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STC14130-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14130-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00320-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Manco Sosa contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela n.º 2022-00400.
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
1. Que Luz Elena Manco Sosa instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en la que pretendió la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, bajo el radicado n.º 2022-00400.
2. Que, agotadas las etapas de rigor, mediante providencia de 2 de agosto de 2022, dicha célula judicial declaró improcedente el resguardo, tras considerar que había acaecido una carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. Dicha determinación se notificó de manera personal el día 10 de agosto hogaño, por cuanto se advirtió un error en el correo electrónico suministrado por la gestora para esa finalidad, proveído que, al ser conocido, fue impugnado por la actora el día 16 de agosto de 2022, mediante comunicación electrónica remitida a las 5:17 p.m.
4. Que el despacho accionado, mediante auto del 17 de agosto de los corrientes, negó la concesión del referido recurso, al señalar que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
5. En sentir de la quejosa, ese proceder lesiona sus prerrogativas fundamentales, pues creyó que dicho recurso podía ser presentado hasta las 11:59 p.m. y se entendería radicado ese mismo día, es decir, de manera oportuna.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo constitucional se «revise mi caso nuevamente por medio del Honorable Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil de Decisión Penal; ya que realice envío del fallo de la tutela en el tiempo establecido que son los tres (3) días hábiles los cuales se cumplían el martes 16 de agosto del presente año hasta las 11:59 p.m.».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín expresó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable, razón por la cual, solicitó desestimar el amparo, tras advertir que « la actora presentó ante el despacho dos memoriales de solicitud de impugnación del fallo de tutela, sin embargo, dichos memoriales fueron allegados el día 16 de agosto a las 5:17 pm, sin embargo, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura consagradas en el Acuerdo PCSJA21-11840, la recepción de memoriales que ingresen en horario no hábil, se tomarán para el día siguiente hábil, razón por la que el memorial de impugnación se presentó el día 17 de agosto, fecha en la cual el término para conceder el recurso de alzada se encontraba vencido (…) En virtud de lo anterior, este despacho por auto del 17 de agosto último, decidió no conceder el recurso de impugnación explicando con total claridad las razones jurídicas por las cuales no procedía dicho recurso de alzada, entre ellas, la falta de procedencia al haberse radicado en horario no hábil y una vez se había vencido el término perentorio para recurrir dicho fallo de tutela. Este auto fue debidamente notificado el día 18 de agosto al correo electrónico de la accionante».
2. La Unidad de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal denegó el auxilio, por considerar que «le asiste razón a la juzgadora de primera instancia en no conceder el recurso de impugnación de la accionante al presentarse de forma extemporánea, en tanto la notificación del fallo del 2 de agosto de 2022 fue realizado efectivamente a la accionante el día 10 de agosto de la presente anualidad y esta presentó por fuera del término su escrito de impugnación, lo cual impide darle un valor sustancial. De lo anterior refulge, que la señora jueza de tutela de primera instancia no incurrió en una vía de hecho al negar la impugnación que interpuso la señora Luz Elena Manco Sosa. Es que en rigor, la accionante revela un desacuerdo en torno al horario en que se deben recibir sus escritos por el juzgado, lo que no puede aceptarse por esta Sala de acuerdo a la normatividad expuesta y a los ritos procesales que rigen esta acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La presentó la reclamante, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín lesionó la prerrogativa fundamental invocada por Luz Elena Manco Sosa, con la determinación de 17 de agosto de 2022, a través de la cual negó la concesión de la impugnación interpuesta por aquella, tras considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – De la ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la protección implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por la quejosa, la autoridad fustigada, al observar el error cometido al momento de la notificación electrónica de la sentencia de tutela, optó por enterarla de manera personal, momento a partir del cual inició el conteo del término contemplado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual se extendió hasta el día 16 de agosto de 2022, en horario hábil, de conformidad con los lineamientos impartidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada en el presente amparo, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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