STC13724 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13724-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13724-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03365-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Eradio  Bayam Garrido López-Sierra Altamirano  en  nombre propio y como representante legal de Defensores  Bancarios, Comerciales, Financieros y Usuarios de los Servicios  Estatales a Cargo de la Nación SA – Debaconfi SA, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.  

Trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Diecisiete, Treinta y Cuatro y Cuarenta Civiles del  Circuito, y Sesenta y Dos Civil Municipal todos de Bogotá, y  el Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Valle de San Juan (Tolima), la Alcaldía  Local de los Mártires, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá, el Fiscal Tercero Especializado  Delegado ante el Gaula (Tolima) y la Procuraduría General de  la Nación, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  de  amparo a la posesión material No.  049-2022-00412 y en el pleito  de restitución de inmueble No. 2018-90.  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la administración de  justicia, seguridad jurídica y confianza legítima en  conexidad sustancial con el derecho fundamental al reconocimiento a  la personería jurídica, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que el 31 de agosto de  2022 radicó acción declarativa que le correspondió  conocer al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  con el radicado No. 2022-00412, con el propósito de conservar  la posesión material, pública e ininterrumpida que  ejerce desde el 28 de marzo de 2013 en la Oficina No. 001, costado  derecho piso No. 2 del Local No. 4 del Centro Comercial Kronos de la  Carrera 28 A No. 18-39.  

Dijo  que, en la demanda solicitó como medida cautelar de acuerdo  con el artículo 590 numeral 1º literal c) del Código  General del Proceso, «se  ordenara al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá transformado  transitoriamente en 44 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, suspender cualquier acto  jurisdiccional que pretenda ejecutar la decisión de 24 de  agosto de 2022, que rechazó la oposición a la entrega  de “presunto” inmueble arrendado presentados por los hoy  demandante en data 6 de diciembre de 2018»,  decretada  en el pleito de restitución de inmueble No. 2018-90.  

Sin  embargo, el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano el  asunto con el argumento que era de competencia del Código  Nacional de Policía, y de contera negó la cautela que  tenía como única finalidad conservar la posesión  del inmueble que tiene «DEBANCOFI  S.A. es empresa mercantil privada especializada en la prestación  de servicios profesionales de asesorías y representación  legal a través de profesionales universitarios especializados,  abogados, contadores públicos y economistas, que goza de un  excelente prestigio y nombre COMO EMPRESA MERCANTIL PRIVADA  PROFESIONAL EN EL AREA DEL DERECHO, LAS CIENCIAS CONTABLES,  FINANCIERAS Y ECONOMICAS en el sector donde funcionan muestras  oficinas empresariales y laborales que son objeto del litigio»,  y  al  mismo tiempo es sitio de detención preventiva de Eradio  Bayam Garrido López-Sierra Altamirano,  con lo que erró en la aplicación del artículo  972 del Código Civil.  

Inconforme  con lo decidido interpuso recurso de apelación, centrado en la  tesis que se trata de una acción judicial de amparo a la  posesión material del inmueble urbano según el Código  Civil, que fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia  de 23 de septiembre de 2022, sin que el superior funcional haya  resuelto nada al respecto.  

Considera  que el Juzgado de conocimiento se equivocó en la  interpretación de la ley sustancial aplicable al caso, «pues  lo pretendido es conservar la posesión material que ejerce  sobre el local, sitio donde además cumple la detención  preventiva domiciliaria por voluntad del autoridad judicial  competente»,  y el hecho de haber concedido la alzada ante el superior funcional,  no garantiza la tutela efectiva de sus garantías  fundamentales, «porque  es función constitucional aplicable al caso en estudio amparar  a las personas que están a punto de ser despojadas de la  posesión material ejercida sobre bien inmueble urbano».  

