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AC4845-2022 (2022-03356-00)
AC4845-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03356-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo y el Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Jorge Ignacio Bermúdez Espinosa.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURA de un área de terreno (…) hace parte de un inmueble en mayor extensión denominado “FINCA LA ILUSION”, en la vereda la Esperanza del municipio de Turbo del departamento de Antioquia (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el inmueble (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, este –con proveído del 18 de febrero de 2021- resolvió admitirla2. Posterior a esto, el 13 de julio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Y argumentó que:
Frente a la naturaleza jurídica de la parte demandante encuentra esta dependencia que la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, D. C. (D-4165/2011, art. 1 y 2)
Así las cosas, acogiendo sobre el tema la tesis mayoritaria adoptada como criterio de unificación por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue expuesta en precedencia, se avizora la falta de competencia de este despacho para seguir tramitando el asunto de la referencia. Teniendo en cuenta que aún no se ha proferido sentencia, se conservará la validez de lo hasta aquí actuado y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el asunto de su competencia. (CGP, art. 20-5; art. 28-10; art. 29).3
3. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, con auto del 28 de julio de 20224, el juez la rechazó de plano.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en auto del 15 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
(…) este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP, en los procesos de expropiación será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, en este caso Turbo. La demanda de expropiación solo puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por un particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá.5
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El caso en concreto, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Turbo -Antioquia-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Jorge Ignacio Bermúdez Espinosa. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del Decreto 4165 de 2011.
6. Por último, y en cuanto a la renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las regla de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.7
7. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Turbo, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1- 23. Archivo “01Demanda.pdf” carpeta “05837310300120210002600Expropiación” de la carpeta “001ExpedienteRemitidoPorCompetencia” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoAdmite .pdf” del expediente digital.
3 Archivo “32DeclaraFaltaDeCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “36AutoRechazaRecurso.pdf” del expediente digital.
5 Archivo” 005AutoRechazaDemandaPropConflicto.pdf” del expediente digital.
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
7 Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad. 2021-01368-00.