STC14420 2022

OCTUBRE

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STC14420-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14420-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00940-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Marcela Morales Piñeros contra el Juzgado  Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en representación de sus menores hijos, reclamó  la protección los derechos de petición, debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital e  interés superior del niño, presuntamente conculcados  por la sede judicial acusada.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Marcela  Morales Piñeros, en representación de sus menores  hijos, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de  Nelson Enrique Mateus Moreno, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,  autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 3 de marzo  de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Refirió la promotora que las diligencias actualmente cursan en  el estrado judicial querellado, donde el 27 de mayo de 2022 presentó  la liquidación del crédito, además, también  solicitó la ampliación de la medida de embargo, sin que  a la fecha exista pronunciamiento al respecto.  

2.3.  Anotó que el Juzgado ha sido renuente en «autorizar  sin fundamento real el embargo permanente y seguidamente, en no  resolver sobre la liquidación del crédito presentada»,  pues a la fecha «han  transcurrido más de siete meses sin recibir una solución  de fondo».  

2.4.  Agregó que en diversas comunicaciones le ha indicado al  despacho que «llev[a]  varios años sin recibir cuotas de alimentos por parte del  señor Nelson Enrique Mateus Moreno»,  además, que no cuenta con recursos para la subsistencia de sus  hijos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, remitió el link para consulta del expediente;          informó que el 13 de septiembre de 2022 emitió          decisión resolviendo las solicitudes de la gestora, decisión          notificada por estado del día 14 siguiente, encontrándose          en término de ejecutoria.  

            

2. La          Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que dio          cabal cumplimiento a las medidas de embargo y retención de la          mesada pensional del ejecutado; que no es la llamada a responder la          presunta vulneración de la accionante, dado que realizó          los pagos correspondientes según la medida; que a la fecha no          existe embargo aplicado, pues el mismo tuvo vigencia hasta junio de          2022, conforme la orden del estrado judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo por hecho superado, pues el Juzgado  accionado con auto de 13 de septiembre de 2022 modificó de  oficio la actualización de la liquidación del crédito,  ordenó la entrega de títulos de depósito  judicial consignados para el asunto, y, además, amplió  la medida de embargo decretada en auto de 20 de octubre de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que «no  se le ha notificado de la «actualización de la  liquidación»  ni  tampoco de «la  ampliación de la medida de embargo decretada en auto de 20 de  octubre de 2020»,  tan  solo ordenó la entrega de títulos que se encontraban en  el banco, los cuales no superan dos mesadas de alientos»;  destacó que tales decisiones no aparecen en los «en  los estados de ningún día de septiembre».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la  confirmación de la determinación del Tribunal; pues, en  relación con la supuesta tardanza del Juzgado Primero de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en  resolver sobre la ampliación de la medida de embargo, la  actualización de la liquidación del crédito y la  entrega de los títulos, se advierte lo que la doctrina  constitucional denomina «hecho  superado».  

Ciertamente,  el estrado querellado el 13 de septiembre de los corrientes, en  proveído separados, de un lado, amplió la medida  cautelar de embargo decretada el 20 de octubre de 2020 en  $14´885.555,78 valor adicional al descontado anteriormente; por  otra parte, modificó la actualización de la liquidación  de crédito, aprobando la suma de $7´442.777,89 por  capital, asimismo, ordenó la entrega de los depósitos  judiciales que estén pendientes de pago; determinaciones que  fueron debidamente enteradas por estado del 14 de septiembre de  20221,  según se evidencia en la publicación de estados  electrónicos.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el despacho  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.        Corolario  de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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