STC14429 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14429-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14429-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00974-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de  septiembre de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que José Heriberto Martínez Peña le  instauró al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  n.º 11001311001320180011900.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «libre  circulación»  y  «buen  nombre»,  para  que se dejaran «sin  efecto los pronunciamientos proferidos el pasado 19 de mayo de 2022 y  8 de septiembre de 2022», manteniendo  incólume el «levantamiento  de la medida de embargo que pesa sobre el vehículo de placas  DED322 de [su]  propiedad» y  cancelando «las  medidas cautelares practicadas por el [querellado]  que aún se encuentran vigentes».  

En sustento adujo  que el estrado acusado desbordó el objetivo del juicio de  fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra, pues  interpretando indebidamente la Ley 1098 de 2006, lo responsabilizó  de «no  pagar alimentos y por esto [lo]  conden[ó]  a no salir del país y a mantener en el tiempo una medida  cautelar definitiva de embargo sobre [sus]  honorarios profesionales, que aunque no lo quiera reconocer es una  medida cautelar y no como quiere hacer ver el juzgado [un]  “descuento de la cuota fijada por parte del pagador donde  prest[a]  servicios”».  

Alegó que  la limitación a su libertad de locomoción carece de  análisis y motivación, en tanto que el  iudex  se circunscribió a invocar «la  causal del artículo 129 del C.I.A., sin ningún análisis  del proceso, y mucho menos de la conducta (…)  [señalando]  que existe soporte jurisprudencial sin referenciarlo»,  afectando, incluso, las prerrogativas de su hijo «quien  ha querido explorar otros horizontes, pues solo conoce muchos lugares  de nuestro país gracias al suscrito padre».  Al respecto, resaltó que el inciso 6º de la aludida  normativa establece la procedibilidad de medidas restrictivas como la  criticada, «cuando  se tenga información de que el obligado a suministrar  alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más  de un mes» y,  en su caso, no se demostró tal incumplimiento.  

Arguyó que  también transgrede sus atributos básicos «el  embargo de sus honorarios»,  por haberse tornado en «una  medida perenne y sin ninguna justificación»,  por cuanto él ha satisfecho la obligación de prestar  alimentos en todo momento, al punto que la justicia penal precluyó  la investigación que por «inasistencia  alimentaria»  le formuló la progenitora del menor y el Juzgado Treinta y Uno  de Familia de esta capital constató que tiene una estrecha  relación con él.  

2.-  El  Juzgado  Trece de Familia  de Bogotá defendió su obrar, afirmando que «[e]l  proceso de fijación de cuota alimentaria concluyó con  sentencia, pero no la obligación de alimentos y es por ello  que subsiste la orden de pago por descuento directo de lo que el  alimentante percibe por honorarios en la Defensoría del Pueblo  y persiste la prohibición de salida del país, como  garantía en favor del alimentario, pero pudiendo levantarse  esta última restricción en los términos de ley,  es decir, con el pago de la caución correspondiente».  Con  todo, adveró que no están reunidos los presupuestos que  viabilizan el amparo, al no configurarse yerro alguno en su  actuación.  

El Banco Agrario  de la República pidió su desvinculación, por ser  ajeno a los hechos y pretensiones expuestas por el memorialista.  

EL  FALLO DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá acogió parcialmente los ruegos del  actor, tras constatar que la restricción para  «salir  del país» se  adoptó sin atender los eventos para los cuales se encuentra  prevista, habida cuenta que el legislador la consagró con la  finalidad de conjurar la mora del alimentante en el pago de esa  «obligación»  ya definida (ejecutivo de alimentos) y no como instrumento para  precaver una hipotética sustracción a ese deber.  

No ocurrió  lo mismo con el pedimento encaminado al «levantamiento  del embargo sobre los honorarios»,  al  hallar razonable tal previsión, en aras de garantizar la  prestación en favor del niño involucrado, sin que ello  cauce menoscabo alguno a la «vinculación»  profesional del padre.  

2.-  Éste replicó  la última conclusión, en tanto el pronunciamiento del a  quo,  en su sentir, «cita  para la negación de mis derechos fundamentales sin ningún  sustento fáctico los alcances de la norma, en este caso el  inciso 3 del artículo 129 del C.I.A., es decir que para  establecer la procedencia de la medida cautelar en el tiempo[,]  ya que pasó de ser provisional a definitiva, era de  obligatorio análisis estudiar los supuestos fácticos  que hicieran que la medida se estableciera perenne en el tiempo y sin  ningún control», cuando,  según la Corte Constitucional, ese tipo de directrices son de  «carácter  provisional y tienen como duración máxima el tiempo en  el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez  culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto».  

