STC14123 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14123-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14123-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03533-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por el  Grupo Empresarial de Seguridad SERDEVIP LTDA1  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó  a los intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2018-00230-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, a través de apoderada judicial, reclama  la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  La tutelante demandó en proceso ejecutivo a la Asociación  de Copropietarios de la Galería Popular, con el fin de que se  libre «mandamiento  de pago […] y se condene a los demandados […], a pagar  las siguientes cantidades […] suma de […] $138.000.000  […] como obligación principal del contrato […]  como cláusula penal la suma […] de […]  $13.800.000 […]». Además,  los intereses moratorios respectivos2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Valledupar –con sentencia del 16 de marzo de 2021-  resolvió «declarar  probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia  del título ejecutivo por vencimiento de término y  comunicación de no prorrogado con seis meses de anticipación”,  “configuración de la causal de terminación  unilateral del contrato” y “pago total de la  obligación”». En  consecuencia, ordenó «la  terminación del […] proceso, por la resolución  de excepciones totalmente favorables al ejecutado»3.  

Inconforme  con esa determinación, el extremo activo interpuso recurso de  apelación.  

2.2.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar -con auto  del 25 de agosto de 2022- admitió la alzada. Y corrió  el traslado -por 5 días-, «a  fin que sustente el recurso»4.  Seguidamente,  al verificar que la impugnante guardó silencio frente a lo  requerido, con proveído del 14 de septiembre siguiente,  dispuso «declarar  desierto el recurso propuesto […]»5.  De  cara a lo decidido, la gestora no impetró recurso alguno.  

2.3.  Así  las cosas, la gestora, por  vía de tutela, anota que el Tribunal «omitió  el cumplimiento de su carga procesal –notificar el estado  electrónico 120 y mucho menos el auto de fecha 25 de agosto de  2022 […] al apoderado de la parte demandante al correo  electrónico que se encuentra dentro del expediente […]».  Además, consideró que el magistrado sustanciador estaba  «inhabilitado  para actuar en esta litis y no se declaró impedido para actuar  […] con su actuación vulnera el debido proceso sesgado  el derecho de defensa y contradicción y el principio de  imparcialidad».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se decrete «la  inhabilidad del [magistrado ponente] porque […] conocía  de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de  la apelación […]».  Asimismo, insta que se ordene «la  nulidad del auto que decretó desierto el recurso de alzada por  falta de sustentación».  Además, que se «[ponga]  a disposición en debida forma el auto de notificación a  la parte recurrente». Y  por último, que se «acep[te]  como sustentación de recurso de alzada lo remitido por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de […] Valledupar […]».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

1.  El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa de marras, señaló que «las  actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular, fueron  surtidas bajo el principio de legalidad y publicidad […]».  Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital  para su revisión6.  

2.  La Asociación de Copropietarios de la Galería Popular  manifestó que «no  se avizora derechos fundamentales presuntamente conculcados por la  parte accionada, lo que se observa es una clara intensión de  corregir los yerros propios de la accionante que dejó vencer  los términos por tercera vez»7.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la  entidad tutelante, con ocasión del auto proferido el 14 de  septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso de  apelación impetrado. Ello pues, estimó que no se llevó  a cabo la notificación de las actuaciones surtidas en segunda  instancia. Además, el remido de alzada había sido  sustentado ante el fallador de primer grado. Y consideró que  el magistrado ponente se encontraba impedido para conocer del trámite  objeto de cuestionamientos.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la sociedad actora no  atacó en reposición la providencia del 14 de septiembre  de 2022 con la cual se declaró desierta la apelación,  medio  que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones  de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad8.  

2.1.  Ahora bien, de cara a lo señalado por la censora, relativo a  que las decisiones del 25 de agosto y 14 de septiembre de 2022 no  fueron remitidas a su correo electrónico, la Corte advierte  que dichas determinaciones fueron notificadas por estado del 26 de  agosto9  y 15 de septiembre de la presente anualidad10  a través de la página web de la Rama Judicial,  adjuntándose en cada una el respectivo proveído, dando  cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso  –artículo 295- y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-.  

2.2.  Así las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

3.  Finalmente, con relación  a la inhabilidad planteada frente al magistrado sustanciador, la Sala  concluye la improcedencia del resguardo constitucional ante la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, lo pretendido no fue expuesto ante la autoridad  cuestionada –como era de esperarse-, dentro de los momentos  consagrados en el canon 142 del Código General del Proceso  –recusación- y así se surta el trámite  respectivo conforme a lo reglado en los artículos siguientes  -143 y 144 ibídem-.  Y no pretender que a través de esta senda excepcional se le  brinde solución. Por tanto, tal omisión imposibilita el  uso de esta vía constitucional si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por  las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el  ejercicio de las acciones ordinarias11.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          En          el transcurso de la presente acción constitucional, la          apoderada de la sociedad tutelante arrimó el poder especial          respectivo.  

2          Folios          7 a 25 del archivo PDF «01Cuaderno          Principal 2018-00230».  

3          Archivo          PDF «14SentenciaEscrita          2018-00230».  

4          Archivo          PDF «3.          Traslado para sustentar».  

5          Archivo          PDF «6.          Auto declara desierto recurso».  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de octubre de          2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de octubre de          2022.  

8          En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la          Sala sostuvo que «[…]          se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto          de la subsidiariedad.                              

En          efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil          del Circuito de Cali admitió la apelación contra el          fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.          2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código          General del Proceso fijó fecha para audiencia de          «sustentación          y fallo»          (20 nov). Luego,          con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo          declaró desierto, por falta de sustentación»          (9 dic).          

Dichas          resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a          pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»          de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal          civil, según el cual, «procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se reformen o revoquen». Así          las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad          quem          reprochado la «inconformidad»          que          ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó          fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la          norma adjetiva general, esto es, la admisión y la          programación de fecha, así como aquella que aplicó          la sanción por falta de «sustentación»          al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar          las consecuencias adversas de su omisión por haber          desaprovechado esa herramienta» (CSJ          STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en          STC12497-2021).  

9          Rama          Judicial – Tribunal de Valledupar – estados 2022.          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35989911/119471909/2018-00230-01+SERDEVIP-ASOCIACION+PROPIETARIOS.+T+SUSTENTAR.pdf/7e10b54e-292e-46d6-9d37-c5334f9f1d4c.

10          Rama          Judicial – Tribunal de Valledupar – estados 2022.          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35989911/121592248/2018-00230-01+SERDEVIP-+ASOCIACION+GALERIA+POPULAR+DE+VPAR-DESIERTO.pdf/b4833f71-77a9-4e3a-b7d0-46087e0cdade.

11          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado          que: «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).  

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