STC13644 2022

OCTUBRE

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STC13644-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13644-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00294-01  

(Aprobado en sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto  de las quejas constitucionales.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclamó protección constitucional de su garantía          fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad          accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado i)  «proferir  auto liquidando a [su] favor agencias en derechos»;  ii)  «iniciar  incidente de desacato ya que no se ha aportado póliza ordenada  en sentencia por el accionado en la acción popular… y  como parte del comité de verificación de la sentencia,  estar siempre pendiente del cumplimiento del fallo proferido».  

2.1. Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró acción popular  (radicación 2022-00012) contra la Cooperativa Departamental de  Caficultores de Risaralda, propietaria del establecimiento de  comercio denominado Almacén del Café Mercasa; asunto  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, autoridad que, tras surtir el trámite de  rigor, el 28 de julio de 2022 accedió a la pretensiones,  ordenando a la convocada incorpore en su programa de atención  al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía  intérprete para personas ciegas y sordociegas.  

2.2. Criticó  el gestor del resguardo que el estrado acusado «no  fija ni liquida en términos de tiempo agencias en derecho a  [su] favor, ni abre incidente de desacato ante el incumplimiento de  aportar póliza por la accionada en [su] acción popular…  desconociendo art. 120 CGP».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. La Procuraduría  157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con  Funciones de Procuraduría Regional de Instrucción  Risaralda resaltó que «lo  señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público,  toda vez que [su] intervención está orientada… a  la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto  de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto  de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso…».  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar las          actuaciones adelantadas en el asunto atacado, informó que,          con autos de 8 de septiembre de 2022 fijó agencias en derecho          y, en auto separado, pese a que el promotor no ha realizado ninguna          petición en punto al cumplimiento del fallo, requirió          al convocado para verificar tal cumplimiento, sino, proceder a          convocar al comité de verificación; remitió          link para consulta del expediente.  

            

3. La          Alcaldía de Pereira instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que no se ha acreditado la subsidiariedad y          residualidad para interponer la petición de amparo, además,          tampoco acreditó la vulneración o puesta en riesgo de          un derecho fundamental de parte de esa dependencia.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que, si  bien, en principio, existió una tardanza del Juzgado en  resolver, lo cierto es que, en el curso de la salvaguarda, el 8 de  septiembre de 2022 fijó agencias en derecho y aprobó la  liquidación en costas, por lo que se configura un hecho  superado.  

Por otra parte,  anotó que se evidencia una inexistencia fáctica en  punto a la solicitud de iniciar un desacato para el pago de la póliza  y conformar un comité para la verificación, pues el  promotor no ha realizado ninguna petición al respecto al  interior del juicio.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  solicitó «se  exhortar al tutelado que cumpla términos perentorios de  tiempo, art 120 CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial  acusada no había proferido auto de fijación de agencias  en derecho ni aprobación de la liquidación de costas,  así como tampoco se había iniciado un desacato para el  pago de la póliza ordenada en la sentencia.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no está  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el 8 de septiembre anterior, se profirieron sendos  autos que, en su orden, fijaron agencias en derecho, aprobaron la  liquidación de costas y requirieron a la convocada para que  constituya la póliza ordenada, por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del accionante, por lo  que carece de objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

3. Finalmente,  respecto a la petición que elevó el actor en sede de  impugnación, basta con decir que, como se dijo, lo perseguido  en este trámite era que se fijara agencias en derecho y  aprobara la liquidación de costas, así como la  constitución de la póliza o conformar un comité  para la verificación de la sentencia, pretensiones que se  vieron satisfechas en el trámite de este recurso excepcional,  por lo que no hay lugar a proferir orden en tal sentido, ni a  exhortar al despacho judicial accionado por cuestiones de índole  general que no se acompasan al caso concreto.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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