STC13969 2022

OCTUBRE

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STC13969-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13969-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01571-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 18 de agosto de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Lucelly del Socorro  Osorno Londoño, Rubiela de Jesús Restrepo Alzate,  Arnulfo Antonio Betancur Hernández y Juan David García  Restrepo contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 65 Especializada de  Extinción de Dominio, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dicen  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del  proceso de extinción de dominio tramitado sobre sus bienes,  radicado 110016099068201800403.  

Solicitan,  entonces, que se ordene «dej[ar]  sin valor jurídico la medida cautelar y de conformidad a lo  establecido en la Ley 1708 de 2014, art. 455 y 457 de la Ley 906 de  2009 C.P. y Constitución Nacional, se decrete la nulidad de la  actuación procesal»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que,  según afirman los actores, al referido juicio fueron  vinculados sus bienes, «sin  la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física  o información legalmente obtenida»,  por lo cual el 6 de septiembre de 2021 solicitaron al juzgado  accionado que declarara nulo lo actuado y les fueran devueltos sus  inmuebles y vehículos automotores, a lo cual no accedió  dicha autoridad, decisión que atacaron mediante el recurso de  apelación, sin que a la fecha el Tribunal convocado haya  emitido manifestación alguna, pese a que, enfatizan, las  cautelas fueron ordenadas por la fiscalía, sin ninguna  explicación.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones          procesales surtidas dentro de la actuación cuestionada, de          las cuales se resalta que el proceso aún se encuentra en          etapa de notificación a las partes e intervinientes; el 5 de          octubre de 2021 se negaron las solicitudes de los aquí          accionantes para el levantamiento de las cautelas decretadas sobre          los bienes objeto de la extinción, decisión respecto          de la cual el 26 de noviembre siguiente se denegaron los recursos de          reposición y apelación.  

Agregó  que también conoció del trámite de control de  legalidad identificado con el consecutivo 05000312000120210001700,  instaurado por Rubiela de Jesús Alzate, Arnulfo Antonio  Betancur Hernández, Juan David García Restrepo y  Jeraldine Cadavid Saldarriaga, actuación dentro de la cual el  11 de junio de 2021 se «decretó  la legalidad formal y material»  de las cautelas objetadas, decisión atacada por los  solicitantes mediante el recurso de apelación, el cual fue  rechazado el 22 de junio de 2021 por extemporáneo  

            

2. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          informó que una vez revisado el Sistema de Gestión          Judicial Siglo XXI, tanto por el número de radicado de los          asuntos antes individualizados, como por el nombre de los aquí          accionantes, no se encontró ningún registro ante esa          Colegiatura, situación explicada porque las apelaciones          interpuestas por éstos fueron denegadas.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, al observar que el proceso reprochado no ha  concluido, de manera que los accionantes pueden insistir en su  solicitud, sin que entre tanto pueda intervenir el juez de tutela,  porque desplazaría a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones; del mismo modo, los accionantes  cuentan con la posibilidad de pedir el control de legalidad sobre las  medidas cautelares, en los términos de los artículo 111  y siguientes de la Ley 1708 de 2014, medio adicional que impide la  injerencia del juez constitucional, bajo el entendido que dentro del  asunto no está probada la existencia o inminencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante Rubiela de Jesús Restrepo  Alzate, sin exponer el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  entrada, corresponde señalar que la queja de los actores  contra la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de  Bogotá recae en la supuesta tardanza de esa autoridad en  manifestarse frente al recurso de apelación que presentaron  contra el proveído de 5 de octubre de 2021, con que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio les negó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas sobre sus bienes, no obstante, de lo informado por dicha  Colegiatura durante la presente actuación se colige no existe  ninguna alzada pendiente de resolver, porque mediante proveído  de 26 de noviembre de 2021 el juez cognoscente se negó a  conceder el mecanismo, lo  que impone la negativa a la protección implorada al respecto,  por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales  invocados.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que  

el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130  2014, citado recientemente en STC11896-2022).  

3.        En  cuanto a la queja elevada contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,  se advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que la salvaguarda fundamental deviene improcedente,  por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso de  extinción de dominio objeto de reproche se halla en curso,  pues obsérvese que para cuando se formuló la petición  de amparo el trámite se encontraba en etapa de notificación  del auto admisorio a las partes e intervinientes; de ahí que  cualquier tipo de reparo lo deben formular los accionantes ante el  fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal  ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa  judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

[L]os  reproches de los censores se enfilaron a derruir la legalidad de la  medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro de los predios con folios inmobiliarios 359-17720  y 362-18773, así como de los automotores con placas TUN-516,  EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 de su propiedad.  

2.1.        La  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues la demanda  de extinción de dominio fue admitida y está en trámite  de cara a la adopción de la sentencia que en derecho  corresponda, la que de resultarle adversa, podrá ser  susceptible de apelación.  

Luego,  muy a pesar de las alegaciones de los accionantes, su reclamo se  muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para  elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley de  extinción de dominio ofrece a los sujetos procesales precisas  herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez  natural sus argumentaciones o inconformidades (…).  (STC15844-2021).  

Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo  judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante  el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el  fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las  funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí  una manifestación expresa frente a la actuación que los  accionantes tildan como irregulares.  

4.        Lo  anterior bajo el entendido que no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección de carácter  transitorio, pues, no está demostrado que la sola continuación  del proceso criticado y por ende la vigencia de las cautelas allí  dispuestas, genere un detrimento que amerite la inmediata  intervención del juez de tutela.  

Al  respecto memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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