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STC14123-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14123-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03533-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por el Grupo Empresarial de Seguridad SERDEVIP LTDA1 contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00230-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderada judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. La tutelante demandó en proceso ejecutivo a la Asociación de Copropietarios de la Galería Popular, con el fin de que se libre «mandamiento de pago […] y se condene a los demandados […], a pagar las siguientes cantidades […] suma de […] $138.000.000 […] como obligación principal del contrato […] como cláusula penal la suma […] de […] $13.800.000 […]». Además, los intereses moratorios respectivos2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar –con sentencia del 16 de marzo de 2021- resolvió «declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del título ejecutivo por vencimiento de término y comunicación de no prorrogado con seis meses de anticipación”, “configuración de la causal de terminación unilateral del contrato” y “pago total de la obligación”». En consecuencia, ordenó «la terminación del […] proceso, por la resolución de excepciones totalmente favorables al ejecutado»3.
Inconforme con esa determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación.
2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar -con auto del 25 de agosto de 2022- admitió la alzada. Y corrió el traslado -por 5 días-, «a fin que sustente el recurso»4. Seguidamente, al verificar que la impugnante guardó silencio frente a lo requerido, con proveído del 14 de septiembre siguiente, dispuso «declarar desierto el recurso propuesto […]»5. De cara a lo decidido, la gestora no impetró recurso alguno.
2.3. Así las cosas, la gestora, por vía de tutela, anota que el Tribunal «omitió el cumplimiento de su carga procesal –notificar el estado electrónico 120 y mucho menos el auto de fecha 25 de agosto de 2022 […] al apoderado de la parte demandante al correo electrónico que se encuentra dentro del expediente […]». Además, consideró que el magistrado sustanciador estaba «inhabilitado para actuar en esta litis y no se declaró impedido para actuar […] con su actuación vulnera el debido proceso sesgado el derecho de defensa y contradicción y el principio de imparcialidad».
3. Por lo expuesto, solicita que se decrete «la inhabilidad del [magistrado ponente] porque […] conocía de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la apelación […]». Asimismo, insta que se ordene «la nulidad del auto que decretó desierto el recurso de alzada por falta de sustentación». Además, que se «[ponga] a disposición en debida forma el auto de notificación a la parte recurrente». Y por último, que se «acep[te] como sustentación de recurso de alzada lo remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de […] Valledupar […]».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
1. El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa de marras, señaló que «las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular, fueron surtidas bajo el principio de legalidad y publicidad […]». Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital para su revisión6.
2. La Asociación de Copropietarios de la Galería Popular manifestó que «no se avizora derechos fundamentales presuntamente conculcados por la parte accionada, lo que se observa es una clara intensión de corregir los yerros propios de la accionante que dejó vencer los términos por tercera vez»7.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la entidad tutelante, con ocasión del auto proferido el 14 de septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación impetrado. Ello pues, estimó que no se llevó a cabo la notificación de las actuaciones surtidas en segunda instancia. Además, el remido de alzada había sido sustentado ante el fallador de primer grado. Y consideró que el magistrado ponente se encontraba impedido para conocer del trámite objeto de cuestionamientos.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la sociedad actora no atacó en reposición la providencia del 14 de septiembre de 2022 con la cual se declaró desierta la apelación, medio que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad8.
2.1. Ahora bien, de cara a lo señalado por la censora, relativo a que las decisiones del 25 de agosto y 14 de septiembre de 2022 no fueron remitidas a su correo electrónico, la Corte advierte que dichas determinaciones fueron notificadas por estado del 26 de agosto9 y 15 de septiembre de la presente anualidad10 a través de la página web de la Rama Judicial, adjuntándose en cada una el respectivo proveído, dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295- y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-.
2.2. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
3. Finalmente, con relación a la inhabilidad planteada frente al magistrado sustanciador, la Sala concluye la improcedencia del resguardo constitucional ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, lo pretendido no fue expuesto ante la autoridad cuestionada –como era de esperarse-, dentro de los momentos consagrados en el canon 142 del Código General del Proceso –recusación- y así se surta el trámite respectivo conforme a lo reglado en los artículos siguientes -143 y 144 ibídem-. Y no pretender que a través de esta senda excepcional se le brinde solución. Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta vía constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias11.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
1 En el transcurso de la presente acción constitucional, la apoderada de la sociedad tutelante arrimó el poder especial respectivo.
2 Folios 7 a 25 del archivo PDF «01Cuaderno Principal 2018-00230».
3 Archivo PDF «14SentenciaEscrita 2018-00230».
4 Archivo PDF «3. Traslado para sustentar».
5 Archivo PDF «6. Auto declara desierto recurso».
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022.
8 En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la Sala sostuvo que «[…] se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en STC12497-2021).
9 Rama Judicial – Tribunal de Valledupar – estados 2022. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35989911/119471909/2018-00230-01+SERDEVIP-ASOCIACION+PROPIETARIOS.+T+SUSTENTAR.pdf/7e10b54e-292e-46d6-9d37-c5334f9f1d4c.
10 Rama Judicial – Tribunal de Valledupar – estados 2022.
11 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que: «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).
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