STC13675 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13675-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13675-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01231-00  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Diego  Roberto Castro Triana contra  el  Consejo Superior de la Judicatura,  trámite  al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, así como las partes e  intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al acceso  a la justicia,  debido  proceso, igualdad, dignidad humana, «defensa  (…) [y] libertad», petición,  entre otros, presuntamente  conculcados por la  autoridad enjuiciada, toda vez que no habría adoptado «medidas  verdaderamente efectivas» para  aliviar la congestión judicial que «atraviesan  los despachos del tribunal superior del distrito de Villavicencio por  la ostensible carga laboral que soporta (sic)».  

En ese sentido,  agregó que «[n]o  es lógico que el Consejo Superior de la Judicatura se  justifique en su bajo prepuesto y que las medidas tornadas son  suficientes pues son muchas personales inocentes a la espera de ser  resueltas su segunda instancias (sic)  que  llevan 4, 5, 6 o 7 años en espera».  

2.        En  tal virtud, pretende que se ordene a la querellada «priori[zar]  la adopción» de  medidas que garanticen la descongestión judicial en la  referida colegiatura.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        El  Consejo de la Judicatura expuso que «ha  adoptado medidas pertinentes que denotan un impacto positivo en la  gestión judicial. Es decir, la Corporación ha venido  realizando ingentes esfuerzos para brindar una justicia pronta y  oportuna a los usuarios de la administración de justicia,  adoptando distintas medidas de descongestión en los despachos.  El present[e]  asunto evidencia un desconocimiento de las diferentes gestiones que  se han realizado y sus impactos positivos en la administración  de justicia».  

En escrito  posterior, informó que «el  señor Castro Triana presentó ante la Corporación  solicitud de medida de descongestión para procesos que surten  segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, la cual fue atendida con el oficio UDAEO20-487 del 3  de marzo de 2020».  

3.        La   Fiscalía 20 Seccional de Granada solicitó su  desvinculación del presente asunto, en tanto «[e]la  acción se encuentra encaminada en contra de la sala Penal del  (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  el Consejo Superior de la Judicatura vulneró  las prerrogativas reclamadas por el accionante, por no pronunciarse  sobre la solicitud que efectuó para que se adoptaran «medidas  verdaderamente efectivas»  para solucionar la congestión judicial que presuntamente se  suscita en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  De la  ausencia  de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.   Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, especialmente  la información suministrada por el Consejo Superior de la  Judicatura se concluye que la salvaguarda habrá de  desestimarse  por ausencia  de vulneración,  debido a que antes de instaurarse el amparo la autoridad accionada  brindó respuesta de fondo sobre todos los puntos que formaban  parte de la solicitud.  

En  la referida comunicación, la accionada le informó al  gestor que: «la  Corporación ha adoptado medidas para fortalecer la oferta  judicial en el distrito judicial de Villavicencio, en materia penal.  Con el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se dispuso creación de  (…)  [algunos]  despachos y cargos».  

Seguidamente,  relacionó las últimas medidas, las cuales son:  

«a.  Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 dispuso que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio será descongestionada en 178  procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia. b.  Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 dispuso crear transitoriamente a partir  del 1.° de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018, en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio un (1) cargo de auxiliar  judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado. c.  Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 dispuso crear con carácter  transitorio, a partir del 1.° de febrero al 30 de junio de 2019,  un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio. d. Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 dispuso prorrogar el  cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para  el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, hasta el 13 de diciembre de 2019. e.  Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 dispuso crear con carácter  transitorio, a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un  cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio».  

Finalmente,  sobre los correctivos de descongestión para el año  2019, explicó que «en  consideración a la reducción de recursos por parte del  Gobierno Nacional para la creación de medidas de descongestión  en esa vigencia fiscal, el Consejo Superior de la Judicatura aplicó  la metodología de matriz de prioridades donde se tiene en  cuenta como prioridad 1 aquellos despachos judiciales que presenten  alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar  decisiones en los casos identificados como más urgentes,  encontrándose en esa situación el despacho 001 de la  sala penal. Esta misma metodología se aplicó para las  medidas establecidas en los acuerdos expedidos el 30 de enero de  2020».  

En  ese sentido, agregó que «actualmente  se cuenta con unos recursos que requieren el concepto previo de la  Dirección General de Presupuesto Público Nacional y se  debe surtir el trámite de su traslado a esta Corporación.  Con estos recursos el Consejo Superior de la Judicatura tiene como  objeto la creación de cargos permanentes en los despachos de  tribunales y juzgados. Una vez se surta dicho trámite la  Corporación analizará con base en las demás  necesidades existentes en el territorio nacional lo correspondiente  al Distrito Judicial de Villavicencio».  

De  conformidad con lo anterior, se constató que, antes de la  formulación del presente amparo, la Corporación  querellada dio respuesta clara y de fondo a la petición  elevada por el actor, de modo que, no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la enjuiciada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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