STC13669 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13669-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13669-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03424-00  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Augusto  José Molina Gutiérrez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y «patrimonio  económico»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. Jorge Eliécer  Forero, a través de su otrora mandatario judicial, el aquí  libelista Augusto José Molina Gutiérrez, inició  proceso de pertenencia contra Mipko Constructores S.A.S. y la  Universidad Sergio Arboleda, con el propósito de adquirir el  predio identificado con FMI n.º 080-14735 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa urbe (rad. n.º 2020-00009).  

2.2.   Seguidamente, con proveído de 15 de septiembre de 2021, el  estrado accedió a la solicitud de desistimiento de las  pretensiones elevada por el demandante Forero, a la vez que denegó  la intervención del aquí actor como litisconsorte –la  cual impetró con fundamento en un contrato de «cesión  de derechos de posesión de bien inmueble»  en el que se le otorgó el 50% sobre «de  todos los derechos de propiedad y posesión»,  dados los servicios jurídicos prestados al allí  cedente1–.  Lo anterior, porque, a juicio del despacho, «tal  condición no lo legitima per se para inhibir la voluntad de  desistimiento que en forma expresa, unilateral e incondicional elevó  el demandante a través de su nuevo apoderado judicial».  

2.3.  Inconforme,  el censor formuló solicitud de aclaración y/o adición,  pero, con auto de 9 de diciembre siguiente, se denegó; tras  considerar, grosso  modo,  que «lo  que hizo el despacho fue examinar la aptitud formal del pedimento  para truncar el desistimiento que había incoado el demandante,  concluyéndose que no la tiene porque para cuando se radicó,  el interesado no era parte reconocida en el proceso como para que  pidiera pretender que prosiguiese hasta su fin con miras a esclarecer  el aparente interés que dice tener en el inmueble materia de  pertenencia».  

2.4.  En ese  orden, recurrió en apelación la decisión  primigenia, pero, con resolución de 30 de marzo de 2022, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó  lo resuelto por el a  quo,  comoquiera que «tal  como lo precisa el opugnante “es inequívocamente  litisconsorte facultativo” al habérsele cedido un  porcentaje de la posesión que ejerce el demandante sobre el  bien pretendido en usucapión, sin que exista confusión  por parte del a quo en que esto fue el objeto del contrato de cesión,  ni se desconozca el negocio allí realizado».  

2.5.  Sin embargo,  en su criterio, las consideraciones que se esgrimieron en las  instancias resultan contrarias a la realidad, en tanto que «pasan  por alto que mi solicitud fue oportuna, pero ni el juez ni [los]  magistrados tocan esa realidad jurídica»,  aunado a que con ellas se incurre en defecto procedimental por la  indebida aplicación del artículo 314 del Código  General del Proceso, «argumentado  que el demandante principal había radicado un desistimiento y  desconociendo así mi derecho sobre la cosa litigiosa sin haber  pronunciamiento alguno».  

3.   Con esos  argumentos, pidió, en compendio, (i)  «la  reapertura del proceso y se procesa (sic)  al  reconocimiento de mi condición como litisconsorcio con un  interés directo sobre la cosa litigiosa en un 50%, cómo  lo anuncia el documento anexado de cesión de derechos del bien  inmueble»;  (ii)  «tutelar  el derecho al debido proceso es decir el acceso a la justicia y la  instancia es esa misma (sic)  ya que el demandado negoció con el demandante muy a pesar de  tener conocimiento de la relación contractual determinada se  me despojo mi derecho de posesión transmitido en el contrato  de cesión de derechos»  y (iii)  «se  me tutele el derecho a la sana posesión integrada en el  contrato de cesión de derechos sobre la cosa litigiosa previa  finalización normal del proceso en referencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta relató las  actuaciones del proceso y añadió que «las  decisiones adoptadas al interior del proceso fueron resultado del  análisis del material probatorio arrimado, a la par de la  normatividad aplicable, cuestión distinta es que resulte  adversa a los intereses del actor, pero ello en sí mismo no  traduce en la transgresión de sus derechos fundamentales».  

2. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que «no  se entrevé que este Órgano Judicial se haya apartado  del procedimiento o el precedente, o haya vulnerado los derechos  fundamentales del querellante, por tal motivo, comoquiera que la  providencia surgió de la interpretación con sujeción  a las normas y jurisprudencia aplicables, carente de arbitrariedad o  capricho, solicito sean negadas por improcedentes las peticiones del  mecanismo, por cuanto el actuar de este Tribunal se encuentra acorde  con los derroteros de ley y en su autonomía judicial».  

3. Mipko  Constructores S.A.S. relievó que «las  solicitudes presentadas por la actora son desconocidas por mi  representado ya que a la fecha no ha sido notificado del proceso  identificado bajo el radicado No. 47001-353-003-2020-00009-00, que  correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Santa Marta, de acuerdo a lo establecido en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso o el artículo  8 de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto no hace parte del proceso  objeto de litigio anteriormente mencionado».  

4. La Universidad  Sergio Arboleda expuso que «una  vez analizados los diferentes hechos y fundamentos de derecho que  enuncia el actor  (…),  es necesario anotar la existencia de varios preceptos de orden  constitucional y legal que, a todas luces, no son aplicables a la  Universidad Sergio Arboleda, a los cuales fuimos vinculados al  presente trámite constitucional en calidad de terceros con un  interés, que no tenemos respecto al caso, debido a que se  trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado  (sic),  surtido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito (sic),  entendiéndose así de que la Universidad Sergio Arboleda  no ha tenido ninguna injerencia o actuación, que vaya en  detrimento de los derechos fundamentales del actor».  

5. Diana Patricia  Sánchez García adujo que «el  accionante realiza afirmaciones que carecen de lógica y que  resultan atentatorias contra el derecho al buen nombre de la  suscrita, como quiera que no son ciertas, carecen de valor  probatorio, y cuestionan mi calidad profesional y la de los  servidores públicos que resolvieron las solicitudes del  accionante. Y aunque es cierto que le informé al abogado del  error que había cometido ello obedece a que esa decisión  es pública y consta en la actuación registrada por el  juzgado en auto del Doce (12) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) y  en procura de los intereses de mi apoderado en ese entonces solo le  comenté que había una decisión en el proceso.  Nunca representé los intereses del señor Eliecer  Forero, esta afirmación la ha reiterado el accionante y le  aclaré que no tuve nada que ver en la decisión de su  representado, nunca fui su apoderada y hasta el momento en que fui  apoderada del señor Álvaro Sánchez solo  representé sus intereses conforme a lo que la ley me permitió  hacerlo. Los conflictos que tiene el accionado con su representado  son ajenos a mi gestión».  

6. Álvaro  Sánchez Martínez dijo que la tutela es improcedente,  «máxime  cuando cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer el reclamo  de sus honorarios, así como de la posesión que reclama  a través de la presente acción».  

7. Un abogado que  refirió ser el apoderado de Eliécer Forero indicó  que «el  Dr. Molina Gutiérrez no es exacto en la relación de los  hechos que presenta para sustentar su tutela, por cuanto manifiesta  “… me entero por vos de un abogado de la  contraparte previa a una cita que ELIECER FORERO había  desistido de la demanda…” eso no es cierto, el  suscrito abogado por la más elemental lealtad con el  colega a quien se me invitaba a desplazar, me tome el trabajo de  buscar al Dr. Molina y entender sus razones, para oponerse al arreglo  al cual había llegado su cliente señor Forero y el otro  poseedor señor Álvaro Sánchez, me vi  sorprendido cuando el Dr. Molina me manifestó que el no  aceptaba que su cliente negociara porque el se consideraba “dueño”  del cincuenta por ciento de los derechos litigiosos en virtud de un  contrato que había celebrado con el señor Forero».  

Con todo, agregó  que, «por  cuanto la posición del Dr. Molina me pareció abusiva y  contra la ética profesional, acepte asumir la representación  del señor Forero y presentar el memorial de desistimiento,  única actuación que realice en el mencionado proceso de  pertenencia. Cuando tuve conocimiento de los términos del  contrato que había redactado el Dr. Molina para asumir el 50%  de los derechos del proceso de pertenencia, por segunda y última vez,  le pedí al Dr. Molina que nos reuniéramos y  le exprese mi opinión sobre el citado documento, opinión  que me permito enseguida expresar, por cuanto considero que es el  centro de la inconformidad del Dr. Molina La posesión es como  bien la ha señalado reiteradamente la doctrina y la  jurisprudencia un “HECHO” que genera derechos, pero para  que tal desarrollo se dé debe existir el “HECHO”  es decir quien reclama derechos con base en se “poseedor”  tiene que estar ejerciendo la posesión con ánimo de  señor y dueño y realizar acciones que demuestren tal  condición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 15 de  septiembre y 9 de diciembre de 2021, así como el de 30 de  marzo de 2022, proferidos por los despachos enjuiciados, el análisis  de la Corte se circunscribirá a este último, esto es,  el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta confirmó el proveído a través  del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones  incoadas por el demandante en la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, a la vez que se negó la intervención  del señor Molina Gutiérrez como litisconsorte,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  precisó, inicialmente, que «al  expediente se adosó el contrato de cesión de derechos  de bien inmueble suscrito entre José Eliecer Forero y Augusto  José Molina Gutiérrez, por lo que a efectos de  dilucidar los reproches planteados se remite el Colegiado a las  normas del Código Civil que regulan lo atinente a la cesión  de derechos y en especial lo concerniente a los efectos del contrato  aportado»,  razón por la cual agregó que:  

«En  este orden de ideas, el Art. 1959 del C. C. regula lo concerniente a  la cesión de los créditos personales, el Art.1967 del  derecho de herencia y el 1969 de los derechos litigiosos y los  artículos que definen la cesión de bienes (1672), la  forma de admitirla (1673), las excepciones a la aceptación de  la cesión de bienes por los acreedores del cedente (1675), los  bienes incluidos en la misma (1677) y su efecto extintivo (1678).  

A su turno la  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en auto  del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) con ponencia del Dr.  Fernando Giraldo Gutiérrez, precisó:  

“La  Corte, en tal sentido, ha expuesto que “puede ocurrir que la  relación litigiosa esté compuesta de un número  plural de personas que integren los extremos demandante o demandado,  o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus  formas necesaria y facultativa. Al respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas.  de 24 de octubre de 2000. Exp. 5387) ha señalado que ‘[e]l  litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra,  supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de  las partes de la relación jurídica procesal, o ambas,  vista la parte, claro está, en sentido material (…) La  propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de  litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código  de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem).  El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la  pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende  de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas  deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio  facultativo la demanda se propone contra varios demandados.  Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el  litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de  acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación  se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,  consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte  serán considerados como ‘litigantes separados’ (…)  El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición  legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de  las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de  los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83  ejusdem), presentándose este último caso, cuando la  relación de derecho sustancial objeto de la pretensión  está conformada por un número plural de sujetos,  activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de  escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o  pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta  como una, única e indivisible frente al conjunto de tales  sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia  ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse  de manera uniforme para todos los litisconsortes…’  (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’  (…)…” (auto de 31 de julio de 2012, exp.  2012-00277).  

En otra  oportunidad, la Alta Corporación en sentencia STC4272-2020  (…) indicó:  

“(…)  [C]abe señalar en este punto, que “uno es el derecho  litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que  el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como  consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda  constituye el objeto de esa pretensión”; de manera que  la sola cesión del derecho litigioso, no implica cesión  de la cosa objeto del litigio; y de tal documento de cesión de  derechos litigiosos visto a folio 223 y la aceptación de tal  negocio jurídico por el juzgado del conocimiento mediante auto  de Septiembre 2 de 2008, aportados por la parte demandada y no  desvirtuados por la actora, se advierte que lo cedido fue la posición  de demandante en el ya referido proceso de pertenencia Rad.  No.2005-00384-00, no el bien objeto de tal proceso (…)”.  

“Para la  Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son  institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la  siguiente manera: “(…) [U]no es el derecho litigioso y  otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero  se entronca con la existencia de un proceso judicial como  consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda  constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira  el derecho, relación o situación jurídica  sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés  de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el concepto  de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición  al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda  litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque  se traba la relación jurídica procesal por virtud de la  notificación judicial de la demanda (artículo 1969  inciso 2° del Código Civil) (…)”».  

