STC14129 2022

OCTUBRE

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STC14129-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14129-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00932-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  26 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por “P”  contra  el Juzgado  “00” de Familia y la Comisaría Segunda de Familia  de (…), ambos de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  medida de protección por violencia intrafamiliar “000-2021”  / “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de mandatario judicial, el solicitante reclama la  protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que «la  señora “A” solicitó ante la Comisaria (…)  de Familia de (…), medida de protección por una  presunta medida de protección a su favor y de su hija “J”  [quien  en la actualidad cuenta con 5 años de edad] por  afectación psicológicamente con ocasión del  ejercicio de régimen de visitas acordada y por la negativa del  accionado a otorgar permiso de salida del país a la niña  [y]  por  hechos que comportarían daño psicológico a la  menor».  

Indicó  que allegada la actuación correspondiente al proceso  «restablecimiento  de derechos a favor  [de la menor]»,  la cual él había promovido el Centro Zonal (…)  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en audiencia  del 10 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia se  abstuvo de imponer medida de protección «al  no hallar configurados hechos de violencia intrafamiliar contra el  accionado».  

Apelada  la anterior decisión por parte de la allí querellante,  el Juzgado “00” de Familia de “X” la confirmó  el 6 de junio de 2022, empero, a raíz de un fallo de tutela  proferido el pasado 30 del mismo año, tal decisión fue  invalidada y se le ordenó al accionado «verificar  la viabilidad de decretar pruebas de oficio y tras ello, resuelva  [nuevamente]  el recurso de apelación de la providencia calendada el 10 de  noviembre de 2021».  

Como  consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 6 de  septiembre de 2022, el despacho judicial convocado revocó la  determinación de la Comisaría de Familia, y en su lugar  resolvió «adoptar  medida de protección a favor de la señora “A”  y de su hija “J” y contra “P”»,  consistente  en conminación para que  «cese  toda agresión verbal, física o psicológica  contra las víctimas, se abstenga de acercarse a ellas y por  cualquier medio hostigue, persiga y amenace, so pena de hacerse  acreedor de las sanciones contempladas en la ley 294 de 1996  modificada por la ley 575 de 2000».  

Afirmó  que dicho fallo «denota  no una valoración profunda del material probatorio sino una  decisión que no se encuentra debidamente fundamenta en derecho  y tampoco cumple con los presupuestos formales en cuanto a la sana  crítica y valoración probatoria»,  y que  «si  bien viene precedida por una acción de tutela  [rad. “2022-00000”],  en la misma no se le encaminó para que fallara en favor de la  parte demandante, sino que, respetando el debido proceso de las  partes (…) debía decretar pruebas de oficio y resolver  nuevamente el recurso».  

3.        Pretende  se proceda a «revocar  o dejar sin efecto la providencia del Juzgado “00” de  Familia de “X”, emitida el 06 de septiembre de 2022, [y]  se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez  de tutelar para lograr la efectiva protección de los derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez “00” de Familia de “X”, remitió  el link  para acceder al correspondiente expediente digital, manifestó  que luego de que se le ordenara «nueva  revisión de las actuaciones y de los medios de prueba  incorporados al expediente (…), consideró mediante la  providencia [del]  6 de septiembre del año que avanza, cumplidos los presupuestos  fácticos para sustentar medida protectiva a favor de la  accionante y de la menor “J”, hija de las partes, por lo  que dispuso de las órdenes al accionado, determinación  que se ofrece con carácter preventivo para conjurar conductas  futuras que representen riesgo a la integridad de las víctimas.  Así las cosas, no advierte esta funcionaria incursión  en vías de hecho al dictar el último de los  pronunciamientos, como que la decisión se anunció  sustentada en el análisis conjunto de los elementos de juicio  obrantes en expediente».  Por ello, pidió «negar  la tutela deprecada».  

2.        La  Comisaria (…) de Familia de (…), dijo que como la  presente acción «no  va dirigida a determinaciones o decisión que haya adoptado  este despacho comisarial, ya que la misma se dirige en contra de  decisiones adoptadas por el superior funcional Juez “00”  de Familia de “X” (…), nos estaremos a lo que [se]  disponga en relación al caso en particular».  

3.        La  Fiscal Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar -delegada ante  los jueces penales y municipales-, informó que en ese despacho  «se  encontró que cursa la Noticia Criminal No. (…) por el  presunto delito de Violencia Intrafamiliar, siendo indiciado el señor  “P”, victima “A”, denuncia que fue asignada  el 08 de marzo de 2022. Al respecto, me permito informarle que  revisado el SPOA, este es el sistema donde se encuentran radicados  los procesos que se adelantan o adelantaron por la fiscalía,  se encontró que la mencionada indagación se encuentra  activa».  

4.        El  Defensor de Familia del ICBF, conceptuó que en el caso  cuestionado «no  se refleja violación alguna del debido proceso o las garantías  propias del accionante, siendo adecuada la decisión proferida  por el Juez competente, una vez analizado en debida forma cada una de  las pruebas allegadas al litigio. El hecho de que la parte este  inconforme con la decisión no lo habilita para lograr mediante  el derecho amparo revocar o desdibujar una resolución  adecuada, llena de respeto por los derechos de las partes en  conflicto, existiendo una debida valoración probatoria,  generando el convencimiento de que la providencia fue tomada conforme  al respeto por las garantías superiores del menor involucrado,  establecidas en el artículo 44 de la Constitución  Nacional».  Por tanto, «no  es procedente bajo estas circunstancias reconocer la pretensión  la cual buscaba el otorgamiento del derecho presuntamente  conculcando, ordenando invalidar la disposición declarada por  el juez competente».  

5.        “A”,  a través de apoderado judicial, solicitó se declare la  «improcedencia»  del amparo, aduciendo -en extenso- las argumentaciones presentadas  ante los juzgadores de instancia, soportadas en documentos como el  fallo proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado (…)  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de “X”,  en el cual, dentro del proceso  «por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  con circunstancias de agravación punitiva (…)»,  resolvió  «confirmar  la decisión proferida el 19 de marzo de 2022 por el Juzgado  (…) Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de “X”, que impuso medida de aseguramiento privativa de  libertad en establecimiento de reclusión en contra de “P”».  

6.        La  Personería de “X”, solicitó se declare la  «inexistencia  de vulneración de derechos de la parte accionante y falta de  legitimación en la causa por pasiva (…), toda vez que  esta entidad no ha violado ni ha amenazado los derechos invocados por  el accionante el cual reprocha el actuar procesal del Despacho  Judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al considerar que «la  decisión emitida por la Juez “00” de Familia no  resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues en el  fallo puede verse que realizó un estudio juicioso de la  determinación adoptada en primera instancia y del material  probatorio obrante en su totalidad y tuvo en cuenta las  consideraciones planteadas por el Juez Constitucional que le ordenó  emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se analizaran,  detenidamente, algunas circunstancias tales como que “P”  fue capturado y judicializado por la presunta comisión del  delito de acceso carnal abusivo en contra de menor de 14 años,  cuya víctima es la menor involucrada en la medida de  protección (…), de modo que, por una parte, en dicha  decisión se cumplió la orden emitida por el Juez de  tutela y, por la otra, se realizó una valoración  integral de las pruebas para adoptar la determinación,  evaluación con la cual puede estar en desacuerdo el  accionante, pero ello no basta para acceder a la concesión del  amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para reiterar los argumentos de su demanda  tutelar, precisando que «referente  al hecho allegado por el accionante el día 30 de marzo de 2022  al Juzgado “00” de Familia no tiene incidencia alguno con  el objeto de la apelación por lo cual se le dio competencia a  dicho juzgado, por la presuntos hechos de violencia intrafamiliar  (…), y el hecho que quieren hacer valer como nuevo es de  conocimiento de fiscalía y su contenido no tiene un nexo  causal con el tema de la apelación, y frente a la afirmación  del presunto riesgo que presentan la accionante y su hija, es  inexistente ya que como ella misma informó, el señor  “P” actualmente tiene una medida de aseguramiento  preventiva y no solo esto, la Comisaria de Familia de (…) en  audiencia celebrada el día 08 de julio de 2022 en el proceso  de Restablecimiento de la menor “J”, (…) suspendió  el régimen de visitas (…) hasta que la justicia penal  resuelva dicho asunto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque en el  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar  seguido en su contra, revocó la resolución de la  Comisaría de Familia que se abstenía de imponer tales  medidas, o sí,  por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del fallador constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, en  particular la sentencia proferida por el Juzgado “X” de  Familia de “X” el 6 de septiembre de 2022 dentro del  pleito n° “2021-00000”, esta Sala ratificará  la denegación de lo pretendido, comoquiera que tal decisión  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como  instancia  adicional.  

