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STC13213-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13213-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01723-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Pastor de Jesús Ávila Cubides a través de apoderado, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a todas las partes, apoderados, terceros y quienes tengan interés dentro del proceso de radicado 2016-0705.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que el 8 de Julio del año en curso, solicitó ante el Juzgado atacado, petición de información y documentos dentro del proceso ordinario de radicado 2016-0705, el cual se promovió en contra de la sociedad Yepes y Ávila Cía. S. en C. y otros. Indicó que, desde el mencionado día la autoridad cuestionada no le ha dado respuesta a su petición, por lo cual considera vulnerado el derecho invocado.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado encarado que «en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del día Ocho (8) de Julio del presente año radicado por vía correo electrónico».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá1, informó que la petición elevada fue contestada en debida forma el 18 de agosto de 2022. Igualmente, aseveró que no ha vulnerado los derechos de las partes, ni mucho menos el del peticionario. Solicitó que se declare improcedente el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Para ello, destacó que «como bien lo señaló la sede judicial accionada en su escrito de contestación ya se emitió la respuesta a su solicitud remitiendo la misma al correo lcharlesortizabogado@hotmail.com, que fue el indicado por el memorialista en su escrito de tutela». Razón por la cual consideró que en el presente asunto se generó una carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor planteando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la petición elevada el 8 de julio de 2022.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado.
3. En efecto, lo que pretende el quejoso con la acción constitucional, principalmente versa sobre el pedimento realizado el 8 de julio del presente año, enfilado a que el accionado «informe las resultas de dicha búsqueda del audio y video completo, así como también se me informe y facilite el soporte documental respectivo respecto a la respuesta que el Juzgado remitió a la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dándole respuesta a lo por ellos requerido respecto a la ausencia del audio y video completo de la continuación de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día ocho (8) de septiembre del año dos mil veinte (2020) la cual era la continuación de la audiencia instalada el cuatro (4) de julio del años dos mil dieciocho (2018)».
Al respecto, observa la Sala que la célula Judicial enjuiciada, mediante escrito del 18 de agosto de 20222, enviado al correo electrónico «lcharlesortizabogado@hotmail.com», resolvió la solicitud en los siguientes términos:
Sobre la llamada efectuada por el servidor judicial, me permito hacerle saber que la misma se realizó en aras de garantizar una efectiva administración de justicia, a efectos de establecer que la vista pública celebrada se encontrara completa, situación que fue debidamente corroborada por usted y la Dra., ÁNGELA MARÍA YEPES.
A su petición:
No es posible, entregar soporte alguno pues la información brindada, como también le fue pedida a usted, fue de manera informal donde ambos togados respondieron que no recordaban con exactitud lo allí adelantado, pero que con seguridad y así fue mantenido inició justamente con el perito que como se observa inicia en la grabación con su debida exposición. Por último, y para su conocimiento se verificó el soporte de grabaciones encontrando únicamente la efectuada en tal data y de la cual ya conoce el contenido.
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 13ContestaciónTutela2022-1723.pdf
2 Folio 2-3. Anexo 11RespuestaDerechoPeticionYNotificaciones.pdf