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STC13207-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13207-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01446-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez frente a la sentencia del pasado 2 de agosto, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por ellos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala de Extinción de Dominio) y el Juzgado Tercero del Circuito y Fiscalía 26° de la misma especialidad, todos de Bogotá. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los gestores deprecaron, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales e investigadora repelidas.
Y en concreto, se entiende, permitirles comparecer como afectados, en la causa n.° «2016-00048».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo dentro del paginario arriba descrito el 17 de julio de 2020, por cuya virtud dispuso, entre otras cuestiones, declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula n.° «370-426152» de Cali, de propiedad de Deicy Fómeque Ocampo, allá involucrada. Predio sometido a medidas cautelares de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo», con resolución en firme de la Fiscalía 26° ídem.
2. El referido veredicto devino pasible de apelación (recursos verticales pendientes de definición) por algunos de los ahí partícipes –y con relación a otros bienes– ante el correspondiente Tribunal Superior, Sala de Extinción de Dominio; colegiatura que mediante auto de 24 de mayo de la anualidad en curso hubo de desestimar la intervención directa y el levantamiento de cautelas que solicitaran los tutelantes.
3. Los ahora inicialistas criticaron ese último pronunciamiento de sustanciación, pues con tal postura el ente tribunalicio pasó por alto (al igual que el despacho de conocimiento y la fiscalía del caso) la garantía de defensa que les asiste al interior del juicio extintivo, como propietarios legítimos del inmueble n.° «370-426152», durante «más de seis años».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal, el Juzgado y la Fiscalía se opusieron –separadamente– al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) también se mostró en disfavor de que prosperara la rogativa.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que las censuras le son extrañas.
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los basamentos de la determinación disentida escapan al ámbito de la arbitrariedad y el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La intentaron los convocantes con apoyo de su mandatario, quienes persistieron en los reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el auto de 24 de mayo postrero, dimanado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al ser el que dirimió sobre la problemática suscitada por los ahora quejosos, dentro del paginario extintivo objeto de ataque.
(…)De acuerdo con la realidad procesal del trámite extintivo de la referencia…, comuníquese a(…) los señores Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez que, se negará su (…) solicitud de hacerse parte de estas diligencias, porque los mismos no se encuentran legitimados para actuar dentro del presente asunto, ya que el acto mediante el cual fueron inscritos como propietarios del predio (…) con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 426152, fue anulado por haber derivado de un documento fraudulento; aunado a que, en sentencia de(…) 17 de julio de 2020, el a-quo declaró la extinción del derecho de dominio del citado inmueble, sin que tal determinación fuera recurrida… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso desestimar su acudida como afectados dentro del plenario de extinción de dominio y el levantamiento de cautelas pedido, en tanto que, a la postre, ellos no fungen como propietarios actuales del inmueble con matrícula n.° «370-426152». Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es tema averiguado que divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 08/09/2022, por correo electrónico.