En adición,  recabó que no fueron apreciados los medios de convicción  que avalan su «presunción  de inocencia»,  en especial, los documentos traídos de otros decursos donde  salió airoso y de los cuales se extrae, dijo «que  h[a]  sido un buen padre y, por lo mismo, h[a]  cumplido con [sus]  deberes alimentarios desde que nació [su]  hijo» y,  por tanto, «la  medida cautelar impugnada no debió extenderse en el tiempo,  pero, sobre todo, que era inadecuada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El gestor se duele en la impugnación, del auto de 19 de mayo  de 2022 ratificado el 8 de septiembre de 2022, mediante los cuales el  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó el  «levantamiento  del embargo sobre sus honorarios como Defensor Público»,  suplicado  en el proceso de alimentos que le incoó María Margarita  Liñán Pereira en representación de su  descendiente.  

1.1.- Bajo  esos derroteros, se  anuncia el decaimiento del socorro y la refrendación del  veredicto de primer grado, debido a que, los razonamientos del  despacho confutado, no lucen arbitrarios, por el contrario, son el  resultado de un examen sesudo de los extremos de la causa  controvertida.  

En  efecto, según se observa a folio 707 del archivo digital  001ProcesoAlimentos.pdf,  al dictar sentencia el 16 de octubre de 2019, declaró «no  probadas las excepciones de “cobro de lo no debido”,  “cumplimiento de la obligación alimentaria”,  “falta de capacidad económica del padre” y  “demanda temeraria y de mala fe” invocadas por la parte  demandada»  y, estableció el monto del aporte que debía sufragar el  demandado en favor del vástago, precisando que ese porcentaje  debía ser consignado por el pagador «a  órdenes de [ese]  Juzgado y para el presente proceso, dentro de los cinco (5) primeros  días de cada mes por intermedio del Banco Agrario de  Colombia».  

Providencia  que modificó el 3 de agosto del mismo año, tras  evidenciar que el obligado acreditó el nacimiento de su  segunda hija, por lo que redujo la porción del «descuento»,  disponiendo  en auto separado, que éste se hiciera «a  partir de la fecha en la cuenta de ahorros»  de  la madre del beneficiario.  

Al  pronunciarse acerca de la cancelación de tal «medida  cautelar», estimó  que no había lugar a ello, por cuanto su finalidad es la de  asegurar la mesada del niño en atención a lo normado  por el artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, posición que mantuvo incólume al desatar  la reposición impetrada por el inconforme, donde enfatizó  que «los  alimentos de los niños son prevalentes y el juez debe adoptar  las medidas que considere necesarias para asegurar su cumplimiento»,  clarificando  que sobre la retribución de José Heriberto no pesa un  «embargo»,  sino un «descuento  de la cuota allí fijada por parte del pagador donde éste  presta sus servicios y esta determinación tiene sustento en  una norma constitucional y en el Código de la Infancia y la  Adolescencia, de tal suerte que la misma no es caprichosa ni  contraria a la ley».  

De  lo discurrido se vislumbra que no hay irregularidad alguna en el  raciocinio de la funcionaria querellada, quien, obedeciendo los  imperativos de la Carta Política hizo uso de la potestad  conferida por el ordenamiento legal para «garantizar»  que el pequeño reciba completa y oportunamente su «mesada  alimentaria»,  propósito  que no necesitaba de la renuencia previa del «alimentante»,  ya  que, la finalidad de esa pauta es preservar el bienestar del  destinatario y no castigar ni sancionar al «obligado».  

Ahora,  si el precursor tiene la firme intención de atender  juiciosamente la erogación en comento, como lo manifiesta  vehementemente en sus memoriales, no se entiende cuál es el  perjuicio que le produce que el respectivo valor se deduzca  directamente por la entidad en la cual se desempeña, porque,  en ese caso, no habría diferencia alguna entre una y otra  forma de satisfacer su compromiso dinerario.  

1.2.-  Se  trata, entonces, de una determinación que no puede ser  modificada vía «tutela»,  porque ello iría en detrimento de la autonomía e  independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta  Política, en relación con las interpretaciones y  criterios de los administradores de justicia.  

Y aunque esta  Corporación compartiera o no tales discernimientos, no emerge  ningún defecto capaz de tornar procedente el amparo como  anhela el quejoso, quien, aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al sumario, sin  que dicho designio acompase con el objeto de esta senda, que no es  «servir  de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

2.- Los  anteriores asertos conllevan  a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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