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STC13673-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03394-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Ernesto Roa García contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «defensa material», «contradicción» e «impugnación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas por la emisión de la sentencia condenatoria en su contra.
Solicitó, entonces, declarar «sin efectos las [decisiones] proferidas por [el] Juzgado… [convocado el] (16) de Julio de… (2014)… y [el] Tribunal… [accionado el] (29) de enero de 2018»; y ordenar «proferir la decisión que en derecho corresponda».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el actor, el 16 de julio de 2014 el Juzgado convocado dictó sentencia condenatoria al hallarlo responsable del punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», imponiéndole pena privativa de la libertad por 21 años y 4 meses; determinación que el 29 de enero de 2018 confirmó el Tribunal acusado; y frente a esa última decisión el tutelante incoó recurso de casación, cuya demanda inadmitió la Sala Penal de esta Corte con proveído AP285-2021 del 3 de febrero de 2021.
2.2. Por vía de tutela, en concreto, el accionante adujo que en dicho juicio las autoridades convocadas, dejando de lado el control de legalidad que el ordenamiento jurídico les imponía efectuar, y pasando por alto la solicitud de nulidad que planteó para que se reencausara la actuación, incurrieron en múltiples falencias, validando la irregular culminación del debate probatorio «sin escuchar a los testigos… Renfijo (sic) Palomino y… López Leonardo»; determinaciones que su defensor omitió cuestionar y, además, tampoco alegó de conclusión, evidenciándose también la patente carencia de defensa técnica de la que fue víctima.
Destacó que estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la proposición de este ruego constitucional porque sólo «tuvo conocimiento real y efectivo del resultado del proceso [fustigado]» cuando se produjo su captura, el 16 de mayo último.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca «solicitó declarar improcedente la protección constitucional invocada» porque «es evidente que se incumplió el presupuesto de la inmediatez».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que en su decisión «están consignadas las razones por las cuales… resolvió no admitir a trámite la demanda correspondiente, por considerar que no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial para su admisión, ni se advertían violaciones a las garantías fundamentales que la Sala debiera proteger de manera oficiosa».
3. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Especializados historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, defendió su legalidad y pidió no acceder a la salvaguarda.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento deprecó denegar el resguardo.
Resaltó que «se vislumbra por parte del accionante un desconocimiento de la actuación procesal desplegada dentro de la causa penal que se adelantó en [su] contra…[,] pues la situación de la que ahora se duele fue analizada por el… Tribunal… ante la inconformidad presentada por su defensor, incluso fueron alegadas también en la demanda de casación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del último requisito de procedibilidad referido a espacio, habida cuenta que entre el 3 de febrero de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda extraordinaria que contra la sentencia condenatoria formuló el reclamante, con lo cual cobró ejecutoria ésta, y la data de interposición de la demanda de tutela que se ausculta -8 de septiembre de 2022-, transcurrió más de un (1) año, superándose ampliamente el término semestral que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Colegiatura como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que aquél demostrara situación alguna para justificar esa tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Nótese que tal conclusión no sufre ninguna alteración por la alegación del censor en punto a que sólo conoció de la definición de su caso cuando fue capturado el pasado 16 de mayo, comoquiera que tal manifestación no resulta de recibo porque la decisión de la Sala de Casación Penal le fue noticiada, de forma válida, desde el 31 de mayo de 2021, a través de su defensor de confianza, si en cuenta se tiene que aquél se hallaba en libertad.
3. En adición, respecto a la supuesta negligencia del profesional del derecho que representó al accionante en el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida, de no olvidar que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad del ruego tutelar impide al juzgador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse de este veredicto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS