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STC13200-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13200-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03276-00 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Mónica Liliana Avendaño Nonsoque; y Carlos Eliécer, Elva María, Ignacio Alejandro, Josefina, Nelson Emiro y Pablo Antonio Nonsoque Mesa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los gestores deprecaron, mediante apoderada, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la corporación repelida, para que se le conmine a dejar sin valor lo dirimido dentro del incidente de desacato n.° «2022-00123».
2. Como sustento relataron, en síntesis, que el Tribunal fustigado dispuso, a través de auto de 14 de septiembre de los corrientes –luego de surtido el decurso arriba descrito–, abstenerse de declarar en «desacato» al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con respecto al fallo de impugnación CSJ STC10765-2022 proferido el 17 de agosto anterior por esta Sala de la Corte, en sede de acción de amparo previa. Veredicto constitucional favorable al resguardo por ellos promovido contra aquel despacho judicial, con ocasión de un litigio de servidumbre eléctrica que les adelantara la empresa Oicatá Solar I S.A.S.
Dijeron que el rito incidental en cita tuvo inicio por solicitud suya.
Criticaron, entonces, la resolución del colegiado de Tunja, pues con tal pronunciamiento hubo de pasar por alto que el dispensador de justicia del circuito sí incumplió con la directriz de la sentencia tutelar arriba aludida; orden que se traduce en la pronta definición de fondo del recurso de apelación en el juicio de servidumbre, mas no la elaboración de dictamen pericial, máxime si ahí ya existen probanzas de ese tipo.
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal de marras y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, hizo recordación de lo sucedido en el incidente y compartió copia magnética del respectivo dossier.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem adjuntó certificación de interesados en el referido plenario.
3. No se produjeron más respuestas.
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Lo antedicho se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Puestas así las cosas, compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 14 de septiembre postrero, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)De acuerdo con el escrito de solicitud de apertura del incidente, según los actores, a la fecha de su presentación, el [titular del] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no ha cumplido la orden [de la Corte Suprema de Justicia].
Por esta [circunstancia] se requirió la respuesta del despach[ador], y al dar razón, informó que, para el cumplimiento del mandato, libró el auto del 22 de agosto de 2022, dejando sin efecto el fallo [de apelación de la servidumbre eléctrica] del 21 de abril de 2022 y las demás resoluciones que de ell[o] dependieran; ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la designación de un auxiliar de la justicia, quien a costa de las partes de forma conjunta y en proporciones iguales, rendirá (…) pericia en un término no mayor a diez (10) días. Para ello se libró el oficio 503 del 23 de agosto (…) dirigido al IGAC, advirtiendo la urgencia en la designación del perito, en aras de cumplir el fallo de tutela y se remitió a través de los correos electrónicos institucionales señalados para tal fin, pero no han obtenido respuesta
Como se observa, el señor juez de la causa, s[í] ha realizado las gestiones tendientes para el cumplimiento del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la C. S. J. [E]s por ello que consideró pertinente la designación de un perito idóneo, adscrito al IGAC para que realice la pericia correspondiente. Designación que no depende del funcionario judicial, sino de los trámites administrativos al interior del Instituto.
Por lo anterior, en este caso no se configura el desacato, porque el señor juez(…) ha realizado las actuaciones necesarias encaminadas a cumplir con lo ordenado… En consecuencia, no se impondrá sanción. [N]o se evidencia una renuencia manifiesta, ni una dejación en el deber de cumplimiento a la sentencia de tutela. Es claro que el señor juez debe pronunciarse nuevamente, pero encuentra que la H. Corte en el fallo [de amparo] le da un margen de prueba de oficio, y [e]ste considera [la realización de nuevo informe pericial], para orientar mejor su decisión [de segundo grado en la servidumbre]…
Verifica en conclusión [el Tribunal] que en el contexto del fallo de tutela sobre el cual se plantea [el] incidente, lo que se (…) da a entender [es] que en quince días [el juez de apelación de la servidumbre] debe fallar, pero la inteligencia de la sentencia no da esa conclusión[;] lo que tiene que hacer el juez en ese término, es dejar sin efecto su decisión y tomar la determinación que corresponda. Dentro de la misma motivación se establece que el juez ha [tenido facultades oficiosas] y fue como procedió el juez[;] luego se está en consecuencia y en cumplimiento del fallo de tutela. Por lo que no hay lugar a atender el incidente pese al interés que tiene el incidentante de que se defina inmediatamente [su litigio]… (Énfasis ajeno).
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Tunja dispuso no declarar en desacato al juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sobre la base de que, a la postre, el descrito dispensador de justicia dictó la determinación que apreciaba pertinente para dar solución a la apelación de fallo dentro de la servidumbre eléctrica, con apego (y en cumplimiento) a la orden y motivaciones vertidas en el veredicto constitucional objeto del incidente, en cuanto a las facultades oficiosas para la definición de aquella contienda. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.