STC14421 2022

OCTUBRE

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STC14421-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14421-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00325-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 19 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada  por Javier Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el  Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda, trámite  al que fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcaldía y la  Personería Municipal de Chaparral, el Procurador Delegado en  Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio  Público, ambos de las Regionales Risaralda y Tolima, y citadas  las partes e intervinientes, en la acción  popular radicada bajo el n.º 2015-01397.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  las autoridades accionadas en el referido asunto.  

En  síntesis,  señaló que ha solicitado al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira dar impulso oficioso a la acción popular  nº 2015-01397 de conformidad con lo establecido el artículo  5 de la Ley 472 de 1998, no obstante, la titular del despacho se  niega a atender su petición y a resolver el recurso de  reposición que presentó, desconociendo de esa forma,  los artículos 12, 117 y 120 del Código General del  Proceso.  

Afirmó  que el Juzgado accionado no cumple los términos perentorios,  razón por la cual ha presentado quejas y vigilancias  judiciales ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura, sin embargo, no resuelven sus solicitudes  y manifiestan que la información es confidencial.  

Adujo  que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, no actúan en las acciones populares ni garantizan  el debido proceso como es su deber.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar (i) al Juzgado  accionado resolver el recurso de reposición formulado y  cumplir con lo estipulado en los artículos 12, 117 y 120 del  Estatuto Procesal, (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura y a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  informar sobre el estado actual de las quejas o solicitudes de  vigilancia judicial que existan contra la Juez Tercera Civil del  Circuito de Pereira y, (iii) al Procurador Delegado en acciones  populares y al Defensor del Pueblo de Pereira probar cómo  actuaron en la acción objeto de este amparo.  

Igualmente  requirió ordenar al Juzgado accionado aportar todos los fallos  de tutela donde se han revocado decisiones en acciones populares,  digitalizar la acción popular cuestionada y remitir copia de  la acción de tutela y del fallo a la Procuradora General de la  Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin  de que se enteren de su grado de indefensión y le garanticen  el acceso a la administración de justicia como defensor de  derechos humanos, ordenando la realización de la acción  de reparación directa contra la administración de  justicia teniendo en cuenta que no es abogado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  link  de  acceso al expediente e informó que la acción popular nº  2015-01397,  se  terminó por desistimiento tácito mediante auto de 25 de  junio de 2018, frente al cual el actor formuló recurso, que  fue resuelto desfavorablemente.  

Agregó  que el reclamante pretende revivir una acción popular  archivada desde hace más de 4 años en virtud del  desistimiento tácito que se decretó siguiendo los  postulados jurisprudenciales.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda advirtió  que existe temeridad por parte del promotor, por cuanto ya había  presentado acción de tutela con los mismos hechos y  pretensiones la cual fue radicada con el nº 2022-02511 y  tramitada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.   Con todo, indicó que el actor no ha solicitado vigilancia  judicial administrativa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira en relación con el trámite impartido en la  acción popular nº 2015-01397, por tanto, pidió su  desvinculación por la inexistencia del nexo causal entre las  acciones u omisiones de esa Corporación y la posible lesión  o vulneración de los derechos invocados por el accionante.  

3.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional  Risaralda señaló que, revisadas las bases de datos se  encontró la queja radicada bajo el nº 2018-00283 que tuvo  como génesis compulsa de copias de la Procuraduría  Provincial de Neiva, donde figura como disciplinado el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite  surtido en dicha sede judicial respecto de varias acciones populares  radicadas en 2015, entre ellas, la acción popular nº  2015-01397, proceso disciplinario en el cual se profirió auto  de archivo de investigación el 24 de enero de 2019.  

4.  La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su actuación como ente de  control, está orientada a verificar la defensa de los derechos  e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso judicial. Además, señaló  que el peticionario no ha presentado ante esa entidad ninguna  solicitud o queja relacionada con lo discutido en esta acción  constitucional.  

5.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva teniendo en cuenta la inexistencia de la vulneración  alegada, por parte de esa entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira descartó la mora judicial  atribuida al Juzgado acusado, habida cuenta que para el momento en  que se promovió la acción de tutela -5  de septiembre de 2022-,  el término legal para proferir la decisión frente al  recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó  el impulso oficioso de la acción popular nº 2015-01397,  no había vencido.  

Por  otra parte, consideró que existió temeridad frente a lo  alegado contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión  de Disciplina Judicial de Risaralda, toda vez que esta Sala de  Casación conoció en primera instancia la tutela nº  2022-02511, en la cual Javier Elías Arias reprochó el  trámite dado por esas autoridades a las quejas que ha  formulado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y pidió  se les ordenara informar el estado en que se encontraban.  

«CONDENAR  en “costas” al señor Javier Elías Arias  Idárraga con la cédula de ciudadanía No.  10.141.947, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma  de un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres  (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta  providencia, en la cuenta “CSJ – MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS –  CUN” No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A.  

En  caso de incumplir dicha orden en el plazo concedido, se remitirá  copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local,  con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo».  

Por  último, declaró la improcedencia del amparo frente a  las súplicas elevadas contra el Procurador Delgado y la  Defensoría Regional del Pueblo, argumentando que las mismas  deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad  competente y no a través de este medio excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, alegando, en síntesis, que «[su]  equivocación es motivo de la gran cantidad de acciones  populares que se encuentran quietas sin trámite en el despacho  tutelado, mas nunca por ser [su]  actuar temerario y men[os] de mala fe»  (sic).  

Insistió  en que ha presentado todo tipo de recursos y ninguno sale avante, con  el fin de que el Juzgado accionado o el Tribunal cumplan los términos  perentorios para fallar y den aplicación al artículo 5  de la Ley 472 de 1998. Solicitó que se aplique a su favor «la  buena fe»  y  se revoque la multa impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Elías  Arias Idárraga acude a este mecanismo excepcional en busca de  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, al negarse a resolver el recurso de reposición  interpuesto en la acción popular nº 2015-01397.  

Al  respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional impugnada,  teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente de la  referida acción popular, se evidenció que el actor  presentó el recurso de reposición el 12 de agosto de  2022 y el despacho corrió traslado del mismo a las partes no  recurrentes mediante fijación efectuada el 19 de agosto del  año en curso, por lo tanto, a la fecha en que el accionante  promovió la presente solicitud de amparo -5 septiembre de  2022-   no  había vencido el plazo establecido en el artículo 120  del Código General del Proceso para proferir la respectiva  decisión, circunstancia que descarta evidentemente la  vulneración alegada y la mora judicial atribuida al Juzgado  accionado.  

Así  las cosas, se observa que la  petición actual frente a los aspectos a los que alude,  comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, generándose un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

2.  Por otra parte, se advierte que, con  anterioridad, esta Corporación ya se pronunció frente a  las mismas pretensiones elevadas por el aquí actor frente al  Consejo  Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina de  Risaralda, en  sentencia STC9987-2022 proferida en el 3 de agosto de 2022, en la  acción de tutela nº. 2022-02511-00, oportunidad en la que  se le indicó al señor Javier Elías Arias  Idárraga que sus peticiones escapaban de la órbita  constitucional y se declaró la  improcedencia del amparo invocado, encontrándose así  configurada la  temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

   

Ahora,  la explicación ofrecida por el reclamante en la impugnación  quien afirmó que su equivocación se debe a «la  gran cantidad de acciones populares que se encuentran  quietas  sin trámite en el despacho tutelado, más nunca por ser  [su]  actuar temerario y men[os] de mala fe»,  no logra eximirlo de la responsabilidad concluida, pues si bien la  Corte Constitucional ha admitido que la «actuación  no es temeraria ‘cuando… a pesar de existir dicha duplicidad, el  ejercicio de las acciones de tutela ‘se funda (i) en la ignorancia  del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del  derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de  defender un derecho  (sentencia  T-280/2017)»  (CSJ.  STC12144-2019 citada en STC7130-2021),  lo cierto es que dichos supuestos no ocurren en el presente caso.    

En  asunto similar esta Sala se refirió al deber que tiene el aquí  accionante respecto al cuidado y vigilancia en sus actuaciones, por  ser quien conoce los hechos sobre los cuales reclama la protección  y las decisiones proferidas en las controversias. Asimismo, destacó,  

Es  pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporación  ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha  sancionado sin agotarse un trámite delantero, en este caso sí  resulta procedente el correctivo enunciado, aun cuando no se surtió  un incidente para definirlo, por ser palmario el hábito del  promotor del ruego en hacer uso injustificado de éste.  

Lo  anterior, por cuanto es apabullante el volumen de amparos impulsados  por Arias Idárraga que, por causa de su temeridad, han sido  desestimados.  

Además,  con su proceder reiterativo no ha hecho sino desatender los continuos  llamamientos de la judicatura para que cesara la presentación  de auxilios por cuestiones ya zanjadas a través de decursos  similares.  

De  tal manera, que sus propias actuaciones, las cuales se hallan  debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos,  permiten, de un lado, colegir, sin ambages, el abuso en la  interposición de salvaguardas como ésta y, de otro,  imponerle correctivos por esa conducta temeraria, sin necesidad de  tramitaciones previas.  (STC6046-2021).  

Igualmente,  la Sala en pasada ocasión, STC1168-2021,  señaló,  

En  el caso bajo estudio, se observa que el señor Arias Idárraga  se duele concretamente en la impugnación, de haber sido  sancionado en costas por el Tribunal Constitucional de instancia, en  aplicación de lo previsto en el inciso 3° del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991.   (…)  

5.  Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le  fue impuesta al gestor del amparo por el Tribunal Superior de  Pereira, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la  cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente  aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido  entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando,  evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos  proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje,  que han sido interpuestas por el quejoso.  

En  recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma  inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala  indicó, que «se  ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a  la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el  actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso,  por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad”.  

(…)  

            

6. Ahora          bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la          «condena en costas» impuesta por temeridad, prevista en          el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una          multa o sanción, al respecto ha dicho que          «Tratándose          de la tutela, la          parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no          establece en forma paralela las costas Y          la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,          así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras          cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter          público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo»  (Resalta  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC11757-2020).  

En  este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un  trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara  pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un  incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues  en asuntos similares se ha considerado que  «en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016»  (citada  en  ibídem).  (Negrilla  en texto original).  

Nótese  entonces que no es ajeno el comportamiento del accionante en formular  solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la  administración justicia y congestión en los despachos  judiciales, razón por la cual esta Sala reitera el llamado  para que cese el uso incorrecto de este mecanismo excepcional de  protección constitucional y atienda el deber de cuidado y  vigilancia en sus actuaciones y las decisiones que se profieran en  las mismas.  

4.  En relación a  las pretensiones dirigidas frente al Procurador  Delegado y al Defensor del Pueblo Regional de Risaralda se advierte  la improcedencia de la presente acción constitucional, como  quiera que no se encontró acreditado que el interesado hubiese  dirigido a esas entidades una reclamación con dicho propósito,  circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario  de este mecanismo.  

Lo  mismo ocurre con la petición tendiente a que se ordene al  Juzgado acusado aportar todos los fallos de tutela donde se han  revocado decisiones en acciones populares y remitir copia de la  acción de tutela y del fallo a la Procuradora General de la  Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues deberá  ser formulada directamente a esa autoridad.  

5.  De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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