STC13673 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13673-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03394-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fabio Ernesto Roa  García contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «defensa  material»,  «contradicción»  e «impugnación»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas por  la emisión de la sentencia condenatoria en su contra.  

Solicitó,  entonces, declarar «sin  efectos las [decisiones] proferidas por [el] Juzgado…  [convocado el] (16) de Julio de… (2014)… y [el]  Tribunal… [accionado el] (29) de enero de 2018»;  y ordenar «proferir  la decisión que en derecho corresponda».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el actor, el 16 de julio de 2014 el  Juzgado convocado dictó sentencia condenatoria al hallarlo  responsable del punible de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  imponiéndole pena privativa de la libertad por 21 años  y 4 meses; determinación que el 29 de enero de 2018 confirmó  el Tribunal acusado; y frente a esa última decisión el  tutelante incoó recurso de casación, cuya demanda  inadmitió la Sala Penal de esta Corte con proveído  AP285-2021 del 3 de febrero de 2021.  

2.2.        Por  vía de tutela, en concreto, el accionante adujo que en dicho  juicio las autoridades convocadas, dejando de lado el control de  legalidad que el ordenamiento jurídico les imponía  efectuar, y pasando por alto la solicitud de nulidad que planteó  para que se reencausara la actuación, incurrieron en múltiples  falencias, validando la irregular culminación del debate  probatorio «sin  escuchar a los testigos… Renfijo (sic) Palomino y…  López Leonardo»;  determinaciones que su defensor omitió cuestionar y, además,  tampoco alegó de conclusión, evidenciándose  también la patente carencia de defensa técnica de la  que fue víctima.  

Destacó  que estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la  proposición de este ruego constitucional porque sólo  «tuvo  conocimiento real y efectivo del resultado del proceso [fustigado]»  cuando se produjo su captura, el 16 de mayo último.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que  trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca «solicitó  declarar improcedente la protección constitucional invocada»  porque «es  evidente que se incumplió el presupuesto de la inmediatez».  

2.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló  que en su decisión «están  consignadas las razones por las cuales… resolvió no  admitir a trámite la demanda correspondiente, por considerar  que no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial  para su admisión, ni se advertían violaciones a las  garantías fundamentales que la Sala debiera proteger de manera  oficiosa».  

3.        La  Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Especializados  historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado,  defendió su legalidad y pidió no acceder a la  salvaguarda.  

4.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento deprecó denegar el resguardo.  

Resaltó  que «se  vislumbra por parte del accionante un desconocimiento de la actuación  procesal desplegada dentro de la causa penal que se adelantó  en [su] contra…[,] pues la situación de la que ahora se  duele fue analizada por el… Tribunal… ante la  inconformidad presentada por su defensor, incluso fueron alegadas  también en la demanda de casación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del último requisito de  procedibilidad referido a espacio, habida cuenta que entre el 3 de  febrero de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de esta  Corporación inadmitió la demanda extraordinaria que  contra la sentencia condenatoria formuló el reclamante, con lo  cual cobró ejecutoria ésta, y la data de interposición  de la demanda de tutela que se ausculta -8  de septiembre de 2022-,  transcurrió más de un (1) año,  superándose ampliamente el término semestral que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Colegiatura como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que aquél demostrara situación alguna para  justificar esa tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Nótese  que tal conclusión no sufre ninguna alteración por la  alegación del censor en punto a que sólo conoció  de la definición de su caso cuando fue capturado el pasado 16  de mayo, comoquiera que tal manifestación no resulta de recibo  porque la decisión de la Sala de Casación Penal le fue  noticiada, de forma válida, desde el 31 de mayo de 2021, a  través de su defensor de confianza, si en cuenta se tiene que  aquél se hallaba en libertad.  

3.        En  adición, respecto a la supuesta  negligencia del profesional del derecho que representó al  accionante en el trámite censurado, se advierte que, como  insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que… con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019,  24 oct., rad. 2019-03359-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida, de no olvidar que la insatisfacción de los  presupuestos generales de procedibilidad del ruego tutelar impide al  juzgador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su  conocimiento.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse de este veredicto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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