STC14521 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14521-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14521-2022  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2022-00454-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por  Edwin Antonio Puello Estrada contra los Juzgados Cuarto Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de  Cartagena y al Sindicato Sintraofipucar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «tutela  judicial efectiva»  y acceso a la administración de justicia.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El 22 de noviembre de 2021, el gestor presentó una acción  de tutela contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de  Participación y Desarrollo Social de Cartagena,  en la que solicitó la protección de sus prerrogativas  fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones  dignas y justas y a no ser discriminado por razones de sexo, con  sustento en que fue objeto de discriminación por parte del  jefe de esa cartera, porque no le permitió ejercer la  Dirección de la Unidad de Asuntos de la Mujer, por su  condición de hombre.  

2.2.  El 25 de noviembre siguiente, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto  Civil Municipal de esa ciudad, bajo el radicado 2021-008711,  el cual profirió auto admisorio en esa misma fecha2.  

2.3.  Por medio de memorial de 9 de diciembre siguiente3,  el actor dejó constancia de que no había sido  notificado del auto admisorio de la tutela. Mediante providencia de  esa misma fecha, dicha autoridad judicial declaró la nulidad  de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, y se pronunció  sobre las pruebas solicitadas por la parte accionante4.  

2.4.  El 15 de diciembre de 2021, el accionante requirió copia de la  providencia a través de la cual se admitió la tutela,  la constancia de su notificación, los informes presentados por  el extremo pasivo y pidió que se le indicara el término  en el cual debía ser resuelta la acción constitucional.  

2.5.  El Juzgado municipal accionado, mediante sentencia de 12 de enero de  2022, declaró improcedente el amparo constitucional5.  

2.6.  El 8 de febrero siguiente, al resolver la impugnación  formulada por el promotor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto  admisorio del 25 de noviembre de 2021, inclusive, y ordenó al  a  quo  «reiniciar  la acción vinculando a» Gina López Gulfo6.  

2.7.  Recibidas las diligencias por el estrado de primera instancia, en esa  misma fecha dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior7  y profirió un nuevo auto admisorio de la acción  constitucional8,  determinación que, según constancia del expediente  digital, fue remitida a los correos e.puello@hotmail.com  y 9e.puello@cartagena.gov.co10,  suministrados en el escrito de tutela.  

2.8.  Frente a las anteriores determinaciones, el quejoso solicitó  aclaración y formuló recurso horizontal, que fue  rechazado, y solicitó la remisión de las copias de los  informes presentados por los accionados11,  las cuales fueron enviadas por el despacho de primera instancia el 14  de febrero de 2022.  

2.9.  El 17 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Cartagena emitió nuevamente sentencia y declaró  improcedente el amparo12,  decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad confirmó el 22 de marzo de 202213.  

3. El  accionante reprocha que los Juzgados accionados, al resolver las  acciones constitucionales, incurrieron en defectos sustantivo y  fáctico, porque no estudiaron de fondo la vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación,  sino que estimaron que el asunto obedecía a un conflicto de  carácter laboral, y omitieron decretar las pruebas solicitadas  en el escrito, así como examinar los elementos suasorios  adosados con la demanda, con lo cual, además, se cometió  un «error  inducido».  

Asimismo,  señaló que se incurrió en un defecto  procedimental absoluto, porque el juzgado de primera instancia no le  notificó en la oportunidad correspondiente el auto admisorio  de la tutela, desconoció el término para resolver el  amparo y actúo con «excesivo  formalismo».  De igual forma, reprocha que, si bien en el plenario existía  suficiente material probatorio para decidir de fondo la acción,  los accionados optaron por declarar la nulidad de todo lo actuado,  determinaciones que son, a todas luces, carentes de motivación.  

4.  Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos «las  decisiones expedidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal de  Cartagena y Cuarto Civil del Circuito» de esa ciudad y se  ordene compulsar copias a «los organismos de control»,  para que investiguen las conductas disciplinarias, penales y fiscales  en que pudo a ver incurrido Miguel Ángel Correa Martínez  como Jefe de la Secretaría accionada.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Secretario de Participación y Desarrollo de la Alcaldía  de Cartagena solicitó su desvinculación del presente  amparo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de ese  Distrito Turístico informó que la tutela incoada por el  actor está dirigida contra una providencia de la misma  naturaleza y pretende convertir este mecanismo excepcionalísimo  en una tercera instancia. Indicó que el ruego constitucional  no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el promotor no  agotó el procedimiento interno ante la Dirección  Administrativa de Talento Humano, para definir su «controversia  laboral», y no acudió al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, conforme al Código de  Procedimiento Administrativo. Igualmente, requirió su  desvinculación, por no encontrarse legitimada en la causa por  pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, tras considerar que la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de igual naturaleza, pues el actor cuenta, para el  efecto, con la revisión ante la Corte Constitucional; además,  en el desarrollo del nuevo trámite constitucional el  accionante pudo ejercer su derecho de defensa y, «si  consideraba que existía alguna irregularidad, debió  alegarla [allí], y no mediante la formulación de una  nueva acción» constitucional.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales  reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la  acción constitucional 2021-00871.  

2. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional14,  por lo que, como la sostenido la Sala en asuntos similares, el  censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma  sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con  todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en  ello»15,  de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.  

2.2.  De  otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias  fueron producto de un hecho de fraude;  al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación (…).  

Sin  embargo, en el asunto, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta,  pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual  torna improcedente la tutela.  

3.  Por  otra parte, en relación con la presunta nulidad aducida por el  tutelante con fundamento en la omisión de la notificación  del auto admisorio de la tutela dictado el 25 de noviembre de 2021  por el Juez de primera instancia, advierte la Sala que dicho proveído  se dejó sin valor ni efecto mediante providencia de 8 de  febrero de 2022, emitida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cartagena16,  y recibidas las diligencias el mismo 8 de febrero el a  quo  profirió nuevamente auto admisorio de la tutela, que se  notificó al accionante a  los correos e.puello@hotmail.com  y 17e.puello@cartagena.gov.co18.  De ahí que, carece de objeto analizar el asunto.  

Lo  anterior, sin perjuicio de precisar que, de conformidad con las  reglas contenidas en el adjetivo procesal, las nulidades deben  alegarse ante el juez natural y resolverse por éste.  

4.  Ahora,  frente  a lo pretendido por el quejoso respecto a la referida compulsa de  copias, resulta pertinente señalar que él tiene la  posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes,  a fin de poner en conocimiento los hechos que considere irregulares,  sin necesidad de acudir al amparo constitucional y sin que pueda el  juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el carácter  residual y subsidiario de esta acción.  

5. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda  impetrada, pero por las razones esbozadas en esta providencia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación “02ActaReparto”, de fecha 25-11-2022,          página rama judicial consulta de procesos nacional unificada,          tutela de radicado 13001400300620210087100          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

2          Actuación “04AutoAdmite”, de fecha 25-11-2022,          ibidem.  

3          Folios 38, archivo “EXPEDIENTE 2022-00454”. Expediente          digital.  

4          Actuación “Auto Decreta Nulidad”, de fecha          13-12-2022, ibidem.  

5          Actuación “22Sentencia”, de fecha 12-01-2022,          ibidem.  

6          Actuación “15AutoDecretaNulidad”, de fecha          08-02-2022, página rama judicial consulta de procesos          nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087101.  

7          Actuación “49AutoObedezcaseYCumplase”, de fecha          22-02-2022, ibidem.  

8          Actuación “50AutoAdmite”, de fecha 22-02-2022,          ibidem.  

9  

10          Actuación “51NotificaciónAutoAdmisorio” y          “52NotificaciónAutoAdmisorio”, de fecha          22-02-2022, página rama judicial consulta de procesos          nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087100.  

11          Folio 46, ibidem.  

12          Folios 102 a 113, ibidem.  

13          Actuación “07SentenciaSegundaInstancia”, de fecha          23-03-2022, página rama judicial consulta de procesos          nacional unificada, tutela de radicado 13001400300620210087102.  

14          La decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte          Constitucional para su eventual revisión y, según lo          plasmado en la página web de esa corporación, el fallo          ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite          respectivo, actuación radicada en la Secretaría de la          Corte Constitucional el 3 de octubre de 2022 – T8991320.          Revisión realizada el 21 de octubre de 2022 en:          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-21&radi=Radicados&palabra=PUELLO+ESTRADA&radi=radicados&todos=%25

15                    CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.  

16          Correos que, indicó el gestor en el escrito inicial, como          direcciones electrónicas para notificaciones. Actuación          “33NulidadCircuito”, expediente de tutela de radicado          13001400300620210087100.  

17  

18          Folio 16 Archivo “DEMANDA_22_11_2021 15_47_48”, escrito          de tutela de noviembre de 2021.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *