Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13725-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13725-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03435-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, que dice vulnerados por la acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada «el cumplimiento al silencio positivo y se [le] conceda favorablemente todo lo solicitado en la acción de revisión».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ramón Emilio Villa Ramírez promovió acción de revisión contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en contra de aquel.
2.2. Indicó el accionante que los términos para resolver el asunto se encontraban vencidos; que elevó petición para que se valiera el silencio positivo y le concedieran lo pretendido en revisión; que allegó memorial insistiendo en su solicitud; y que el 8 de agosto se le notificó que la demanda se encontraba en estudio y que no era procedente aplicar la figura deprecada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que conocía de la acción de revisión promovida por el ahora accionante; que en auto de 8 de agosto de 2022 se le dio contestación al memorial con el que el promotor solicitaba se aplicara el silencio administrativo positivo; que el 2 de septiembre de los corrientes se inadmitió la demanda de revisión presentada y en auto de 15 de septiembre siguiente se le indicó que debía estarse a lo resuelto en la anterior decisión; que se realizaron en debida forma las notificaciones de las aludidas determinaciones; que no se advertía vulneración alguna; y que se debía denegar el resguardo, pues la pretensión del actor se encontraba satisfecha.
2. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal refirió que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo, pues la demanda se inadmitió en auto de 2 de septiembre de 2022, siéndole notificada al actor y a su apoderado el 10 de octubre siguiente, decisión frente a la que procedía el recurso de reposición, cuyo término no se había agotado, por lo que el trámite estaba en curso; que no se observaba perjuicio irremediable alguno; y que no se había transgredido ninguna prerrogativa esencial.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 2 de septiembre de 2022 la Sala accionada inadmitió la demanda de revisión y el 15 de septiembre siguiente se pronunció frente a la petición elevada por el ahora gestor.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada realice efectué pronunciamiento en el asunto criticado.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. De otro lado, se advierte que no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese formulado recusación contra el magistrado ponente de la censura, circunstancia que de por sí torna improcedente la salvaguarda suplicada, toda vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa que le permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional escenario.
Sobre el particular, se recuerda que:
…la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley (CSJ STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01; y STC1015-2017, 2 feb., rad. 2016-02139-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS