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STC14420-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14420-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00940-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Marcela Morales Piñeros contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en representación de sus menores hijos, reclamó la protección los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del niño, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Marcela Morales Piñeros, en representación de sus menores hijos, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Nelson Enrique Mateus Moreno, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 3 de marzo de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Refirió la promotora que las diligencias actualmente cursan en el estrado judicial querellado, donde el 27 de mayo de 2022 presentó la liquidación del crédito, además, también solicitó la ampliación de la medida de embargo, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto.
2.3. Anotó que el Juzgado ha sido renuente en «autorizar sin fundamento real el embargo permanente y seguidamente, en no resolver sobre la liquidación del crédito presentada», pues a la fecha «han transcurrido más de siete meses sin recibir una solución de fondo».
2.4. Agregó que en diversas comunicaciones le ha indicado al despacho que «llev[a] varios años sin recibir cuotas de alimentos por parte del señor Nelson Enrique Mateus Moreno», además, que no cuenta con recursos para la subsistencia de sus hijos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el link para consulta del expediente; informó que el 13 de septiembre de 2022 emitió decisión resolviendo las solicitudes de la gestora, decisión notificada por estado del día 14 siguiente, encontrándose en término de ejecutoria.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que dio cabal cumplimiento a las medidas de embargo y retención de la mesada pensional del ejecutado; que no es la llamada a responder la presunta vulneración de la accionante, dado que realizó los pagos correspondientes según la medida; que a la fecha no existe embargo aplicado, pues el mismo tuvo vigencia hasta junio de 2022, conforme la orden del estrado judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo por hecho superado, pues el Juzgado accionado con auto de 13 de septiembre de 2022 modificó de oficio la actualización de la liquidación del crédito, ordenó la entrega de títulos de depósito judicial consignados para el asunto, y, además, amplió la medida de embargo decretada en auto de 20 de octubre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que «no se le ha notificado de la «actualización de la liquidación» ni tampoco de «la ampliación de la medida de embargo decretada en auto de 20 de octubre de 2020», tan solo ordenó la entrega de títulos que se encontraban en el banco, los cuales no superan dos mesadas de alientos»; destacó que tales decisiones no aparecen en los «en los estados de ningún día de septiembre».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal; pues, en relación con la supuesta tardanza del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en resolver sobre la ampliación de la medida de embargo, la actualización de la liquidación del crédito y la entrega de los títulos, se advierte lo que la doctrina constitucional denomina «hecho superado».
Ciertamente, el estrado querellado el 13 de septiembre de los corrientes, en proveído separados, de un lado, amplió la medida cautelar de embargo decretada el 20 de octubre de 2020 en $14´885.555,78 valor adicional al descontado anteriormente; por otra parte, modificó la actualización de la liquidación de crédito, aprobando la suma de $7´442.777,89 por capital, asimismo, ordenó la entrega de los depósitos judiciales que estén pendientes de pago; determinaciones que fueron debidamente enteradas por estado del 14 de septiembre de 20221, según se evidencia en la publicación de estados electrónicos.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el despacho querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Corolario de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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