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STC14429-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14429-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00974-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Heriberto Martínez Peña le instauró al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.º 11001311001320180011900.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «libre circulación» y «buen nombre», para que se dejaran «sin efecto los pronunciamientos proferidos el pasado 19 de mayo de 2022 y 8 de septiembre de 2022», manteniendo incólume el «levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el vehículo de placas DED322 de [su] propiedad» y cancelando «las medidas cautelares practicadas por el [querellado] que aún se encuentran vigentes».
En sustento adujo que el estrado acusado desbordó el objetivo del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra, pues interpretando indebidamente la Ley 1098 de 2006, lo responsabilizó de «no pagar alimentos y por esto [lo] conden[ó] a no salir del país y a mantener en el tiempo una medida cautelar definitiva de embargo sobre [sus] honorarios profesionales, que aunque no lo quiera reconocer es una medida cautelar y no como quiere hacer ver el juzgado [un] “descuento de la cuota fijada por parte del pagador donde prest[a] servicios”».
Alegó que la limitación a su libertad de locomoción carece de análisis y motivación, en tanto que el iudex se circunscribió a invocar «la causal del artículo 129 del C.I.A., sin ningún análisis del proceso, y mucho menos de la conducta (…) [señalando] que existe soporte jurisprudencial sin referenciarlo», afectando, incluso, las prerrogativas de su hijo «quien ha querido explorar otros horizontes, pues solo conoce muchos lugares de nuestro país gracias al suscrito padre». Al respecto, resaltó que el inciso 6º de la aludida normativa establece la procedibilidad de medidas restrictivas como la criticada, «cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes» y, en su caso, no se demostró tal incumplimiento.
Arguyó que también transgrede sus atributos básicos «el embargo de sus honorarios», por haberse tornado en «una medida perenne y sin ninguna justificación», por cuanto él ha satisfecho la obligación de prestar alimentos en todo momento, al punto que la justicia penal precluyó la investigación que por «inasistencia alimentaria» le formuló la progenitora del menor y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital constató que tiene una estrecha relación con él.
2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá defendió su obrar, afirmando que «[e]l proceso de fijación de cuota alimentaria concluyó con sentencia, pero no la obligación de alimentos y es por ello que subsiste la orden de pago por descuento directo de lo que el alimentante percibe por honorarios en la Defensoría del Pueblo y persiste la prohibición de salida del país, como garantía en favor del alimentario, pero pudiendo levantarse esta última restricción en los términos de ley, es decir, con el pago de la caución correspondiente». Con todo, adveró que no están reunidos los presupuestos que viabilizan el amparo, al no configurarse yerro alguno en su actuación.
El Banco Agrario de la República pidió su desvinculación, por ser ajeno a los hechos y pretensiones expuestas por el memorialista.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá acogió parcialmente los ruegos del actor, tras constatar que la restricción para «salir del país» se adoptó sin atender los eventos para los cuales se encuentra prevista, habida cuenta que el legislador la consagró con la finalidad de conjurar la mora del alimentante en el pago de esa «obligación» ya definida (ejecutivo de alimentos) y no como instrumento para precaver una hipotética sustracción a ese deber.
No ocurrió lo mismo con el pedimento encaminado al «levantamiento del embargo sobre los honorarios», al hallar razonable tal previsión, en aras de garantizar la prestación en favor del niño involucrado, sin que ello cauce menoscabo alguno a la «vinculación» profesional del padre.
2.- Éste replicó la última conclusión, en tanto el pronunciamiento del a quo, en su sentir, «cita para la negación de mis derechos fundamentales sin ningún sustento fáctico los alcances de la norma, en este caso el inciso 3 del artículo 129 del C.I.A., es decir que para establecer la procedencia de la medida cautelar en el tiempo[,] ya que pasó de ser provisional a definitiva, era de obligatorio análisis estudiar los supuestos fácticos que hicieran que la medida se estableciera perenne en el tiempo y sin ningún control», cuando, según la Corte Constitucional, ese tipo de directrices son de «carácter provisional y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto».
En adición, recabó que no fueron apreciados los medios de convicción que avalan su «presunción de inocencia», en especial, los documentos traídos de otros decursos donde salió airoso y de los cuales se extrae, dijo «que h[a] sido un buen padre y, por lo mismo, h[a] cumplido con [sus] deberes alimentarios desde que nació [su] hijo» y, por tanto, «la medida cautelar impugnada no debió extenderse en el tiempo, pero, sobre todo, que era inadecuada».
CONSIDERACIONES
1.- El gestor se duele en la impugnación, del auto de 19 de mayo de 2022 ratificado el 8 de septiembre de 2022, mediante los cuales el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó el «levantamiento del embargo sobre sus honorarios como Defensor Público», suplicado en el proceso de alimentos que le incoó María Margarita Liñán Pereira en representación de su descendiente.
1.1.- Bajo esos derroteros, se anuncia el decaimiento del socorro y la refrendación del veredicto de primer grado, debido a que, los razonamientos del despacho confutado, no lucen arbitrarios, por el contrario, son el resultado de un examen sesudo de los extremos de la causa controvertida.
En efecto, según se observa a folio 707 del archivo digital 001ProcesoAlimentos.pdf, al dictar sentencia el 16 de octubre de 2019, declaró «no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido”, “cumplimiento de la obligación alimentaria”, “falta de capacidad económica del padre” y “demanda temeraria y de mala fe” invocadas por la parte demandada» y, estableció el monto del aporte que debía sufragar el demandado en favor del vástago, precisando que ese porcentaje debía ser consignado por el pagador «a órdenes de [ese] Juzgado y para el presente proceso, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por intermedio del Banco Agrario de Colombia».
Providencia que modificó el 3 de agosto del mismo año, tras evidenciar que el obligado acreditó el nacimiento de su segunda hija, por lo que redujo la porción del «descuento», disponiendo en auto separado, que éste se hiciera «a partir de la fecha en la cuenta de ahorros» de la madre del beneficiario.
Al pronunciarse acerca de la cancelación de tal «medida cautelar», estimó que no había lugar a ello, por cuanto su finalidad es la de asegurar la mesada del niño en atención a lo normado por el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, posición que mantuvo incólume al desatar la reposición impetrada por el inconforme, donde enfatizó que «los alimentos de los niños son prevalentes y el juez debe adoptar las medidas que considere necesarias para asegurar su cumplimiento», clarificando que sobre la retribución de José Heriberto no pesa un «embargo», sino un «descuento de la cuota allí fijada por parte del pagador donde éste presta sus servicios y esta determinación tiene sustento en una norma constitucional y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, de tal suerte que la misma no es caprichosa ni contraria a la ley».
De lo discurrido se vislumbra que no hay irregularidad alguna en el raciocinio de la funcionaria querellada, quien, obedeciendo los imperativos de la Carta Política hizo uso de la potestad conferida por el ordenamiento legal para «garantizar» que el pequeño reciba completa y oportunamente su «mesada alimentaria», propósito que no necesitaba de la renuencia previa del «alimentante», ya que, la finalidad de esa pauta es preservar el bienestar del destinatario y no castigar ni sancionar al «obligado».
Ahora, si el precursor tiene la firme intención de atender juiciosamente la erogación en comento, como lo manifiesta vehementemente en sus memoriales, no se entiende cuál es el perjuicio que le produce que el respectivo valor se deduzca directamente por la entidad en la cual se desempeña, porque, en ese caso, no habría diferencia alguna entre una y otra forma de satisfacer su compromiso dinerario.
1.2.- Se trata, entonces, de una determinación que no puede ser modificada vía «tutela», porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta Política, en relación con las interpretaciones y criterios de los administradores de justicia.
Y aunque esta Corporación compartiera o no tales discernimientos, no emerge ningún defecto capaz de tornar procedente el amparo como anhela el quejoso, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho designio acompase con el objeto de esta senda, que no es «servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
2.- Los anteriores asertos conllevan a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS