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STC14421-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14421-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00325-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al que fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcaldía y la Personería Municipal de Chaparral, el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de las Regionales Risaralda y Tolima, y citadas las partes e intervinientes, en la acción popular radicada bajo el n.º 2015-01397.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el referido asunto.
En síntesis, señaló que ha solicitado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dar impulso oficioso a la acción popular nº 2015-01397 de conformidad con lo establecido el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, no obstante, la titular del despacho se niega a atender su petición y a resolver el recurso de reposición que presentó, desconociendo de esa forma, los artículos 12, 117 y 120 del Código General del Proceso.
Afirmó que el Juzgado accionado no cumple los términos perentorios, razón por la cual ha presentado quejas y vigilancias judiciales ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin embargo, no resuelven sus solicitudes y manifiestan que la información es confidencial.
Adujo que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, no actúan en las acciones populares ni garantizan el debido proceso como es su deber.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar (i) al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición formulado y cumplir con lo estipulado en los artículos 12, 117 y 120 del Estatuto Procesal, (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informar sobre el estado actual de las quejas o solicitudes de vigilancia judicial que existan contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira y, (iii) al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo de Pereira probar cómo actuaron en la acción objeto de este amparo.
Igualmente requirió ordenar al Juzgado accionado aportar todos los fallos de tutela donde se han revocado decisiones en acciones populares, digitalizar la acción popular cuestionada y remitir copia de la acción de tutela y del fallo a la Procuradora General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se enteren de su grado de indefensión y le garanticen el acceso a la administración de justicia como defensor de derechos humanos, ordenando la realización de la acción de reparación directa contra la administración de justicia teniendo en cuenta que no es abogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente e informó que la acción popular nº 2015-01397, se terminó por desistimiento tácito mediante auto de 25 de junio de 2018, frente al cual el actor formuló recurso, que fue resuelto desfavorablemente.
Agregó que el reclamante pretende revivir una acción popular archivada desde hace más de 4 años en virtud del desistimiento tácito que se decretó siguiendo los postulados jurisprudenciales.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda advirtió que existe temeridad por parte del promotor, por cuanto ya había presentado acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones la cual fue radicada con el nº 2022-02511 y tramitada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Con todo, indicó que el actor no ha solicitado vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en relación con el trámite impartido en la acción popular nº 2015-01397, por tanto, pidió su desvinculación por la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de esa Corporación y la posible lesión o vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Risaralda señaló que, revisadas las bases de datos se encontró la queja radicada bajo el nº 2018-00283 que tuvo como génesis compulsa de copias de la Procuraduría Provincial de Neiva, donde figura como disciplinado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite surtido en dicha sede judicial respecto de varias acciones populares radicadas en 2015, entre ellas, la acción popular nº 2015-01397, proceso disciplinario en el cual se profirió auto de archivo de investigación el 24 de enero de 2019.
4. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su actuación como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial. Además, señaló que el peticionario no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud o queja relacionada con lo discutido en esta acción constitucional.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta la inexistencia de la vulneración alegada, por parte de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira descartó la mora judicial atribuida al Juzgado acusado, habida cuenta que para el momento en que se promovió la acción de tutela -5 de septiembre de 2022-, el término legal para proferir la decisión frente al recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó el impulso oficioso de la acción popular nº 2015-01397, no había vencido.
Por otra parte, consideró que existió temeridad frente a lo alegado contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, toda vez que esta Sala de Casación conoció en primera instancia la tutela nº 2022-02511, en la cual Javier Elías Arias reprochó el trámite dado por esas autoridades a las quejas que ha formulado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y pidió se les ordenara informar el estado en que se encontraban.
«CONDENAR en “costas” al señor Javier Elías Arias Idárraga con la cédula de ciudadanía No. 10.141.947, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJ – MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A.
En caso de incumplir dicha orden en el plazo concedido, se remitirá copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo».
Por último, declaró la improcedencia del amparo frente a las súplicas elevadas contra el Procurador Delgado y la Defensoría Regional del Pueblo, argumentando que las mismas deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad competente y no a través de este medio excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, alegando, en síntesis, que «[su] equivocación es motivo de la gran cantidad de acciones populares que se encuentran quietas sin trámite en el despacho tutelado, mas nunca por ser [su] actuar temerario y men[os] de mala fe» (sic).
Insistió en que ha presentado todo tipo de recursos y ninguno sale avante, con el fin de que el Juzgado accionado o el Tribunal cumplan los términos perentorios para fallar y den aplicación al artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Solicitó que se aplique a su favor «la buena fe» y se revoque la multa impuesta.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Elías Arias Idárraga acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al negarse a resolver el recurso de reposición interpuesto en la acción popular nº 2015-01397.
Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente de la referida acción popular, se evidenció que el actor presentó el recurso de reposición el 12 de agosto de 2022 y el despacho corrió traslado del mismo a las partes no recurrentes mediante fijación efectuada el 19 de agosto del año en curso, por lo tanto, a la fecha en que el accionante promovió la presente solicitud de amparo -5 septiembre de 2022- no había vencido el plazo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir la respectiva decisión, circunstancia que descarta evidentemente la vulneración alegada y la mora judicial atribuida al Juzgado accionado.
Así las cosas, se observa que la petición actual frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia.
2. Por otra parte, se advierte que, con anterioridad, esta Corporación ya se pronunció frente a las mismas pretensiones elevadas por el aquí actor frente al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina de Risaralda, en sentencia STC9987-2022 proferida en el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela nº. 2022-02511-00, oportunidad en la que se le indicó al señor Javier Elías Arias Idárraga que sus peticiones escapaban de la órbita constitucional y se declaró la improcedencia del amparo invocado, encontrándose así configurada la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, la explicación ofrecida por el reclamante en la impugnación quien afirmó que su equivocación se debe a «la gran cantidad de acciones populares que se encuentran quietas sin trámite en el despacho tutelado, más nunca por ser [su] actuar temerario y men[os] de mala fe», no logra eximirlo de la responsabilidad concluida, pues si bien la Corte Constitucional ha admitido que la «actuación no es temeraria ‘cuando… a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela ‘se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017)» (CSJ. STC12144-2019 citada en STC7130-2021), lo cierto es que dichos supuestos no ocurren en el presente caso.
En asunto similar esta Sala se refirió al deber que tiene el aquí accionante respecto al cuidado y vigilancia en sus actuaciones, por ser quien conoce los hechos sobre los cuales reclama la protección y las decisiones proferidas en las controversias. Asimismo, destacó,
Es pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha sancionado sin agotarse un trámite delantero, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado, aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, por ser palmario el hábito del promotor del ruego en hacer uso injustificado de éste.
Lo anterior, por cuanto es apabullante el volumen de amparos impulsados por Arias Idárraga que, por causa de su temeridad, han sido desestimados.
Además, con su proceder reiterativo no ha hecho sino desatender los continuos llamamientos de la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por cuestiones ya zanjadas a través de decursos similares.
De tal manera, que sus propias actuaciones, las cuales se hallan debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos, permiten, de un lado, colegir, sin ambages, el abuso en la interposición de salvaguardas como ésta y, de otro, imponerle correctivos por esa conducta temeraria, sin necesidad de tramitaciones previas. (STC6046-2021).
Igualmente, la Sala en pasada ocasión, STC1168-2021, señaló,
En el caso bajo estudio, se observa que el señor Arias Idárraga se duele concretamente en la impugnación, de haber sido sancionado en costas por el Tribunal Constitucional de instancia, en aplicación de lo previsto en el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. (…)
5. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al gestor del amparo por el Tribunal Superior de Pereira, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando, evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso.
En recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala indicó, que «se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
(…)
6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena en costas» impuesta por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho que «Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (Resalta la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC11757-2020).
En este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues en asuntos similares se ha considerado que «en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016» (citada en ibídem). (Negrilla en texto original).
Nótese entonces que no es ajeno el comportamiento del accionante en formular solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la administración justicia y congestión en los despachos judiciales, razón por la cual esta Sala reitera el llamado para que cese el uso incorrecto de este mecanismo excepcional de protección constitucional y atienda el deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones y las decisiones que se profieran en las mismas.
4. En relación a las pretensiones dirigidas frente al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo Regional de Risaralda se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una reclamación con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Lo mismo ocurre con la petición tendiente a que se ordene al Juzgado acusado aportar todos los fallos de tutela donde se han revocado decisiones en acciones populares y remitir copia de la acción de tutela y del fallo a la Procuradora General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues deberá ser formulada directamente a esa autoridad.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS