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STC14521-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14521-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00454-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Edwin Antonio Puello Estrada contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena y al Sindicato Sintraofipucar.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 22 de noviembre de 2021, el gestor presentó una acción de tutela contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena, en la que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y a no ser discriminado por razones de sexo, con sustento en que fue objeto de discriminación por parte del jefe de esa cartera, porque no le permitió ejercer la Dirección de la Unidad de Asuntos de la Mujer, por su condición de hombre.
2.2. El 25 de noviembre siguiente, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, bajo el radicado 2021-008711, el cual profirió auto admisorio en esa misma fecha2.
2.3. Por medio de memorial de 9 de diciembre siguiente3, el actor dejó constancia de que no había sido notificado del auto admisorio de la tutela. Mediante providencia de esa misma fecha, dicha autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte accionante4.
2.4. El 15 de diciembre de 2021, el accionante requirió copia de la providencia a través de la cual se admitió la tutela, la constancia de su notificación, los informes presentados por el extremo pasivo y pidió que se le indicara el término en el cual debía ser resuelta la acción constitucional.
2.5. El Juzgado municipal accionado, mediante sentencia de 12 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional5.
2.6. El 8 de febrero siguiente, al resolver la impugnación formulada por el promotor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio del 25 de noviembre de 2021, inclusive, y ordenó al a quo «reiniciar la acción vinculando a» Gina López Gulfo6.
2.7. Recibidas las diligencias por el estrado de primera instancia, en esa misma fecha dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior7 y profirió un nuevo auto admisorio de la acción constitucional8, determinación que, según constancia del expediente digital, fue remitida a los correos e.puello@hotmail.com y 9e.puello@cartagena.gov.co10, suministrados en el escrito de tutela.
2.8. Frente a las anteriores determinaciones, el quejoso solicitó aclaración y formuló recurso horizontal, que fue rechazado, y solicitó la remisión de las copias de los informes presentados por los accionados11, las cuales fueron enviadas por el despacho de primera instancia el 14 de febrero de 2022.
2.9. El 17 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena emitió nuevamente sentencia y declaró improcedente el amparo12, decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó el 22 de marzo de 202213.
3. El accionante reprocha que los Juzgados accionados, al resolver las acciones constitucionales, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, porque no estudiaron de fondo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, sino que estimaron que el asunto obedecía a un conflicto de carácter laboral, y omitieron decretar las pruebas solicitadas en el escrito, así como examinar los elementos suasorios adosados con la demanda, con lo cual, además, se cometió un «error inducido».
Asimismo, señaló que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque el juzgado de primera instancia no le notificó en la oportunidad correspondiente el auto admisorio de la tutela, desconoció el término para resolver el amparo y actúo con «excesivo formalismo». De igual forma, reprocha que, si bien en el plenario existía suficiente material probatorio para decidir de fondo la acción, los accionados optaron por declarar la nulidad de todo lo actuado, determinaciones que son, a todas luces, carentes de motivación.
4. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos «las decisiones expedidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Cuarto Civil del Circuito» de esa ciudad y se ordene compulsar copias a «los organismos de control», para que investiguen las conductas disciplinarias, penales y fiscales en que pudo a ver incurrido Miguel Ángel Correa Martínez como Jefe de la Secretaría accionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Secretario de Participación y Desarrollo de la Alcaldía de Cartagena solicitó su desvinculación del presente amparo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de ese Distrito Turístico informó que la tutela incoada por el actor está dirigida contra una providencia de la misma naturaleza y pretende convertir este mecanismo excepcionalísimo en una tercera instancia. Indicó que el ruego constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el promotor no agotó el procedimiento interno ante la Dirección Administrativa de Talento Humano, para definir su «controversia laboral», y no acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al Código de Procedimiento Administrativo. Igualmente, requirió su desvinculación, por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de igual naturaleza, pues el actor cuenta, para el efecto, con la revisión ante la Corte Constitucional; además, en el desarrollo del nuevo trámite constitucional el accionante pudo ejercer su derecho de defensa y, «si consideraba que existía alguna irregularidad, debió alegarla [allí], y no mediante la formulación de una nueva acción» constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la acción constitucional 2021-00871.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional14, por lo que, como la sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»15, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.
2.2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
Sin embargo, en el asunto, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
3. Por otra parte, en relación con la presunta nulidad aducida por el tutelante con fundamento en la omisión de la notificación del auto admisorio de la tutela dictado el 25 de noviembre de 2021 por el Juez de primera instancia, advierte la Sala que dicho proveído se dejó sin valor ni efecto mediante providencia de 8 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena16, y recibidas las diligencias el mismo 8 de febrero el a quo profirió nuevamente auto admisorio de la tutela, que se notificó al accionante a los correos e.puello@hotmail.com y 17e.puello@cartagena.gov.co18. De ahí que, carece de objeto analizar el asunto.
Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, de conformidad con las reglas contenidas en el adjetivo procesal, las nulidades deben alegarse ante el juez natural y resolverse por éste.
4. Ahora, frente a lo pretendido por el quejoso respecto a la referida compulsa de copias, resulta pertinente señalar que él tiene la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin necesidad de acudir al amparo constitucional y sin que pueda el juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda impetrada, pero por las razones esbozadas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación “02ActaReparto”, de fecha 25-11-2022, página rama judicial consulta de procesos nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087100 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
2 Actuación “04AutoAdmite”, de fecha 25-11-2022, ibidem.
3 Folios 38, archivo “EXPEDIENTE 2022-00454”. Expediente digital.
4 Actuación “Auto Decreta Nulidad”, de fecha 13-12-2022, ibidem.
5 Actuación “22Sentencia”, de fecha 12-01-2022, ibidem.
6 Actuación “15AutoDecretaNulidad”, de fecha 08-02-2022, página rama judicial consulta de procesos nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087101.
7 Actuación “49AutoObedezcaseYCumplase”, de fecha 22-02-2022, ibidem.
8 Actuación “50AutoAdmite”, de fecha 22-02-2022, ibidem.
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10 Actuación “51NotificaciónAutoAdmisorio” y “52NotificaciónAutoAdmisorio”, de fecha 22-02-2022, página rama judicial consulta de procesos nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087100.
11 Folio 46, ibidem.
12 Folios 102 a 113, ibidem.
13 Actuación “07SentenciaSegundaInstancia”, de fecha 23-03-2022, página rama judicial consulta de procesos nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087102.
14 La decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, según lo plasmado en la página web de esa corporación, el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo, actuación radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2022 – T8991320. Revisión realizada el 21 de octubre de 2022 en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-21&radi=Radicados&palabra=PUELLO+ESTRADA&radi=radicados&todos=%25
15 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.
16 Correos que, indicó el gestor en el escrito inicial, como direcciones electrónicas para notificaciones. Actuación “33NulidadCircuito”, expediente de tutela de radicado 13001400300620210087100.
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18 Folio 16 Archivo “DEMANDA_22_11_2021 15_47_48”, escrito de tutela de noviembre de 2021.
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