STC14130 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14130-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14130-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00320-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  23 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Elena Manco Sosa contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela  n.º 2022-00400.  

            

1. La          solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección          de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por la autoridad acusada.

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

                              

1. Que                  Luz Elena Manco Sosa instauró acción de tutela en                  contra de la Unidad para la Atención y la Reparación                  Integral a las Víctimas -UARIV-, en la que pretendió                  la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, cuyo                  conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de                  Familia de Medellín, bajo el radicado n.º 2022-00400.    

                              

2. Que,                  agotadas las etapas de rigor, mediante providencia de 2 de agosto                  de 2022, dicha célula judicial declaró improcedente                  el resguardo, tras considerar que había acaecido una                  carencia actual de objeto, por hecho superado.    

                              

3. Dicha                  determinación se notificó de manera personal el día                  10 de agosto hogaño, por cuanto se advirtió un error                  en el correo electrónico suministrado por la gestora para                  esa finalidad, proveído que, al ser conocido, fue impugnado                  por la actora el día 16 de agosto de 2022, mediante                  comunicación electrónica remitida a las 5:17 p.m.    

                              

4. Que                  el despacho accionado, mediante auto del 17 de agosto de los                  corrientes, negó la concesión del referido recurso,                  al señalar que el mismo fue presentado de manera                  extemporánea.    

                              

5. En                  sentir de la quejosa, ese proceder lesiona sus prerrogativas                  fundamentales, pues creyó que dicho recurso podía ser                  presentado hasta las 11:59 p.m. y se entendería radicado ese                  mismo día, es decir, de manera oportuna.    

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo constitucional se «revise  mi caso nuevamente por medio del Honorable Tribunal Superior de  Medellín-Sala Civil de Decisión Penal; ya que realice  envío del fallo de la tutela en el tiempo establecido que son  los tres (3) días hábiles los cuales se cumplían  el martes 16 de agosto del presente año hasta las 11:59 p.m.».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Medellín expresó,  luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas,  que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo  aplicable, razón por la cual, solicitó desestimar el  amparo, tras advertir que «  la  actora presentó ante el despacho dos memoriales de solicitud  de impugnación del fallo de tutela, sin embargo, dichos  memoriales fueron allegados el día 16 de agosto a las 5:17 pm,  sin embargo, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de  la Judicatura consagradas en el Acuerdo PCSJA21-11840, la recepción  de memoriales que ingresen en horario no hábil, se tomarán  para el día siguiente hábil, razón por la que el  memorial de impugnación se presentó el día 17 de  agosto, fecha en la cual el término para conceder el recurso  de alzada se encontraba vencido (…) En virtud de lo anterior,  este despacho por auto del 17 de agosto último, decidió  no conceder el recurso de impugnación explicando con total  claridad las razones jurídicas por las cuales no procedía  dicho recurso de alzada, entre ellas, la falta de procedencia al  haberse radicado en horario no hábil y una vez se había  vencido el término perentorio para recurrir dicho fallo de  tutela. Este auto fue debidamente notificado el día 18 de  agosto al correo electrónico de la accionante».  

2.        La  Unidad de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-,  por  su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una  falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que  la vulneración señalada no fue endilgada en su contra,  de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda  atribuírsele.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  denegó el auxilio, por considerar que «le  asiste razón a la juzgadora de primera instancia en no  conceder el recurso de impugnación de la accionante al  presentarse de forma extemporánea, en tanto la notificación  del fallo del 2 de agosto de 2022 fue realizado efectivamente a la  accionante el día 10 de agosto de la presente anualidad y esta  presentó por fuera del término su escrito de  impugnación, lo cual impide darle un valor sustancial. De lo  anterior refulge, que la señora jueza de tutela de primera  instancia no incurrió en una vía de hecho al negar la  impugnación que interpuso la señora Luz Elena Manco  Sosa. Es que en rigor, la accionante revela un desacuerdo en torno al  horario en que se deben recibir sus escritos por el juzgado, lo que  no puede aceptarse por esta Sala de acuerdo a la normatividad  expuesta y a los ritos procesales que rigen esta acción  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la reclamante, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo  de Familia de Medellín lesionó  la prerrogativa fundamental invocada por Luz  Elena Manco Sosa,  con la determinación de 17 de agosto de 2022, a través  de la cual negó la concesión de la impugnación  interpuesta por aquella, tras considerar que la misma fue presentada  de manera extemporánea.  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.   Caso concreto –  De  la ausencia de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la protección implorada, en virtud de su improcedencia,  comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por la quejosa, la autoridad  fustigada,  al observar el error cometido al momento de la notificación  electrónica de la sentencia de tutela, optó por  enterarla de manera personal, momento a partir del cual inició  el conteo del término contemplado por el artículo 31  del Decreto 2591 de 1991, el cual se extendió hasta el día  16 de agosto de 2022, en horario hábil, de conformidad con los  lineamientos impartidos por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura,  por lo que no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada en el presente amparo, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados, toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la  autoridad convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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