AC 4845 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4845-2022 (2022-03356-00)

        

AC4845-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03356-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbo y el Despacho Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- contra Jorge Ignacio Bermúdez Espinosa.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO -REPARTO»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «la  expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURA de un área de terreno (…)  hace parte de un inmueble en mayor extensión denominado “FINCA  LA ILUSION”, en la vereda la Esperanza del municipio de Turbo  del departamento de Antioquia (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  el lugar donde está ubicado el inmueble (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, este –con  proveído del 18 de febrero de 2021- resolvió  admitirla2.  Posterior a esto, el 13 de julio de 2022, declaró su falta de  competencia para conocer del proceso. Y argumentó que:  

Frente  a la naturaleza jurídica de la parte demandante encuentra esta  dependencia que la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, es una  agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector  descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, D. C.  (D-4165/2011, art. 1 y 2)    

Así  las cosas, acogiendo sobre el tema la tesis mayoritaria adoptada como  criterio de unificación por parte de la Corte Suprema de  Justicia, la cual fue expuesta en precedencia, se avizora la falta de  competencia de este despacho para seguir tramitando el asunto de la  referencia. Teniendo en cuenta que aún no se ha proferido  sentencia, se conservará la validez de lo hasta aquí  actuado y se dispondrá la remisión del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el asunto de  su competencia. (CGP, art. 20-5; art. 28-10; art. 29).3  

3.  Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso  recurso de reposición. Sin embargo, con auto del 28 de julio  de 20224,  el juez la rechazó de plano.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, en auto del 15 de septiembre del 2022, manifestó que  no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

(…)  este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera  que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del  CGP, en los procesos de expropiación será competente de  modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, en este caso Turbo. La demanda de expropiación solo  puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por un  particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las  expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el  Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria  que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la  ciudad de Bogotá.5  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Se  observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en  razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como   se    anotó   anteriormente, en   las   controversias   donde  concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º  y  10º  del  artículo  28  del  Código  General   del  Proceso,  como  el que se presenta cuando una entidad pública  pretende imponer una servidumbre  de  conducción  de  energía   eléctrica  sobre  un  fundo privado,  surge  el  siguiente   interrogante:  ¿Cuál  de  las  dos  reglas de  distribución es prevalente?6  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29  ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s prevalente  la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente  para  ciertas   materias,  se  les  dará  en  éstas  su significado  legal”; es dable  afirmar, con contundencia, que con dicha  regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor  subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de  donde  se  halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este  nuevo  Código  es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese   sentido,  ante  situaciones  como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma   encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa,  no excluyó  en  manera  alguna  las  controversias   que lleguen  a  suscitarse  dentro  del  mismo  u  otro,  a  más   que  ello desconoce  cómo  el  factor  subjetivo  está   presente  en  distintas disposiciones procesales, según se  dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5. El  caso en concreto, concierne a un proceso de expropiación sobre  un inmueble situado en el municipio de Turbo -Antioquia-, que  promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra  Jorge Ignacio Bermúdez Espinosa.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es  «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del Decreto 4165 de  2011.  

6.  Por último, y en cuanto a la renuncia al fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable  de las regla de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.7  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Primero  Civil del Circuito de Turbo, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1- 23.          Archivo          “01Demanda.pdf” carpeta          “05837310300120210002600Expropiación” de la          carpeta “001ExpedienteRemitidoPorCompetencia” del          expediente digital.  

2          Archivo          “03AutoAdmite .pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “32DeclaraFaltaDeCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “36AutoRechazaRecurso.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo”          005AutoRechazaDemandaPropConflicto.pdf” del expediente          digital.  

6          Conocer          en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

7          Ver          recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.      

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