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STC13670-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13670-2022
Radicación nº 68679-2214-000-2022-00030-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que promovió Gabriela Pérez Ramírez en representación de su menor nieto Eduardo Jesús Garzón Botero, contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Socorro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 68755-3184-002-2022-00041-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el «rechazo de la demanda» ejecutiva de alimentos promovida a favor del menor (12 abr. 2022), e igualmente aquel que lo confirmó (09 may. 2022). Para que, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado.
En sustento, adujo que, en representación de su nieto Eduardo Jesús Garzón Botero, promovió compulsivo de alimentos contra los herederos de Mónica Alejandra Gómez Gómez, abuela paterna del niño. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Socorro, Santander, quien inadmitió la demanda debido a que, en su criterio, el acta N° 023 del 4 de julio de 2012, invocada como título, no cumplía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Luego, como en el término que se le concedió para subsanar, no aportó documento distinto a la referida acta, el despacho rechazó el libelo; decisión que ratificó pese a los recursos interpuestos.
Señaló que la agencia judicial incurrió en «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», habida cuenta que la citada contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Mónica Alejandra Gómez.
2. El Juzgado remitió el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. La Defensoría del Pueblo, señaló que no fungió como parte dentro del proceso objeto de revisión. Pedro José Garzón Gómez, padre del menor e hijo de Mónica Alejandra Gómez, manifestó que ha dado cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, por intermedio de su progenitora, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones. María Eduvina Rámirez, madre del menor coadyuvó el resguardo.
3. El tribunal negó el amparo, por improcedente, argumentando que la actora no subsanó la demanda, como se le ordenó el despacho enjuiciado al inadmitirla.
3. La promotora impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro negó, injustificadamente, el mandamiento de pago solicitado a favor del menor Eduardo Jesús Garzón Botero.
Para ello, se analizará, en primer lugar, el requisito de subsidiariedad de la acción. A continuación, y a propósito de que la agencia convocada rechazó la demanda, al argumentar la inexistencia del título ejecutivo, en lugar de negar el mandamiento de pago, se analizarán las circunstancias que originan una y otra resolución. Después, se analizarán los requisitos para cobrar una obligación por la vía ejecutiva. Y, finalmente, se analizará el caso concreto.
1.- Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El auxilio, contrario a lo sostenido por el Tribunal, satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Cuando lo acusado es una providencia judicial, el requisito en cuestión se cumple, cuando el tutelante haya agotado los recursos que tenía, en el proceso, para obtener la revocatoria o modificación de la decisión. De suerte que si no hace uso de ellos, o habiéndolo hecho, aún no han sido definidos, la injerencia constitucional no podrá suscitarse.
En el caso, la directriz cuestionada es el «rechazo de la demanda» ejecutiva instaurada a favor del menor Eduardo Jesús Garzón Botero frente a los herederos de su abuela, Mónica Alejandra Gómez. Contra dicha determinación la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero se desató adversamente a sus intereses, y el segundo se rechazó porque el asunto se tramita en única instancia. Luego, aprovechó la herramienta a su disposición para conjurar el yerro alegado.
Ahora, que la quejosa hubiese guardado silencio dentro del término conferido para subsanar la demanda, no significa que haya sido negligente, comoquiera que el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que [l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)», lo cual, como lo ha dicho la Sala, se traduce en que «la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del escrito demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo» (STC2025-2020). Además, mal podía la censora atender los requerimientos del despacho, vertidos en el auto inadmisorio de la demanda, si con ninguno de ellos estaba de acuerdo, por considerarlos improcedentes.
En fin, nada obsta para que la Sala desate el fondo de la controversia planteada.
2.- De la improcedencia del rechazo de la demanda, cuando el motivo es la inexistencia jurídica del título.
Las demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son aplicables todas las circunstancias allí previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.
Y si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también son pasibles de ser rechazados, pero únicamente por las aludidas causas.
Ahora, cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello, porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo». De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título.
Pero cuando lo que sucede, es que la pieza aportada no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la demanda. El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo.
Obsérvese que a voces del canon 430 del C.G.P., «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal». Y, al tenor del 438: «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».
Significa entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada.
3.- De los requisitos para cobrar una obligación por la vía ejecutiva.
Respecto a los requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo 422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y los demás documentos que señale la ley(…)» (negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho:
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (STC3298-2019) (Subraya la Sala).
Luego, a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente el fallador debe determinar si el documento aducido como título releva la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
4.- Del caso concreto: la existencia de la obligación de suministrar alimentos en el acta de no conciliación y su mérito ejecutivo.
Bajo los anteriores lineamientos, se advierte, en primer lugar, que si en criterio de la juzgadora la documental aducida como título no prestaba mérito ejecutivo, debió negar el mandamiento de pago solicitado, y no inadmitir la demanda, para posteriormente rechazarla.
En segunda medida, tras revisar el «acta de no conciliación N°23», celebrada en la Comisaria Municipal de Familia de Socorro 1, la Sala evidencia que, en efecto, incorporara una obligación clara, expresa y exigible.
Nótese que allí, tras señalarse que el objeto de la conciliación era el aumento de la cuota alimentaria que sufragaba la abuela del niño, Mónica Alejandra Gómez, se hizo constar respecto de ella, y en lo que aquí interesa: “Por su parte la señora Mónica Alejandra Gómez manifestó que no está en condiciones de incrementar la cuota (…), y que continúa asumiendo el aporte de $100.0000 mensuales más la obligación de vestir al niño y acompañarlo en sus cumpleaños y demás ocasiones especiales.
Luego, se trata de una declaración de voluntad, mediante la cual Mónica Alejandra Gómez reconoció de manera clara y expresa una obligación: la de pagar alimentos, pasados y futuros, a favor del menor Eduardo Jesús Garzón Botero. Igualmente, precisó la cuantía de la prestación y el tiempo en la sufragaría: dijo que aportaría $100.000 mensuales para pagarla.
Ahora, ciertamente el referido documento, como acta, no presta mérito ejecutivo, en tanto las partes no lograron un acuerdo sobre el aumento de la cuota alimentaria. Pero eso no descarta la existencia ni la exigibilidad de la obligación reclamada, porque ella no depende de la denominación o el carácter que tenga el documento, sino de que, en efecto, ella conste en él. Al respecto, en un caso en el que se le negó efectos a la obligación contraída por las partes en la conciliación, por estar incorporada en un “acta de no conciliación”, la Sala puntualizó:
Nótese, además, que el estrado judicial convocado debió tener en cuenta que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos de carácter autocompositivo, asunto en el cual el conciliador funge como un tercero neutral e imparcial, cuya función es facilitar la comunicación y la negociación entre las partes y proponer fórmulas de arreglo. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que el acuerdo suscitado entre Deisy Estefany Macabeo Correa y Hernán Darío Flórez Jaimes, sin la intervención de la funcionaria de la Comisaría de Familia, no tuviese un efecto jurídico. Todo lo contrario, conserva validez y eficacia. Así, aunque el convenio celebrado entre las partes no tuviera el carácter de una conciliación, el Juzgado fustigado debió advertir que podía estar frente a la existencia de un negocio jurídico, es decir, un acuerdo de voluntades dirigido a modificar la obligación alimentaria, de donde podía colegirse que la novación invocada sí existió. En consecuencia, como ese instrumento presta mérito no como acta de conciliación, sino como un documento privado que contiene una obligación clara, expresa y exigible, la agencia judicial convocada debió examinar si los términos consignados corresponden a lo que realmente se acordó y si el objeto era susceptible de arreglo directo, luego, como así no sucedió, resulta plausible colegir que la sede judicial acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico (se enfatiza, STC9780-2021).
Significa, entonces que el accionado realizó una indebida valoración del «acta de no conciliación N°23», base de ejecución, habida cuenta que, contrario a lo discurrido, dicho documento si presta mérito ejecutivo en tanto es «claro, expreso», previamente concertado y fijado en la suma de $100.000 cada mes.
Por último, no sobra precisar, que la eventual discordancia entre las pretensiones de la demanda y el título ejecutivo que pretende hacerse valer, no es razón para denegar la orden de apremio. Memórese que, en ese sentido, el precepto 430 establece que «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal».
Conforme a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el Juzgado accionado decida nuevamente la controversia, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada Gabriela Pérez Ramírez en representación de su menor nieto Eduardo Jesús Garzón Botero.
En consecuencia, se deja sin vigor la providencia de 12 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Socorro rechazó la demanda ejecutiva en cuestión, así como las determinaciones que dependan de ella. Y, se le ordena que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre el libelo, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 00002.2. Anexo pruebas. 24.marzo.22, del expediente digitalizado.