STC13213 2022

OCTUBRE

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STC13213-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13213-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01723-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de  agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela  promovida por Pastor de Jesús Ávila Cubides a través  de apoderado, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a todas las partes,  apoderados, terceros y quienes tengan interés dentro del  proceso de radicado 2016-0705.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que el 8 de Julio del año en curso, solicitó  ante el Juzgado atacado, petición de información y  documentos dentro del proceso ordinario de radicado 2016-0705, el  cual se promovió en contra de la sociedad Yepes y Ávila  Cía. S. en C. y otros. Indicó que, desde el mencionado  día la autoridad cuestionada no le ha dado respuesta a su  petición, por lo cual considera vulnerado el derecho invocado.  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado encarado que «en  el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas,  contado a partir de la Notificación del fallo de primera  instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición  del día Ocho (8) de Julio del presente año radicado por  vía correo electrónico».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá1,  informó que la petición elevada fue contestada en  debida forma el 18 de agosto de 2022. Igualmente, aseveró que  no ha vulnerado los derechos de las partes, ni mucho menos el del  peticionario. Solicitó que se declare improcedente el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo invocado. Para ello, destacó que «como  bien lo señaló la sede judicial accionada en su escrito  de contestación ya se emitió la respuesta a su  solicitud remitiendo la misma al correo  lcharlesortizabogado@hotmail.com, que fue el indicado por el  memorialista en su escrito de tutela». Razón  por la cual consideró que en el presente asunto se generó  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor planteando similares argumentos a los  expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor pretende que se ordene a la autoridad accionada dar  respuesta a la petición elevada el 8 de julio de 2022.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, concluye esta Sala que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue  superado.  

3. En  efecto, lo que pretende el quejoso con la acción  constitucional, principalmente versa sobre el pedimento realizado el  8 de julio del presente año, enfilado a que el accionado  «informe  las resultas de dicha búsqueda del audio y video completo, así  como también se me informe y facilite el soporte documental  respectivo respecto a la respuesta que el Juzgado remitió a la  sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dándole  respuesta a lo por ellos requerido respecto a la ausencia del audio y  video completo de la continuación de la audiencia de  juzgamiento, llevada a cabo el día ocho (8) de septiembre del  año dos mil veinte (2020) la cual era la continuación  de la audiencia instalada el cuatro (4) de julio del años dos  mil dieciocho (2018)».  

Al  respecto, observa la Sala que la célula Judicial enjuiciada,  mediante escrito del 18 de agosto de 20222,  enviado al correo electrónico  «lcharlesortizabogado@hotmail.com»,  resolvió la solicitud en los siguientes términos:  

Sobre  la llamada efectuada por el servidor judicial, me permito hacerle  saber que la misma se realizó en aras de garantizar una  efectiva administración de justicia, a efectos de establecer  que la vista pública celebrada se encontrara completa,  situación que fue debidamente corroborada por usted y la Dra.,  ÁNGELA MARÍA YEPES.  

A  su petición:  

No  es posible, entregar soporte alguno pues la información  brindada, como también le fue pedida a usted, fue de manera  informal donde ambos togados respondieron que no recordaban con  exactitud lo allí adelantado, pero que con seguridad y así  fue mantenido inició justamente con el perito que como se  observa inicia en la grabación con su debida exposición.  Por último, y para su conocimiento se verificó el  soporte de grabaciones encontrando únicamente la efectuada en  tal data y de la cual ya conoce el contenido.  

De lo  anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que  impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo 13ContestaciónTutela2022-1723.pdf  

2          Folio          2-3. Anexo 11RespuestaDerechoPeticionYNotificaciones.pdf      

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