3.1.        En  efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta  oportunidad por la parte actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta vía, la determinación que le fue  adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha  dicho que es ajena a la tutela, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  

Así,  quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor  interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el  asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Bajo  las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante atribuye  a la determinación que definió en segundo grado la  medida de protección, vulneración a prerrogativas  fundamentales, tanto suyas como de su hija quien actualmente cuenta  con 4 años de edad, porque para no otorgar medidas de  protección por violencia intrafamiliar, desatendió los  reparos planteados en sede de apelación, incurriendo,  supuestamente, en defectos fáctico, sustantivo y de falta de  motivación.  

Analizada  la actuación cuestionada, se establece que ninguno de los  yerros en mención se configura, por el contrario, se advierte  una adecuada ponderación de los medios de convicción  adosados al expediente dentro de las oportunidades previstas para  ello, un análisis acorde a la normativa sustancial y  procedimental aplicable a la temática bajo estudio, y,  consecuencialmente, una sustentación que desvirtúa  insuficiencia como lo alegó el reclamante. En ese sentido, la  providencia en cuestión señalo:  

«En  primer término y conforme con uno de los reclamos del censor,  cierto es que obra en albores de las actuaciones el ejemplar  diligenciado por la accionante del Instrumento de Identificación  del Riesgo de Violencias al Interior de las Familias, que tras la  entrevista efectuada a “A” arrojó como resultado  la observación de riesgo moderado por ciclos de agresiones del  tipo verbal y psicológico contra la víctima por cuenta  de la conducta del accionado “P”, generados estos en las  desavenencias de la pareja frente a las decisiones sobre la crianza  de su hija menor y por el régimen de contacto familiar pactado  a respecto del progenitor que se exacerban con la incursión en  vías de hecho de éste tales como proceder a visitar,  requerir e insistir en acudir a su casa y a lugares donde se hallan  la niña y la accionante pese a que ella le ha pedido que se  abstenga de hacerlo o que module sus actitudes en procura de evitarle  a para evitar afectación emocional a la menor, quien  inmiscuida en estos conflictos viene manifestando ansiedad y zozobra.  

De  esta circunstancia da cuenta el material audiovisual aportado al  expediente, el cual sin haber sido desconocido por le accionado deja  entrever conductas amenazantes en las ocasiones en que procura el  acercamiento con su hija, como el episodio específico en que  se ve a quienes refiere la actora son ella y la niña “J”  cuando al interior de su vehículo intentan persuadir a “P”  para que se aleje del carro ante la angustia que la actitud despierta  en la menor, como otros en los que la señora “A”  se ha visto en la necesidad de dejar registro del hostigamiento  ejercido por el accionado.  

En  estas condiciones, cumple reconocer el mérito del descrito  medio de prueba que a la par con los restantes acopiados al trámite  se exhibe indicativo de la ocurrencia de los hechos de violencia  denunciados por la accionante, tanto más cuando viene a ser  respaldado por la información patente en la documental  contentiva de las transliteraciones de los mensajes de texto  intercambiados de la pareja, en donde “P” se muestra  reiterativo y hostigante a la hora de exigir el derecho de visitas  con su hija pese a que la señora “A” intenta  persuadirle sobre el hecho que la menor rehúsa a aceptar  compartir tiempo con él, con la frecuencia que exige».  

