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STC14129-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14129-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00932-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “P” contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría Segunda de Familia de (…), ambos de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar “000-2021” / “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de mandatario judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que «la señora “A” solicitó ante la Comisaria (…) de Familia de (…), medida de protección por una presunta medida de protección a su favor y de su hija “J” [quien en la actualidad cuenta con 5 años de edad] por afectación psicológicamente con ocasión del ejercicio de régimen de visitas acordada y por la negativa del accionado a otorgar permiso de salida del país a la niña [y] por hechos que comportarían daño psicológico a la menor».
Indicó que allegada la actuación correspondiente al proceso «restablecimiento de derechos a favor [de la menor]», la cual él había promovido el Centro Zonal (…) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en audiencia del 10 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia se abstuvo de imponer medida de protección «al no hallar configurados hechos de violencia intrafamiliar contra el accionado».
Apelada la anterior decisión por parte de la allí querellante, el Juzgado “00” de Familia de “X” la confirmó el 6 de junio de 2022, empero, a raíz de un fallo de tutela proferido el pasado 30 del mismo año, tal decisión fue invalidada y se le ordenó al accionado «verificar la viabilidad de decretar pruebas de oficio y tras ello, resuelva [nuevamente] el recurso de apelación de la providencia calendada el 10 de noviembre de 2021».
Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 6 de septiembre de 2022, el despacho judicial convocado revocó la determinación de la Comisaría de Familia, y en su lugar resolvió «adoptar medida de protección a favor de la señora “A” y de su hija “J” y contra “P”», consistente en conminación para que «cese toda agresión verbal, física o psicológica contra las víctimas, se abstenga de acercarse a ellas y por cualquier medio hostigue, persiga y amenace, so pena de hacerse acreedor de las sanciones contempladas en la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000».
Afirmó que dicho fallo «denota no una valoración profunda del material probatorio sino una decisión que no se encuentra debidamente fundamenta en derecho y tampoco cumple con los presupuestos formales en cuanto a la sana crítica y valoración probatoria», y que «si bien viene precedida por una acción de tutela [rad. “2022-00000”], en la misma no se le encaminó para que fallara en favor de la parte demandante, sino que, respetando el debido proceso de las partes (…) debía decretar pruebas de oficio y resolver nuevamente el recurso».
3. Pretende se proceda a «revocar o dejar sin efecto la providencia del Juzgado “00” de Familia de “X”, emitida el 06 de septiembre de 2022, [y] se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de tutelar para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, remitió el link para acceder al correspondiente expediente digital, manifestó que luego de que se le ordenara «nueva revisión de las actuaciones y de los medios de prueba incorporados al expediente (…), consideró mediante la providencia [del] 6 de septiembre del año que avanza, cumplidos los presupuestos fácticos para sustentar medida protectiva a favor de la accionante y de la menor “J”, hija de las partes, por lo que dispuso de las órdenes al accionado, determinación que se ofrece con carácter preventivo para conjurar conductas futuras que representen riesgo a la integridad de las víctimas. Así las cosas, no advierte esta funcionaria incursión en vías de hecho al dictar el último de los pronunciamientos, como que la decisión se anunció sustentada en el análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes en expediente». Por ello, pidió «negar la tutela deprecada».
2. La Comisaria (…) de Familia de (…), dijo que como la presente acción «no va dirigida a determinaciones o decisión que haya adoptado este despacho comisarial, ya que la misma se dirige en contra de decisiones adoptadas por el superior funcional Juez “00” de Familia de “X” (…), nos estaremos a lo que [se] disponga en relación al caso en particular».
3. La Fiscal Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar -delegada ante los jueces penales y municipales-, informó que en ese despacho «se encontró que cursa la Noticia Criminal No. (…) por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, siendo indiciado el señor “P”, victima “A”, denuncia que fue asignada el 08 de marzo de 2022. Al respecto, me permito informarle que revisado el SPOA, este es el sistema donde se encuentran radicados los procesos que se adelantan o adelantaron por la fiscalía, se encontró que la mencionada indagación se encuentra activa».
4. El Defensor de Familia del ICBF, conceptuó que en el caso cuestionado «no se refleja violación alguna del debido proceso o las garantías propias del accionante, siendo adecuada la decisión proferida por el Juez competente, una vez analizado en debida forma cada una de las pruebas allegadas al litigio. El hecho de que la parte este inconforme con la decisión no lo habilita para lograr mediante el derecho amparo revocar o desdibujar una resolución adecuada, llena de respeto por los derechos de las partes en conflicto, existiendo una debida valoración probatoria, generando el convencimiento de que la providencia fue tomada conforme al respeto por las garantías superiores del menor involucrado, establecidas en el artículo 44 de la Constitución Nacional». Por tanto, «no es procedente bajo estas circunstancias reconocer la pretensión la cual buscaba el otorgamiento del derecho presuntamente conculcando, ordenando invalidar la disposición declarada por el juez competente».
5. “A”, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la «improcedencia» del amparo, aduciendo -en extenso- las argumentaciones presentadas ante los juzgadores de instancia, soportadas en documentos como el fallo proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado (…) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de “X”, en el cual, dentro del proceso «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva (…)», resolvió «confirmar la decisión proferida el 19 de marzo de 2022 por el Juzgado (…) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de “X”, que impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión en contra de “P”».
6. La Personería de “X”, solicitó se declare la «inexistencia de vulneración de derechos de la parte accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva (…), toda vez que esta entidad no ha violado ni ha amenazado los derechos invocados por el accionante el cual reprocha el actuar procesal del Despacho Judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que «la decisión emitida por la Juez “00” de Familia no resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues en el fallo puede verse que realizó un estudio juicioso de la determinación adoptada en primera instancia y del material probatorio obrante en su totalidad y tuvo en cuenta las consideraciones planteadas por el Juez Constitucional que le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se analizaran, detenidamente, algunas circunstancias tales como que “P” fue capturado y judicializado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en contra de menor de 14 años, cuya víctima es la menor involucrada en la medida de protección (…), de modo que, por una parte, en dicha decisión se cumplió la orden emitida por el Juez de tutela y, por la otra, se realizó una valoración integral de las pruebas para adoptar la determinación, evaluación con la cual puede estar en desacuerdo el accionante, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para reiterar los argumentos de su demanda tutelar, precisando que «referente al hecho allegado por el accionante el día 30 de marzo de 2022 al Juzgado “00” de Familia no tiene incidencia alguno con el objeto de la apelación por lo cual se le dio competencia a dicho juzgado, por la presuntos hechos de violencia intrafamiliar (…), y el hecho que quieren hacer valer como nuevo es de conocimiento de fiscalía y su contenido no tiene un nexo causal con el tema de la apelación, y frente a la afirmación del presunto riesgo que presentan la accionante y su hija, es inexistente ya que como ella misma informó, el señor “P” actualmente tiene una medida de aseguramiento preventiva y no solo esto, la Comisaria de Familia de (…) en audiencia celebrada el día 08 de julio de 2022 en el proceso de Restablecimiento de la menor “J”, (…) suspendió el régimen de visitas (…) hasta que la justicia penal resuelva dicho asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar seguido en su contra, revocó la resolución de la Comisaría de Familia que se abstenía de imponer tales medidas, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el Juzgado “X” de Familia de “X” el 6 de septiembre de 2022 dentro del pleito n° “2021-00000”, esta Sala ratificará la denegación de lo pretendido, comoquiera que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la tutela, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Bajo las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante atribuye a la determinación que definió en segundo grado la medida de protección, vulneración a prerrogativas fundamentales, tanto suyas como de su hija quien actualmente cuenta con 4 años de edad, porque para no otorgar medidas de protección por violencia intrafamiliar, desatendió los reparos planteados en sede de apelación, incurriendo, supuestamente, en defectos fáctico, sustantivo y de falta de motivación.
Analizada la actuación cuestionada, se establece que ninguno de los yerros en mención se configura, por el contrario, se advierte una adecuada ponderación de los medios de convicción adosados al expediente dentro de las oportunidades previstas para ello, un análisis acorde a la normativa sustancial y procedimental aplicable a la temática bajo estudio, y, consecuencialmente, una sustentación que desvirtúa insuficiencia como lo alegó el reclamante. En ese sentido, la providencia en cuestión señalo:
«En primer término y conforme con uno de los reclamos del censor, cierto es que obra en albores de las actuaciones el ejemplar diligenciado por la accionante del Instrumento de Identificación del Riesgo de Violencias al Interior de las Familias, que tras la entrevista efectuada a “A” arrojó como resultado la observación de riesgo moderado por ciclos de agresiones del tipo verbal y psicológico contra la víctima por cuenta de la conducta del accionado “P”, generados estos en las desavenencias de la pareja frente a las decisiones sobre la crianza de su hija menor y por el régimen de contacto familiar pactado a respecto del progenitor que se exacerban con la incursión en vías de hecho de éste tales como proceder a visitar, requerir e insistir en acudir a su casa y a lugares donde se hallan la niña y la accionante pese a que ella le ha pedido que se abstenga de hacerlo o que module sus actitudes en procura de evitarle a para evitar afectación emocional a la menor, quien inmiscuida en estos conflictos viene manifestando ansiedad y zozobra.