Con  fundamento en esos argumentos solicitó se ordene al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «QUE  DE INMEDIATO, emita decisión PRELIMINAR (incluso sin emitir  auto sobre admisión o inadmitir la demanda) que resuelva de  fondo y en concreto sobre la CAUTELA solicita (sic) de manera  PROVISIONAL con fundamento en el Artículo 590 Numeral 1,  Literal C, misma que ES NECESARIA y URGENTE para conjurara LA GRAVE Y  EMINENTE AMENAZA de ser DESPOJADOS de la posesión material de  bien inmueble determinado en el libelo demandatario y en este,  y al Tribunal Superior de Bogotá,  «QUE  DE INMEDIATO atienda y resuelva DE FONDO y EN CONCRETO el recurso  judicial DE APELACIÓN concedido en data 23 DE SEPTIEMBRE DE  2.022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juez Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple como vinculado respondió que, en audiencia de  24 de agosto de los corrientes en el proceso de restitución  No. 2018-00090, declaró no probada la posesión que al  momento de la diligencia de entrega dijo ejercer el accionante, por  lo que dispuso la devolución del comisorio a la Alcaldía  Local de los Mártires para que continuara con la misma,  decisión que fue apelada por el opositor, y negada por  tratarse de un asunto de mínima cuantía.  

2.  La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad en calidad  de vinculada expresó que, en ese despacho cursa el proceso de  pertenencia promovido por Dabencofi  SA contra Lesther Julia Guzmán  Ardila, y precisó que el convocante no está  controvirtiendo ninguna decisión proferida en esa actuación.  

3.  La  Alcaldía Local de los  Mártires  pidió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, porque no es responsable, ni tiene injerencia  en las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso No.  049-2022-00412.  

4.  La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC dijo que, no ha amenazado o vulnerado los  derechos fundamentales del solicitante, porque son los funcionarios  judiciales accionados son los competentes para atender los  requerimientos y solucionar las pretensiones de la tutela.  

5.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  así como tampoco de los demás involucrados, en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

2.        En  el caso en concreto, de la lectura de los fundamentos de hecho  expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la petición  está orientada a censurar el pronunciamiento de 13 de  septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de  plano la demanda con radicado No. 049-2022-00412-00, y a conminar a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a resolver de  inmediato el recurso de apelación interpuesto contra esa  determinación.  

3.  Revisadas las diligencias, observa la Sala, que Eradio Brayam Garrido  López-Sierra Altamirano en nombre propio y como representante  legal de Defensores  Bancarios, Comerciales, Financieros y Usuarios de los Servicios  Estatales a Cargo de la Nación SA – Debaconfi SA, presentó  demanda de amparo a la posesión material contra Luz Stella  Ávila Salamanca de la que correspondió conocer al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y fue  radicada con el No. 049-2022-00412-00.  

3.1  El Juzgado nombrado en providencia de 13 de septiembre de 2022, la  rechazó de plano porque se trataba de una medida de carácter  provisional y de efecto inmediato, que buscaba restablecer la  tenencia de un predio generada por una conducta arbitraria y  perturbadora del ocupante o invasor, para lo cual debía acudir  a la autoridad competente que, en este caso, era el inspector de  policía.  

3.2  Inconforme con lo resuelto el aquí accionante formuló  el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto  suspensivo el 23 de septiembre de 2022.  

3.3  Con oficio No. 2022-01116 de 3 de octubre de los corrientes, se  remitió el expediente digital al superior funcional.  

3.4  Según consulta efectuada en la página web  de la Rama Judicial, se observa que el expediente ingresó al  despacho el día 4 del presente mes y año, y se  encuentra para resolver sobre el medio de impugnación  interpuesto.  

4.  En ese orden, advierte la Sala que el  expediente que motivó la queja constitucional fue enviado a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el 4 de octubre  de 2022 ingresó al despacho del magistrado sustanciador, para  resolver el recurso de apelación del auto que rechazó  la demanda de plano presentado por el demandante aquí  accionante, quien se encuentra en términos resolver lo  pertinente.  

Por  tanto, resulta prematuro implorar cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sean revisada la  actuación por el funcionario de segunda instancia, lo que hace  improcedente la solicitud de amparo para resolver la alzada o  decretar la medida cautelar pedida en la actuación, toda vez  que esa decisión debe ser proferida por el juez  natural  y no por el fallador constitucional, quien no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador,  pues  no «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022 entre otras).  

Además,  el actor, tampoco ha acudido ante el Tribunal Superior a solicitar  del juez natural el pronunciamiento correspondiente respecto de la  medida que propuso, recuérdese,  que la  Sala ha sido enfática en señalar, «Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no  se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Lo  anterior, enmarca esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades  

5.   En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Eradio  Bayam Garrido López-Sierra Altamirano  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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