STC13725 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13725-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13725-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03435-00  

(Aprobado en  sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ramón  Emilio Villa Ramírez contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  defensa, que dice vulnerados por la acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «el  cumplimiento al silencio positivo y se [le] conceda favorablemente  todo lo solicitado en la acción de revisión».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ramón  Emilio Villa Ramírez  promovió  acción de revisión contra  las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en  contra de aquel.  

2.2.  Indicó  el accionante que los términos para resolver el asunto se  encontraban vencidos; que elevó petición para que se  valiera el silencio positivo y le concedieran lo pretendido en  revisión; que allegó memorial insistiendo en su  solicitud; y que el 8 de agosto se le notificó que la demanda  se encontraba en estudio y que no era procedente aplicar la figura  deprecada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló  que conocía de la acción de revisión promovida  por el ahora accionante; que en auto de 8 de agosto de 2022 se le dio  contestación al memorial con el que el promotor solicitaba se  aplicara el silencio administrativo positivo; que el 2 de septiembre  de los corrientes se inadmitió la demanda de revisión  presentada y en auto de 15 de septiembre siguiente se le indicó  que debía estarse a lo resuelto en la anterior decisión;  que se realizaron en debida forma las notificaciones de las aludidas  determinaciones; que no se advertía vulneración alguna;  y que se debía denegar el resguardo, pues la pretensión  del actor se encontraba satisfecha.  

2. La Procuraduría  Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal  refirió que no se cumplían los requisitos de  procedibilidad del amparo, pues la demanda se inadmitió en  auto de 2 de septiembre de 2022, siéndole notificada al actor  y a su apoderado el 10 de octubre siguiente, decisión frente a  la que procedía el recurso de reposición, cuyo término  no se había agotado, por lo que el trámite estaba en  curso; que no se observaba perjuicio irremediable alguno; y que no se  había transgredido ninguna prerrogativa esencial.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  2 de septiembre de 2022 la Sala accionada inadmitió la demanda  de revisión y el 15 de septiembre siguiente se pronunció  frente a la petición elevada por el ahora gestor.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada realice efectué pronunciamiento en el  asunto criticado.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. De otro lado,  se advierte que  no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese  formulado recusación contra el magistrado ponente de la  censura, circunstancia que de por sí torna improcedente la  salvaguarda suplicada, toda  vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa que le  permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional  escenario.  

Sobre el  particular, se recuerda que:  

…la  acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de  los procedimientos o recursos establecidos para la regular  composición de los litigios, pues mientras las personas tengan  a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá  donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en  torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o  potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los  jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y  genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las  determinaciones que correspondan conforme a la constitución y  la ley  (CSJ  STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01; y STC1015-2017,  2 feb., rad. 2016-02139-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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