Seguidamente  se apoyó en las versiones de terceros y en la prueba  indiciaria, frente a lo cual expuso que:  

«(…)  sobre este particular se refirió el dicho del testigo “E”,  actual pareja sentimental de la señora “A”, quien  por su cercanía con ella y la niña “J” ha  presenciado episodios en que el accionado presiona de forma  inadecuada a su hija y su exesposa, acudiendo sin previo aviso al  complejo de apartamentos en que ellas viven, persiguiéndolas  para acceder a la niña pese a que la negativa al contacto que  la menor le expresa, y aunque su versión no comporta la  entidad suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo y  lugar de los acontecimientos, la testimonial a lo menos comporta  indicio de la ocurrencia de las conductas enrostradas al agresor.  

Como  medio indiciario obra igualmente en el plenario copia de los informes  de valoración e intervención psicológica  respecto de la menor “J”, en los que las profesionales  han dejado evidencia de la afectación emocional que representa  para la niña la conflictiva relación de sus  progenitores, y especialmente las dificultades que exterioriza la  menor frente a las actitudes del señor “P” al  punto de aconsejar asesoría terapéutica como medio para  restablecer las sanas condiciones del régimen de visitas entre  padre e hija.  

Por  último, respecto de las nuevas probanzas incorporadas al  expediente -y frente a las cuales el actor censura su valoración-,  el juzgado precisó que:  

«(…)  las actuaciones penales dispensadas en la investigación por el  presunto reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, ejecutado al parecer por “P” en la persona de  su hija “J”, cierto es que tales medios se ofrecieron  sobrevinientes como quiera que su remisión al despacho lo fue  en tiempo en que el expediente había sido devuelto a la  Comisaría de origen para su complementación y por tal  dichas piezas habían sido redireccionadas con el mismo destino  según parece advertirse de las comunicaciones suscritas por  quien firma como escribiente adscrita al juzgado y en tal virtud no  hacían parte del legajo genitor al momento de resolver con el  proveído del 6 de junio de 2022.  

Con  todo, precisa el juzgado de señalar que, pese a que los  pronunciamientos de autoridad penal no resultan a la fecha conclusivo  en sus decisiones frente a la conducta delictiva enrostrada a “P”,  en defensa del interés superior de la menor, y hasta tanto  culminen las actuaciones dentro del proceso penal anunciado, se hace  necesario suspender el régimen de visitas que había  sido acordado por respecto de la niña y de su progenitor».  

Conforme  a las anteriores consideraciones, revocó el proveído  desestimatorio que había dictado la Comisaría de  Familia el 10 de noviembre de 2021, y en su lugar resolvió  «adoptar  medida de protección a favor de la señora “A”  y de su hija “J” y contra “P” a quien se  conmina para que cese toda agresión verbal, física o  psicológica contra las víctimas, se abstenga de  acercarse a ellas y por cualquier medio hostigue, persiga y amenace,  so pena de hacerse acreedor de las sanciones contempladas en la ley  294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000»;  «ordenar  [al querellado] asistir  a programa de orientación terapéutica [y]  seguimiento  al caso a cargo del grupo interdisciplinario adscrito a la Comisaría  de origen».  

3.3.  Los anteriores planteamientos lo mismo que las disposiciones  adoptadas por el accionado, se muestran ajustados a la normativa  sustancial y procedimental que rige la temática, abordada  desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el  caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas  por el demandante, demuestran que la intención es que se  atienda su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct.  2021, rad. 00807-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.  2022, rad. 00676-01, entre otras).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).  

En  consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión  recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad  alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en  tanto no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica, y la definición del caso redunda a favor del  interés superior de la menor involucrada en la respectiva  actuación procesal.  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el  auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a  través de este excepcional mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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