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STC13675-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13675-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01231-00
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Roberto Castro Triana contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, «defensa (…) [y] libertad», petición, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad enjuiciada, toda vez que no habría adoptado «medidas verdaderamente efectivas» para aliviar la congestión judicial que «atraviesan los despachos del tribunal superior del distrito de Villavicencio por la ostensible carga laboral que soporta (sic)».
En ese sentido, agregó que «[n]o es lógico que el Consejo Superior de la Judicatura se justifique en su bajo prepuesto y que las medidas tornadas son suficientes pues son muchas personales inocentes a la espera de ser resueltas su segunda instancias (sic) que llevan 4, 5, 6 o 7 años en espera».
2. En tal virtud, pretende que se ordene a la querellada «priori[zar] la adopción» de medidas que garanticen la descongestión judicial en la referida colegiatura.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Consejo de la Judicatura expuso que «ha adoptado medidas pertinentes que denotan un impacto positivo en la gestión judicial. Es decir, la Corporación ha venido realizando ingentes esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna a los usuarios de la administración de justicia, adoptando distintas medidas de descongestión en los despachos. El present[e] asunto evidencia un desconocimiento de las diferentes gestiones que se han realizado y sus impactos positivos en la administración de justicia».
En escrito posterior, informó que «el señor Castro Triana presentó ante la Corporación solicitud de medida de descongestión para procesos que surten segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual fue atendida con el oficio UDAEO20-487 del 3 de marzo de 2020».
3. La Fiscalía 20 Seccional de Granada solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto «[e]la acción se encuentra encaminada en contra de la sala Penal del (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante, por no pronunciarse sobre la solicitud que efectuó para que se adoptaran «medidas verdaderamente efectivas» para solucionar la congestión judicial que presuntamente se suscita en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. De la ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, especialmente la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse por ausencia de vulneración, debido a que antes de instaurarse el amparo la autoridad accionada brindó respuesta de fondo sobre todos los puntos que formaban parte de la solicitud.
En la referida comunicación, la accionada le informó al gestor que: «la Corporación ha adoptado medidas para fortalecer la oferta judicial en el distrito judicial de Villavicencio, en materia penal. Con el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se dispuso creación de (…) [algunos] despachos y cargos».
Seguidamente, relacionó las últimas medidas, las cuales son:
«a. Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio será descongestionada en 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia. b. Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 dispuso crear transitoriamente a partir del 1.° de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado. c. Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 dispuso crear con carácter transitorio, a partir del 1.° de febrero al 30 de junio de 2019, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. d. Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 dispuso prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 13 de diciembre de 2019. e. Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 dispuso crear con carácter transitorio, a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio».
Finalmente, sobre los correctivos de descongestión para el año 2019, explicó que «en consideración a la reducción de recursos por parte del Gobierno Nacional para la creación de medidas de descongestión en esa vigencia fiscal, el Consejo Superior de la Judicatura aplicó la metodología de matriz de prioridades donde se tiene en cuenta como prioridad 1 aquellos despachos judiciales que presenten alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, encontrándose en esa situación el despacho 001 de la sala penal. Esta misma metodología se aplicó para las medidas establecidas en los acuerdos expedidos el 30 de enero de 2020».
En ese sentido, agregó que «actualmente se cuenta con unos recursos que requieren el concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y se debe surtir el trámite de su traslado a esta Corporación. Con estos recursos el Consejo Superior de la Judicatura tiene como objeto la creación de cargos permanentes en los despachos de tribunales y juzgados. Una vez se surta dicho trámite la Corporación analizará con base en las demás necesidades existentes en el territorio nacional lo correspondiente al Distrito Judicial de Villavicencio».
De conformidad con lo anterior, se constató que, antes de la formulación del presente amparo, la Corporación querellada dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor, de modo que, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la enjuiciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS