeros pagarés], producto de una deuda contraída con la sociedad, mediante expediente n° 110013103007-2019-00254-00, conforme a la autorización proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá», a lo que más adelante agregaron los contratantes, sin hacer mención a réditos de ninguna naturaleza, que el pacto extintivo tenía por objeto «cancelarle a GANADERIA JR 2008 S.A.S. la totalidad de la suma adeudada».
De hecho, para el mismo juzgador accionado fue claro -al menos inicialmente- que la susodicha dación en pago tenía como propósito extinguir la totalidad de las dos acreencias por las que se venía adelantando el coactivo, y justamente por ello, tras avalar el perfeccionamiento de esa modalidad extintiva (en auto de 13 de octubre de 2020), y una vez le fue puesta de presente la escritura pública que recogió su celebración, precisó a las partes que «para los efectos legales y validez del pacto celebrado entre demandante y demandado en dicho documento, para proceder a la terminación del presente proceso (demanda principal y acumulada) deberá acreditarse el registro de dicho instrumento público ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, pues cumplida esa formalidad se procederá a resolver sobre la terminación de este asunto por el valor determinado en el mismo» (auto de 15 de febrero de 2021).
De ahí que resulte sorpresivo que, una vez se allegó la prueba de la inscripción de la dación en pago en el folio de matrícula del inmueble enajenado (anotación hecha el 21 de octubre de 2021), dicho juzgador se hubiera negado a finalizar la ejecución, so pretexto de la subsistencia de unos intereses que son ajenos a las obligaciones principales objeto de recaudo y unas costas meramente eventuales que ni siquiera han sido impuestas y mucho menos liquidadas por su despacho (y que bien podrían ser objeto de un pronunciamiento previo a la ambicionada terminación, si es que lo estimare pertinente).
Cabe aclarar que la viabilidad de la pretendida terminación procesal no encuentra óbice en que quien la reclama no sea el extremo ejecutante del litigio, pues según lo prevé el artículo 461 del Código General del Proceso, con una orientación que bien cabe aplicar al asunto bajo estudio, tal pedimento también puede provenir del deudor, siempre que se acredite la total satisfacción de la deuda objeto del recaudo, lo cual aquí -como quedó visto- ya ocurrió.
Además, dado el escenario fáctico que reflejan las piezas procesales que componen la actuación, no parece razonable esperar que la finalización del juicio sea coadyuvada por la parte ejecutante, como lo pretende el juez de conocimiento, pues ese extremo procesal ha hecho evidente su interés de aprovechar ese litigio para recaudar los réditos generados por los cartulares ajenos a la ejecución (asunto que, según lo indicaron los hoy accionantes, ya es objeto de otro proceso ejecutivo que se ventila ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, rad. 2022-00056) y también para que se dé solución directa a las inconformidades que de manera sobreviniente le generó la dación en pago, asunto este que, por igual, escapa de la órbita de competencia del juez de la causa.
Entonces, como en ninguna de estas aristas reparó suficientemente el fallador encartado, colige la Sala que dicha autoridad incumplió el deber de motivación que rige su actividad jurisdiccional. Por ende, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los querellantes, resulta necesario invalidar las providencias atacadas, para que el accionado analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.
4. Conclusión.
Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en C.S. y Carlos Umbacia Ruiz.
En tal virtud, se DEJAN sin valor ni efecto los autos que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá los días 29 de abril y 26 de agosto de 2022 en el juicio ejecutivo con radicación 2019-00254; en su lugar se ORDENA a dicho fallador que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS