STC13200 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13200-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13200-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03276-00  (Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Mónica Liliana Avendaño  Nonsoque; y Carlos Eliécer, Elva María, Ignacio  Alejandro, Josefina, Nelson Emiro y Pablo Antonio Nonsoque Mesa  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala  Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores deprecaron, mediante apoderada, el respeto de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por la corporación repelida, para que se le          conmine a dejar sin valor          lo dirimido dentro del incidente de desacato          n.°          «2022-00123».

2. Como          sustento relataron, en síntesis, que el Tribunal fustigado          dispuso, a          través de auto de 14 de septiembre de los corrientes –luego          de surtido el decurso arriba descrito–, abstenerse de declarar          en «desacato»          al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con          respecto al fallo de impugnación CSJ STC10765-2022 proferido          el 17 de agosto anterior por esta Sala de la Corte, en sede de          acción de amparo previa. Veredicto constitucional favorable          al resguardo por ellos promovido contra aquel despacho judicial, con          ocasión de un litigio de servidumbre eléctrica que les          adelantara la empresa Oicatá Solar I S.A.S.  

Dijeron  que el rito incidental en cita tuvo inicio por solicitud suya.  

Criticaron,  entonces, la resolución del colegiado de Tunja, pues con  tal pronunciamiento hubo de pasar por alto que el dispensador de  justicia del circuito sí incumplió con la directriz de  la sentencia tutelar arriba aludida; orden que se traduce en la  pronta definición de fondo del recurso de apelación en  el juicio de servidumbre, mas no la elaboración de dictamen  pericial, máxime si ahí ya existen probanzas de ese  tipo.  

            

3. La          Corte dio apertura al pliego supralegal          de marras y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones          de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala          Civil-Familia, hizo recordación de lo sucedido en el          incidente y compartió copia magnética del respectivo          dossier.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem          adjuntó certificación de interesados en el referido          plenario.  

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Lo          antedicho se predica con mayor intensidad frente a          «las          providencias (…) que resuelven un incidente de desacato»,          ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no          es venturoso el amparo, «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»          (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales  en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas  en los referidos plenarios, «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…)  hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma  situación”»1  o en vista de la pretermisión del «trámite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).  

Excepcionalidad  que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12; citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

            

3. Puestas          así las cosas, compete          auscultar en sus cimientos el auto proferido el 14 de septiembre          postrero, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,          Sala Civil-Familia.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)De  acuerdo con el escrito de solicitud de apertura del incidente, según  los actores, a la fecha de su presentación, el [titular  del]  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja no ha cumplido la orden [de  la Corte Suprema de Justicia].  

Por  esta [circunstancia]  se requirió la respuesta del despach[ador],  y al dar razón, informó que, para  el cumplimiento del mandato, libró el auto del 22 de agosto de  2022, dejando sin efecto el fallo [de  apelación de la servidumbre eléctrica]  del  21 de abril de 2022 y las demás resoluciones que de ell[o]    dependieran;  ordenó  oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para  la  designación de un auxiliar de la justicia, quien a costa de  las partes de forma conjunta y en proporciones iguales, rendirá  (…) pericia  en un término no mayor a diez (10) días. Para ello se  libró el oficio 503 del 23 de agosto (…) dirigido al  IGAC, advirtiendo la urgencia en la designación del perito, en  aras de cumplir el fallo de tutela y se remitió a través  de los correos electrónicos institucionales señalados  para tal fin, pero no han obtenido respuesta  

Como  se observa, el  señor juez de la causa, s[í]  ha realizado las gestiones tendientes para el cumplimiento del fallo  emitido por la Sala de Casación Civil de la C. S. J.  [E]s  por ello que consideró pertinente la designación de un  perito idóneo, adscrito al IGAC para que realice la pericia  correspondiente. Designación que no depende del funcionario  judicial, sino de los trámites administrativos al interior del  Instituto.  

Por  lo anterior, en este caso no se configura el desacato, porque el  señor juez(…) ha realizado las actuaciones necesarias  encaminadas a cumplir con lo ordenado… En consecuencia, no se  impondrá sanción. [N]o  se evidencia una renuencia manifiesta, ni una dejación en el  deber de cumplimiento a la sentencia de tutela. Es claro que el  señor juez debe pronunciarse nuevamente, pero encuentra que la  H. Corte en el fallo [de  amparo]  le  da un margen de prueba de oficio, y [e]ste  considera [la  realización de nuevo informe pericial],  para orientar mejor su decisión  [de  segundo grado en la servidumbre]…  

Verifica  en conclusión [el  Tribunal] que  en el contexto del fallo de tutela sobre el cual se plantea [el]  incidente,  lo que se (…) da a entender [es]  que  en quince días [el  juez de apelación de la servidumbre] debe  fallar, pero la inteligencia de la sentencia no da esa conclusión[;]  lo  que tiene que hacer el juez en ese término, es dejar sin  efecto su decisión y tomar la determinación que  corresponda. Dentro de la misma motivación se establece que el  juez ha [tenido  facultades oficiosas]  y fue como procedió el juez[;]  luego se está en consecuencia y en cumplimiento del fallo de  tutela. Por lo que no hay lugar a atender el incidente pese al  interés que tiene el incidentante de que se defina  inmediatamente [su  litigio]…  (Énfasis ajeno).  

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el Tribunal de Tunja dispuso no declarar en desacato  al juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sobre la base  de que, a la postre, el descrito dispensador de justicia dictó  la determinación que apreciaba pertinente para dar solución  a la apelación de fallo dentro de la servidumbre eléctrica,  con apego (y en cumplimiento) a la orden y motivaciones vertidas en  el veredicto constitucional objeto del incidente, en cuanto a las  facultades oficiosas para la definición de aquella contienda.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una [cierta]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          impone, sin más, cerrar paso a          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00;          reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.      

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