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STC13644-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13644-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00294-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado i) «proferir auto liquidando a [su] favor agencias en derechos»; ii) «iniciar incidente de desacato ya que no se ha aportado póliza ordenada en sentencia por el accionado en la acción popular… y como parte del comité de verificación de la sentencia, estar siempre pendiente del cumplimiento del fallo proferido».
2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción popular (radicación 2022-00012) contra la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda, propietaria del establecimiento de comercio denominado Almacén del Café Mercasa; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 28 de julio de 2022 accedió a la pretensiones, ordenando a la convocada incorpore en su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas.
2.2. Criticó el gestor del resguardo que el estrado acusado «no fija ni liquida en términos de tiempo agencias en derecho a [su] favor, ni abre incidente de desacato ante el incumplimiento de aportar póliza por la accionada en [su] acción popular… desconociendo art. 120 CGP».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda resaltó que «lo señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada… a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso…».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el asunto atacado, informó que, con autos de 8 de septiembre de 2022 fijó agencias en derecho y, en auto separado, pese a que el promotor no ha realizado ninguna petición en punto al cumplimiento del fallo, requirió al convocado para verificar tal cumplimiento, sino, proceder a convocar al comité de verificación; remitió link para consulta del expediente.
3. La Alcaldía de Pereira instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se ha acreditado la subsidiariedad y residualidad para interponer la petición de amparo, además, tampoco acreditó la vulneración o puesta en riesgo de un derecho fundamental de parte de esa dependencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que, si bien, en principio, existió una tardanza del Juzgado en resolver, lo cierto es que, en el curso de la salvaguarda, el 8 de septiembre de 2022 fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación en costas, por lo que se configura un hecho superado.
Por otra parte, anotó que se evidencia una inexistencia fáctica en punto a la solicitud de iniciar un desacato para el pago de la póliza y conformar un comité para la verificación, pues el promotor no ha realizado ninguna petición al respecto al interior del juicio.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor solicitó «se exhortar al tutelado que cumpla términos perentorios de tiempo, art 120 CGP».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial acusada no había proferido auto de fijación de agencias en derecho ni aprobación de la liquidación de costas, así como tampoco se había iniciado un desacato para el pago de la póliza ordenada en la sentencia.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues se vislumbra que el 8 de septiembre anterior, se profirieron sendos autos que, en su orden, fijaron agencias en derecho, aprobaron la liquidación de costas y requirieron a la convocada para que constituya la póliza ordenada, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
3. Finalmente, respecto a la petición que elevó el actor en sede de impugnación, basta con decir que, como se dijo, lo perseguido en este trámite era que se fijara agencias en derecho y aprobara la liquidación de costas, así como la constitución de la póliza o conformar un comité para la verificación de la sentencia, pretensiones que se vieron satisfechas en el trámite de este recurso excepcional, por lo que no hay lugar a proferir orden en tal sentido, ni a exhortar al despacho judicial accionado por cuestiones de índole general que no se acompasan al caso concreto.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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