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STC13724-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13724-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03365-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eradio Bayam Garrido López-Sierra Altamirano en nombre propio y como representante legal de Defensores Bancarios, Comerciales, Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación SA – Debaconfi SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete, Treinta y Cuatro y Cuarenta Civiles del Circuito, y Sesenta y Dos Civil Municipal todos de Bogotá, y el Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Valle de San Juan (Tolima), la Alcaldía Local de los Mártires, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, el Fiscal Tercero Especializado Delegado ante el Gaula (Tolima) y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de amparo a la posesión material No. 049-2022-00412 y en el pleito de restitución de inmueble No. 2018-90.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima en conexidad sustancial con el derecho fundamental al reconocimiento a la personería jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento de lo pretendido, manifestó que el 31 de agosto de 2022 radicó acción declarativa que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2022-00412, con el propósito de conservar la posesión material, pública e ininterrumpida que ejerce desde el 28 de marzo de 2013 en la Oficina No. 001, costado derecho piso No. 2 del Local No. 4 del Centro Comercial Kronos de la Carrera 28 A No. 18-39.
Dijo que, en la demanda solicitó como medida cautelar de acuerdo con el artículo 590 numeral 1º literal c) del Código General del Proceso, «se ordenara al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, suspender cualquier acto jurisdiccional que pretenda ejecutar la decisión de 24 de agosto de 2022, que rechazó la oposición a la entrega de “presunto” inmueble arrendado presentados por los hoy demandante en data 6 de diciembre de 2018», decretada en el pleito de restitución de inmueble No. 2018-90.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano el asunto con el argumento que era de competencia del Código Nacional de Policía, y de contera negó la cautela que tenía como única finalidad conservar la posesión del inmueble que tiene «DEBANCOFI S.A. es empresa mercantil privada especializada en la prestación de servicios profesionales de asesorías y representación legal a través de profesionales universitarios especializados, abogados, contadores públicos y economistas, que goza de un excelente prestigio y nombre COMO EMPRESA MERCANTIL PRIVADA PROFESIONAL EN EL AREA DEL DERECHO, LAS CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ECONOMICAS en el sector donde funcionan muestras oficinas empresariales y laborales que son objeto del litigio», y al mismo tiempo es sitio de detención preventiva de Eradio Bayam Garrido López-Sierra Altamirano, con lo que erró en la aplicación del artículo 972 del Código Civil.
Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, centrado en la tesis que se trata de una acción judicial de amparo a la posesión material del inmueble urbano según el Código Civil, que fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, sin que el superior funcional haya resuelto nada al respecto.
Considera que el Juzgado de conocimiento se equivocó en la interpretación de la ley sustancial aplicable al caso, «pues lo pretendido es conservar la posesión material que ejerce sobre el local, sitio donde además cumple la detención preventiva domiciliaria por voluntad del autoridad judicial competente», y el hecho de haber concedido la alzada ante el superior funcional, no garantiza la tutela efectiva de sus garantías fundamentales, «porque es función constitucional aplicable al caso en estudio amparar a las personas que están a punto de ser despojadas de la posesión material ejercida sobre bien inmueble urbano».
Con fundamento en esos argumentos solicitó se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «QUE DE INMEDIATO, emita decisión PRELIMINAR (incluso sin emitir auto sobre admisión o inadmitir la demanda) que resuelva de fondo y en concreto sobre la CAUTELA solicita (sic) de manera PROVISIONAL con fundamento en el Artículo 590 Numeral 1, Literal C, misma que ES NECESARIA y URGENTE para conjurara LA GRAVE Y EMINENTE AMENAZA de ser DESPOJADOS de la posesión material de bien inmueble determinado en el libelo demandatario y en este, y al Tribunal Superior de Bogotá, «QUE DE INMEDIATO atienda y resuelva DE FONDO y EN CONCRETO el recurso judicial DE APELACIÓN concedido en data 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple como vinculado respondió que, en audiencia de 24 de agosto de los corrientes en el proceso de restitución No. 2018-00090, declaró no probada la posesión que al momento de la diligencia de entrega dijo ejercer el accionante, por lo que dispuso la devolución del comisorio a la Alcaldía Local de los Mártires para que continuara con la misma, decisión que fue apelada por el opositor, y negada por tratarse de un asunto de mínima cuantía.
2. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad en calidad de vinculada expresó que, en ese despacho cursa el proceso de pertenencia promovido por Dabencofi SA contra Lesther Julia Guzmán Ardila, y precisó que el convocante no está controvirtiendo ninguna decisión proferida en esa actuación.
3. La Alcaldía Local de los Mártires pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es responsable, ni tiene injerencia en las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso No. 049-2022-00412.
4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC dijo que, no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, porque son los funcionarios judiciales accionados son los competentes para atender los requerimientos y solucionar las pretensiones de la tutela.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, así como tampoco de los demás involucrados, en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
2. En el caso en concreto, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la petición está orientada a censurar el pronunciamiento de 13 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la demanda con radicado No. 049-2022-00412-00, y a conminar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a resolver de inmediato el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación.
3. Revisadas las diligencias, observa la Sala, que Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano en nombre propio y como representante legal de Defensores Bancarios, Comerciales, Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación SA – Debaconfi SA, presentó demanda de amparo a la posesión material contra Luz Stella Ávila Salamanca de la que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y fue radicada con el No. 049-2022-00412-00.
3.1 El Juzgado nombrado en providencia de 13 de septiembre de 2022, la rechazó de plano porque se trataba de una medida de carácter provisional y de efecto inmediato, que buscaba restablecer la tenencia de un predio generada por una conducta arbitraria y perturbadora del ocupante o invasor, para lo cual debía acudir a la autoridad competente que, en este caso, era el inspector de policía.
3.2 Inconforme con lo resuelto el aquí accionante formuló el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo el 23 de septiembre de 2022.
3.3 Con oficio No. 2022-01116 de 3 de octubre de los corrientes, se remitió el expediente digital al superior funcional.
3.4 Según consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el expediente ingresó al despacho el día 4 del presente mes y año, y se encuentra para resolver sobre el medio de impugnación interpuesto.
4. En ese orden, advierte la Sala que el expediente que motivó la queja constitucional fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el 4 de octubre de 2022 ingresó al despacho del magistrado sustanciador, para resolver el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda de plano presentado por el demandante aquí accionante, quien se encuentra en términos resolver lo pertinente.
Por tanto, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sean revisada la actuación por el funcionario de segunda instancia, lo que hace improcedente la solicitud de amparo para resolver la alzada o decretar la medida cautelar pedida en la actuación, toda vez que esa decisión debe ser proferida por el juez natural y no por el fallador constitucional, quien no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
Además, el actor, tampoco ha acudido ante el Tribunal Superior a solicitar del juez natural el pronunciamiento correspondiente respecto de la medida que propuso, recuérdese, que la Sala ha sido enfática en señalar, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Lo anterior, enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Eradio Bayam Garrido López-Sierra Altamirano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS