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AC4519-2022 (2022-03333-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03333-00
AC4519-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03333-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la queja interpuesta por la apoderada judicial de Diana Marcela Garzón Castañeda frente al auto del 20 de abril de 2022, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 23 de marzo del mismo año, dentro del proceso que en su contra promovió José María Garzón Arango.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se declarara la resolución del contrato contenido en la escritura pública n.° 4339 del 15 de diciembre de 2015, con las consecuentes órdenes para que: (I) se cancele la anotación en el registro; (II) se cancele el instrumento público; (III) se le restituya el fundo que se encuentra poder de la demandada; y (IV) se condene al pago de los frutos civiles y naturales.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición de la accionada, se profirió determinación de primer grado en la que se negaron los pedimentos.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada interpuesta, el 23 de marzo de 2022 revocó el fallo apelado y en su lugar: «declar[ó] resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes», «orden[ó] la cancelación de las escrituras públicas Nos. 4338 y 4339 del 15 de diciembre del 2015» y «conden[ó] a la demandada… a restituir al demandante… el inmueble situado en la ciudad de Girardot, casa No. 17… [y] la suma de $90.000.000 por concepto de los arrendamientos pagados por el demandante y la suma de $130.732.538 por concepto de la suma, debidamente indexada, pagada por el demandante a la demandada al momento de suscripción de las escrituras de compraventa».
4. La convocada interpuso recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 20 de abril de 2022, tras considerar que no se cumplía el interés de 1.000 SMLMV para impugnar.
En sustento señaló que en el presente caso las pretensiones son «esencialmente económicas, representadas en el monto del interés a cargo de la parte demandada recurrente en casación, monto que corresponde a la sumatoria de las condenas impuestas en la sentencia, las [cuales] arrojan un valor total de $752.146.091, el cual no es superior al valor establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso, es decir, $1.000.000.000».
5. La última decisión fue criticada por la accionada, por medio de los recursos de reposición y, en subsidio, queja, alegando que «la esencia de las pretensiones… es la declaración de incumplimiento y con ello la restitución, siendo subsidiario el factor condenatorio».
6. El 11 de agosto posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que la acción declarativa tiene un «contenido económico, pues busca esencialmente deshacer el pacto celebrado para que las partes sean restituidas en las prestaciones economómic[a]s del convenio resuelto… la verdadera esencia de la acción resolutoria se encuentra en el contenido patrimonial que se busca resarcir».
Como consecuencia ordenó dar trámite a la queja propuesta de forma subsidiaria, la cual se decide a continuación.
1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. El recurso de queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. Anticípese que el fallador de alzada acertó al denegar la concesión del remedio excepcional, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.
3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo como requisito para acceder a la casación, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción tengan un contenido crematístico, el cual deberá ser definido con base en el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.° 2018-00139-01).
Patrimonialidad que estará presente, indistintamente, en pretensiones declarativas o de condena, según los efectos reales o presuntos que comporte la determinación judicial. Por ende, incluso frente a pedimentos que formalmente carecen de secuelas pecuniarias, habrá que ponderar el litigio en su conjunto para establecer su esencia económica, de ser el caso.
La Corte tiene dicho: «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (AC1467, 21 jul. 2020, rad. n.° 2017-00189-01).
En sentido contrario, el interés para recurrir no será un requerimiento para acceder a la casación en procesos: «(i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho-; y (iii) «las acciones… de grupo» (AC3094, 15 jul. 2022, rad. n.° 2017-00485-01).
3.2. Tratándose del pedimento de resolución de un contrato traslaticio, su patrimonialidad emana, sin discusión alguna, de las consecuencias directas de la reclamación.
En efecto, conforme a los preceptos 1544 y 1545 del Código Civil, «[c]umplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición», incluyendo los frutos, salvo los «percibidos en el tiempo intermedio».
Significa que, por fuerza de la resolución, las partes son obligadas a las restituciones mutuas, esto es, a la devolución de las prestaciones recibidas en la ejecución contractual, tales como la entrega de la cosa con sus frutos, el reintegro del precio con su indexación, y el pago de las indemnizaciones por daños y mejoras.
La Sala señaló como derrotero que «la resolución opera retroactivamente para dejar a las partes en la misma situación en la que estaban hasta antes de contratar, y para lograr ese propósito es preciso disponer las restituciones mutuas, en caso de haberse ejecutado parcialmente el contrato. Lo dijo Messineo, en su momento, “Consecuencia general de la resolución entre las partes, es la restitución de todo lo que una parte haya recibido, en el ínterin, de la otra”» (SC3666, 25 ag. 2021, rad. n.° 2012-00061-01).
Y refiriéndose a convenciones con prestaciones cumplidas doctrinó: «En este camino debe predicarse, como regla general… que nace como obligación… devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos… Adicionalmente, esas cantidades deberán reintegrarse indexadas, bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte» (SC2307, 25 jun. 2018, rad. n.° 2003-00690-01).
Descuella, a riesgo de hastiar, que la pretensión resolutoria tiene un alcance económico amén de sus consecuencias, expresado en las restituciones mutuas pretendidas o decretadas, las cuales deberán cuantificarse para fines de establecer el interés casacional.
3.3. Aplicadas las consideraciones precedentes al sub examine reluce que la queja impetrada está llamada al fracaso, ante la incorrección de su razonamiento.
3.3.1. Rememórese que la recurrente arguyó que, como lo suplicado en el proceso fue la resolución, esta pretensión es declarativa y, por ende, se descarta su patrimonialidad.
3.3.2. Argumento que resulta desacertado de cara a las explicaciones realizadas en precedencia, en tanto la resolución tiene efectos esencialmente económicos.
Tesis que en encuentra soporte en el hecho de que «la cuantía de este interés [se refiere al patrimonial para la concesión de la casación] depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991)» (AC001, 21 en. 2004, rad. n.° 1999-00442-01).
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes al presente: «[e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (AC4130, 14 sep. 2022, rad. n.° 2021-02872-00)
Como el juzgador de segundo grado actuó en correspondencia, se descarta la configuración de un dislate.
4. Deviene de lo expuesto que el reparo de la opugnante carece de vocación de prosperidad y, por tanto, deberá rehusarse la queja, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.
La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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