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STC13969-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13969-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01571-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Lucelly del Socorro Osorno Londoño, Rubiela de Jesús Restrepo Alzate, Arnulfo Antonio Betancur Hernández y Juan David García Restrepo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso de extinción de dominio tramitado sobre sus bienes, radicado 110016099068201800403.
Solicitan, entonces, que se ordene «dej[ar] sin valor jurídico la medida cautelar y de conformidad a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, art. 455 y 457 de la Ley 906 de 2009 C.P. y Constitución Nacional, se decrete la nulidad de la actuación procesal»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que, según afirman los actores, al referido juicio fueron vinculados sus bienes, «sin la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida», por lo cual el 6 de septiembre de 2021 solicitaron al juzgado accionado que declarara nulo lo actuado y les fueran devueltos sus inmuebles y vehículos automotores, a lo cual no accedió dicha autoridad, decisión que atacaron mediante el recurso de apelación, sin que a la fecha el Tribunal convocado haya emitido manifestación alguna, pese a que, enfatizan, las cautelas fueron ordenadas por la fiscalía, sin ninguna explicación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la actuación cuestionada, de las cuales se resalta que el proceso aún se encuentra en etapa de notificación a las partes e intervinientes; el 5 de octubre de 2021 se negaron las solicitudes de los aquí accionantes para el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los bienes objeto de la extinción, decisión respecto de la cual el 26 de noviembre siguiente se denegaron los recursos de reposición y apelación.
Agregó que también conoció del trámite de control de legalidad identificado con el consecutivo 05000312000120210001700, instaurado por Rubiela de Jesús Alzate, Arnulfo Antonio Betancur Hernández, Juan David García Restrepo y Jeraldine Cadavid Saldarriaga, actuación dentro de la cual el 11 de junio de 2021 se «decretó la legalidad formal y material» de las cautelas objetadas, decisión atacada por los solicitantes mediante el recurso de apelación, el cual fue rechazado el 22 de junio de 2021 por extemporáneo
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, tanto por el número de radicado de los asuntos antes individualizados, como por el nombre de los aquí accionantes, no se encontró ningún registro ante esa Colegiatura, situación explicada porque las apelaciones interpuestas por éstos fueron denegadas.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al observar que el proceso reprochado no ha concluido, de manera que los accionantes pueden insistir en su solicitud, sin que entre tanto pueda intervenir el juez de tutela, porque desplazaría a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones; del mismo modo, los accionantes cuentan con la posibilidad de pedir el control de legalidad sobre las medidas cautelares, en los términos de los artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, medio adicional que impide la injerencia del juez constitucional, bajo el entendido que dentro del asunto no está probada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante Rubiela de Jesús Restrepo Alzate, sin exponer el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, corresponde señalar que la queja de los actores contra la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá recae en la supuesta tardanza de esa autoridad en manifestarse frente al recurso de apelación que presentaron contra el proveído de 5 de octubre de 2021, con que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio les negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, no obstante, de lo informado por dicha Colegiatura durante la presente actuación se colige no existe ninguna alzada pendiente de resolver, porque mediante proveído de 26 de noviembre de 2021 el juez cognoscente se negó a conceder el mecanismo, lo que impone la negativa a la protección implorada al respecto, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que
el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014, citado recientemente en STC11896-2022).
3. En cuanto a la queja elevada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso de extinción de dominio objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite se encontraba en etapa de notificación del auto admisorio a las partes e intervinientes; de ahí que cualquier tipo de reparo lo deben formular los accionantes ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
[L]os reproches de los censores se enfilaron a derruir la legalidad de la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los predios con folios inmobiliarios 359-17720 y 362-18773, así como de los automotores con placas TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 de su propiedad.
2.1. La salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues la demanda de extinción de dominio fue admitida y está en trámite de cara a la adopción de la sentencia que en derecho corresponda, la que de resultarle adversa, podrá ser susceptible de apelación.
Luego, muy a pesar de las alegaciones de los accionantes, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley de extinción de dominio ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades (…). (STC15844-2021).
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregulares.
4. Lo anterior bajo el entendido que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección de carácter transitorio, pues, no está demostrado que la sola continuación del proceso criticado y por ende la vigencia de las cautelas allí dispuestas, genere un detrimento que amerite la inmediata intervención del juez de tutela.
Al respecto memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS