STC13667 2022

OCTUBRE

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STC13667-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13667-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03226-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  T-SES Televisión Ltda. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «administración  de justicia»,  defensa, contradicción, «doble  instancia»  e igualdad, aparentemente conculcadas al declararse desierta su  alzada frente a la sentencia emitida por el a-quo  en  el juicio atacado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «dejar  sin efecto el Auto adiado el 01 de Septiembre de 2022 y[,] en  consecuencia[,] se imprima el trámite correspondiente al  Recurso de Apelación ya sustentado por escrito, radicado ante  el Juez de Primera Instancia».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  Claudia Yaneth Manrique Rodríguez, en nombre propio y en  representación de su hija menor de edad, incoó contra  la accionante y seguros del Estado S.A., surtidas las etapas de  rigor, con sentencia del pasado 6 de mayo el Juzgado acusado accedió  parcialmente a las pretensiones, providencia que apelaron el extremo  demandante y la quejosa.  

2.2.        El  8 de agosto último el Tribunal convocado admitió las  alzadas y el 1º de septiembre siguiente las declaró  desiertas, la de la demandante, por sustentarse extemporáneamente,  mientras que la de la tutelante, por omitir hacerlo en esa instancia.  

2.3.        En  sede de tutela la actora adujo que en el caso concreto se incurrió  en un yerro que imponía el decaimiento de la declaración  de deserción de su apelación, comoquiera que sí  la sustentó oportunamente, por escrito, ante el a-quo,  lo que no se tuvo en cuenta, desconociendo los precedentes de esta  Corte frente al particular.  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá limitó  su intervención a remitir los datos de ubicación de  todos los intervinientes en el juicio recriminado y compartir el link  de acceso al expediente contentivo del mismo.  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital  de la República indicó que el reclamo tutelar no  satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad porque la  quejosa no recurrió el proveído mediante el cual se  admitió la alzada, en el que «se  [le] advirtió… acerca de la norma a través de la  cual se surtiría el trámite, ello es, conforme al  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señalándose  el término, el correo al cual debía dirigir el escrito  y que la no sustentación oportuna traería como  consecuencia la declaratoria de deserción».  

Agregó  que, en todo caso, «la  decisión de declarar desierto el recurso de apelación  es una interpretación aplicada con criterio razonable porque  dicho efecto se desprende del tenor literal de las normas que  gobiernan la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, la quejosa no agotó el  recurso de reposición que procedía frente al auto de 1º  de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó  tal determinación.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al  respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada, destacando que los  precedentes invocados por la quejosa son inaplicables a su caso, dada  la disparidad fáctica existente,  comoquiera que en aquéllos,  a diferencia de éste, sí se satisfizo el aludido  presupuesto de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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