De esta circunstancia da cuenta el material audiovisual aportado al expediente, el cual sin haber sido desconocido por le accionado deja entrever conductas amenazantes en las ocasiones en que procura el acercamiento con su hija, como el episodio específico en que se ve a quienes refiere la actora son ella y la niña “J” cuando al interior de su vehículo intentan persuadir a “P” para que se aleje del carro ante la angustia que la actitud despierta en la menor, como otros en los que la señora “A” se ha visto en la necesidad de dejar registro del hostigamiento ejercido por el accionado.
En estas condiciones, cumple reconocer el mérito del descrito medio de prueba que a la par con los restantes acopiados al trámite se exhibe indicativo de la ocurrencia de los hechos de violencia denunciados por la accionante, tanto más cuando viene a ser respaldado por la información patente en la documental contentiva de las transliteraciones de los mensajes de texto intercambiados de la pareja, en donde “P” se muestra reiterativo y hostigante a la hora de exigir el derecho de visitas con su hija pese a que la señora “A” intenta persuadirle sobre el hecho que la menor rehúsa a aceptar compartir tiempo con él, con la frecuencia que exige».
Seguidamente se apoyó en las versiones de terceros y en la prueba indiciaria, frente a lo cual expuso que:
«(…) sobre este particular se refirió el dicho del testigo “E”, actual pareja sentimental de la señora “A”, quien por su cercanía con ella y la niña “J” ha presenciado episodios en que el accionado presiona de forma inadecuada a su hija y su exesposa, acudiendo sin previo aviso al complejo de apartamentos en que ellas viven, persiguiéndolas para acceder a la niña pese a que la negativa al contacto que la menor le expresa, y aunque su versión no comporta la entidad suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo y lugar de los acontecimientos, la testimonial a lo menos comporta indicio de la ocurrencia de las conductas enrostradas al agresor.
Como medio indiciario obra igualmente en el plenario copia de los informes de valoración e intervención psicológica respecto de la menor “J”, en los que las profesionales han dejado evidencia de la afectación emocional que representa para la niña la conflictiva relación de sus progenitores, y especialmente las dificultades que exterioriza la menor frente a las actitudes del señor “P” al punto de aconsejar asesoría terapéutica como medio para restablecer las sanas condiciones del régimen de visitas entre padre e hija.
Por último, respecto de las nuevas probanzas incorporadas al expediente -y frente a las cuales el actor censura su valoración-, el juzgado precisó que:
«(…) las actuaciones penales dispensadas en la investigación por el presunto reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, ejecutado al parecer por “P” en la persona de su hija “J”, cierto es que tales medios se ofrecieron sobrevinientes como quiera que su remisión al despacho lo fue en tiempo en que el expediente había sido devuelto a la Comisaría de origen para su complementación y por tal dichas piezas habían sido redireccionadas con el mismo destino según parece advertirse de las comunicaciones suscritas por quien firma como escribiente adscrita al juzgado y en tal virtud no hacían parte del legajo genitor al momento de resolver con el proveído del 6 de junio de 2022.
Con todo, precisa el juzgado de señalar que, pese a que los pronunciamientos de autoridad penal no resultan a la fecha conclusivo en sus decisiones frente a la conducta delictiva enrostrada a “P”, en defensa del interés superior de la menor, y hasta tanto culminen las actuaciones dentro del proceso penal anunciado, se hace necesario suspender el régimen de visitas que había sido acordado por respecto de la niña y de su progenitor».
Conforme a las anteriores consideraciones, revocó el proveído desestimatorio que había dictado la Comisaría de Familia el 10 de noviembre de 2021, y en su lugar resolvió «adoptar medida de protección a favor de la señora “A” y de su hija “J” y contra “P” a quien se conmina para que cese toda agresión verbal, física o psicológica contra las víctimas, se abstenga de acercarse a ellas y por cualquier medio hostigue, persiga y amenace, so pena de hacerse acreedor de las sanciones contempladas en la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000»; «ordenar [al querellado] asistir a programa de orientación terapéutica [y] seguimiento al caso a cargo del grupo interdisciplinario adscrito a la Comisaría de origen».
3.3. Los anteriores planteamientos lo mismo que las disposiciones adoptadas por el accionado, se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el demandante, demuestran que la intención es que se atienda su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. 2021, rad. 00807-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01, entre otras).
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
En consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica, y la definición del caso redunda a favor del interés superior de la menor involucrada en la respectiva actuación procesal.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.