En ese sentido,  señaló que, tal como indicó el recurrente en sus  escritos, en el sub-lite  se trataría de un litisconsorcio  facultativo,  al habérsele «cedido»  un porcentaje de la posesión que ejerce el demandante en la  usucapión; de modo que, en atención a la pauta prevista  en el canon 314 del Estatuto Procesal, coligió que:  

«(…)  en  el presente evento no se da el supuesto consagrado en la parte final  del inciso tercero del canon en cita “…o si sólo  proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará  respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”,  por cuanto la demanda fue impetrada por José Eliecer Forero a  cuyo favor se pide en las pretensiones de la demanda se decrete el  dominio pleno y absoluto del inmueble allí descrito con  ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio  ejercida por más de 10 años».  

Por ello, esgrimió  como argumento adicional que, «en  lo concerniente a la negación de la calidad de cesionario de  la posesión y no del derecho debatido como lo apuntó el  A quo, exhortada por el Dr. Augusto José Molina Gutiérrez  deviene  que no es viable su intervención en el proceso cuando el  demandante expresó su voluntad de desistir de la demanda  y solo en el evento en que las pretensiones de la demanda se hubieran  invocado tanto al señor José Eliecer Forero y Augusto  José Molina Gutiérrez o con posterioridad a su  presentación a través de una reforma se hubiese  introducido la pretensión del señor Augusto José  Molina Gutiérrez, era dable su reconocimiento al continuar la  actuación con éste y ahí si darse el supuesto de  la parte final del inciso tercero del Art. 314 Ibídem,  concluyendo el A quo que no existía ambigüedad alguna en  lo resuelto».  

Con todo, enfatizó  en que, aplicadas esas pautas al  sub exámine,  «no  es que se desconozca se itera el negocio jurídico celebrado,  sino que al desistirse de las pretensiones no es dable continuar con  actuación alguna, precisamente por no mediar ni demanda de  reconvención como la existencia de la pretensión de  personas no contenidas en el desistimiento; razón por la cual  se ha de confirmar sin que haya lugar a condena en costas al no  haberse causado».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  Por  último, en lo que respecta a las supuestas irregularidades y/o  eventuales conductas punibles en las que habrían incurrido  algunas de las autoridades o interesados en la actuación que  se auscultó –v.  gr.,  como la relatada en el hecho 8 del libelo inicial2–,  expone la Sala que nada obsta para que el memorialista acuda  directamente ante las entidades correspondientes para formular sus  eventuales quejas o denuncias.  

Lo anterior, dado  que,  sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás  que, si se «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias.  Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con]  la petición de compulsar copias…, el peticionario queda  en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda  vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito” (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, el solicitante adujo haber agenciado los intereses de José          Eliécer Forero desde el año 2005, especialmente en:          «a) Defensa técnica en un proceso en su contra, por          restitución de inmueble arrendado, duración del          proceso 8 años»; b) actuación penal que se          inició contra los demandantes de la acción civil,          duración 2006 a 2012; c) acción de tutela (…);          d) defensa sobre [otra] tutela ejercida contra la sentencia que          favorecía a José Eliércer Forero dentro del          proceso de restitución de inmueble arrendado» (hecho          primero, libelo inicial).  

2          «Y          me llama la atención ya que el demandante me llam[ó]          en varias ocasiones manifestando que sus hijos lo estaban engañando          y quería renunciar a ese desistimiento, y, es de notar que          quién estuvo detrás de todo esto es la doctora DIANA          SÁNCHEZ Exfuncionaria de este tribunal, amiga y compañera          del juez y con un interés directo en esa negociación,          es decir, la venta del inmueble a la contraparte de esta litis, más          llama la atención que el día [en] que radiqu[é]          la aclaración y adición, a la media hora ella me          estaba llamando, es decir que tenía su informante dentro de          ese juzgado, o cuando el juzgado requirió corregir la valla          publicitaria, esta manifestó ser gran amiga del señor          Juez Tercero, y como lo dije anteriormente tenía un interés          directo ya que su señor padre saldría favorecido en          esa negociación».      

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