STC13679 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13679-2022

        

F  

Magistrado  ponente  

STC13679-2022  

Radicación  nº  76001-22-10-000-2022-00100-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 3 de agosto  de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida  por Carlos Pérez Gil, en nombre propio y de sus dos menores  hijos, contra  el Juzgado Octavo de Familia de Cali y la Comisaría Quinta de  esa misma especialidad y ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en incidente de  incumplimiento de medidas de protección con radicado n°  760013110008 -2022-00364-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos la resolución  emitida por la comisaría accionada, mediante la cual se  abstuvo de sancionar a la progenitora de sus hijos (17 jun. 2022) y,  en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto. También  pidió modificar el régimen de custodia y cuidado  personal de sus descendientes.  

En  sustento, adujo que en contra de la madre de sus hijos y ante la  comisaría querellada, solicitó la apertura de un  incidente de incumplimiento de las órdenes y medidas de  protección que ella misma dispuso, relativas al régimen  de custodia y cuidado personal de sus descendientes. Relató  que ese trámite finalizó con la resolución 065  de 17 de junio pasado, en la que se decidió no sancionar a la  progenitora. Manifestó que contra esa decisión  interpuso impugnación vertical que fue declarada inadmisible  por parte del juzgado encartado (1° jul. 2022).  

De  esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, la comisaría de familia  erró al valorar las pruebas que la llevaron a abstenerse de  sancionar y, el juzgado de familia no debió declarar  inadmisible la impugnación contra esta última  determinación.  

2.  Las autoridades accionadas e intervinientes en el asunto hicieron un  relato de las actuaciones a su cargo y remitieron los respectivos  paginarios. Lo propio hizo la progenitora, quien destacó la  existencia de considerables diferencias con el accionante, en  relación al vínculo que los une como padres.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras predicar la  razonabilidad de las decisiones acusadas.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y reprochó los raciocinios del juez de amparo.  

También  objetó el veredicto el Procurador 8º Judicial II de  Familia de Cali tras considerar que la Comisaría accionada  «dio  un trámite radicalmente diferente al que correspondía  para resolver la petición de sanción por incumplimiento  [pues] en lugar de aplicar los artículos 54 y 55 de la ley de  infancia, aplicó el incidente del artículo 17 de la Ley  294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000)».  Agregó que la petición de sanción fue resuelta  extemporáneamente y, que la autoridad accionada se abstuvo de  hacer seguimiento a la declaratoria de vulnerabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la impugnación del accionante, la denegación  del resguardo será confirmada porque las decisiones  cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o  irracionales en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por las autoridades accionadas.  

1.1.  Referente a la censura contra el auto del juzgado querellado, en  virtud del cual se declaró inadmisible la impugnación  del censor (1° jul. 2022), pronto se advierte que el fallador  tomó esa decisión tras predicar que el eventual  incumplimiento a las medidas de protección impuestas daba  lugar a sanciones de multa o arresto conforme lo disponía la  legislación respectiva1.  

Sobre  esa línea argumentativa, señaló que en virtud  del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, el trámite  relativo a verificar el cumplimiento de tales medidas debía  surtirse incidentalmente por las reglas contenidas en los artículos  52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la  alzada –  o consulta- se  habilitaba para aquellos casos en los que se emitía un auto  sancionatorio, que no absolutorio.  

Así,  como en el caso concreto la comisaría accionada se abstuvo de  sancionar a la incidentada, el juzgado coligió que no era  dable tramitar la consulta prevista por el legislador para la  revisión de proveídos sancionatorios.  

Fíjese  entonces, que las consideraciones del juzgador, independientemente de  que se compartan, obedecieron a la interpretación razonable  que desplegó sobre la situación fáctica conocida  y la respectiva normativa aplicada, lo que impide la injerencia  constitucional.  

1.2.  Ahora  bien, debido a que la queja del tutelante se dirigió, en  esencia, a cuestionar la valoración probatoria que desplegó  la comisaría encartada para abstenerse de sancionar a la  incidentada, y dado que contra esa decisión se declaró  inadmisible la impugnación propuesta, con el fin de ahondar en  las garantías superiores de los hijos menores del promotor, se  habilita el estudio de fondo respecto de la decisión en  comento.  

En  ese sentido, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda como  quiera que la decisión de no sancionar a la progenitora de los  hijos comunes, así como de mantener el régimen de  custodia y cuidado personal en la forma en que venía  ejecutándose, no luce irreflexiva o antojadiza, sino conforme  a una interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria conocida por la autoridad convocada.  

Para  tomar la decisión que se critica la comisaría encartada  inició por predicar que los seguimientos al cumplimiento de  las medidas de protección en favor de los niños, así  como el relato de ellos, demostraban que la madre cumplía su  rol de forma adecuada. Destacó el cambio de residencia de la  familia, cuya ubicación fue reservada con ocasión de lo  ordenado por la Fiscalía 105 de Cali.  

Refirió  a los informes de la «IPS  Creciendo con Cariño» y  la «asociación  Creemos en tí»,  según los cuales se presentaron algunas dificultades para  fortalecer la relación del núcleo familiar que fueron  mejorando a lo largo de las sesiones practicadas. También  aludió a las visitas realizadas al plantel educativo de los  niños, en las que se verificó su proceso pedagógico  y emocional. No obstante, recalcó que «las  posiciones dominantes de los padres [afectaran] la comunicación  asertiva en torno a las necesidades de los niños».  

Señaló  que el régimen de visitas internacionales previsto por el  Juzgado 7° de Familia de Cali se venía materializando, en  parte, por los cambios actitudinales de la progenitora quien «se  ha exhibido respetuosa (…) en el proceso de fortalecimiento de  vínculos, tanto con el padre como red extensa paterna».  

Respecto  del «cambio  de medida de protección, para delegar el cuidado de los niños  a cargo del padre»  indicó que, a pesar del fortalecimiento del vínculo  filial con el acompañamiento de la psicóloga de la  comisaría, no era recomendable proceder en ese sentido dado el  riesgo de traumatismos que podrían generarse en los menores  «al  ser alejados de su referente de protección»,  decisión a la que arribó luego de valorar los  dictámenes de la pediatra y la psicóloga de «IPS  Creciendo con Cariño»  y los «conceptos  emitidos por los profesionales de tres equipos de ICBF como por el  equipo psicosocial» de  la comisaría.  

Finalmente,  concluyó que en procura del bienestar de los niños  debían los padres asumir posturas críticas y asertivas  en torno a las necesidades de sus hijos, así como facilitar  los acercamientos presenciales atendiendo al régimen de  visitas vigente.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

1.3.  De otra parte, dado que de los escritos de tutela e impugnación  logra extraerse que la real inconformidad del censor radica en la  forma en la que actualmente se ejecuta el régimen de cuidado y  custodia personal de sus hijos -tanto  que en ese sentido elevó una de sus pretensiones tutelares-,  baste recordar que la acción de tutela no comporta el  mecanismo procesal idóneo para tal fin.  

Ciertamente,  el censor tiene la posibilidad de acudir a los distintos  procedimientos judiciales ordinarios que ofrece el ordenamiento  jurídico con el fin de modificar los derechos y obligaciones  que le asisten respecto de sus menores hijos.  

2.  De  otra parte, en lo que atañe a la impugnación propuesta  por el Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali, pronto se  advierte el fracaso de la objeción por distintas razones a  saber.  

2.1.  La  primera, porque como pudo constatarse del expediente de este sumario  y de las intervenciones recapituladas en la sentencia impugnada, los  argumentos expresados por el recurrente no fueron expuestos  oportunamente ante el a  quo constitucional.  De allí, que las manifestaciones de ese profesional resulten  novedosas para los intervinientes en la salvaguarda, quienes no  tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto.  

2.2.  La  segunda, porque de pasar por alto lo anterior, tampoco se vislumbra  la lesión ius  fundamental invocada  por aquel.  

En lo  que atañe al reproche consistente en que la Comisaría  accionada «dio  un trámite radicalmente diferente al que correspondía  para resolver la petición de sanción por incumplimiento  [pues] en lugar de aplicar los artículos 54 y 55 de la ley de  infancia, aplicó el incidente del artículo 17 de la Ley  294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000)»,  baste indicar que, al margen del sendero procedimental acogido por la  accionada para verificar el cumplimiento de las órdenes  impartidas, lo cierto es que pudo constatarse del paginario que en el  caso concreto se garantizó el derecho de defensa y  contradicción de los intervinientes en el asunto con el fin de  verificar la materialización de las medidas adoptadas en  beneficio de los niños.  

A  decir verdad, resulta evidente que tanto la Ley 1098 de 2006 -art.  54 ss.-,  como la Ley 294 de 1996 -art.  17, modificado por la Ley 575 de 2000-,  apuntan a que las medidas de restablecimiento de derechos de los  niños y las de protección de la familia  -respectivamente-  se materialicen en provecho del postulado constitucional que reconoce  a la familia como «núcleo  fundamental de la sociedad».  

En  ese sentido, independientemente del trámite aplicado por la  encartada, es importante destacar que se garantizó la  participación de los intervinientes en el proceso  administrativo con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes  impartidas.  

2.3.  Ahora,  respecto del reproche por el tiempo que se tomó la comisaría  para rituar el asunto, es suficiente indicar que la eventual tardanza  fue superada con la decisión que definió el incidente  de incumplimiento que nos ocupa. En ese orden, la eventual lesión  por la mora en resolver fue superada, incluso con antelación a  la radicación de este resguardo.  

2.4.  Frente a la queja por la presunta falta de seguimiento a las órdenes  impartidas por la comisaría, basta con remitirse a la  motivación de la resolución objeto de análisis  constitucional para desdibujar el reproche del impugnante.  Ciertamente, la autoridad se refirió a las distintas  actuaciones que se adelantaron como consecuencia de las medidas que  emitió y de ellas coligió la ausencia de incumplimiento  por parte de la progenitora.  

Ahora  bien, no se pierda de vista que la decisión absolutoria no fue  la única determinación adoptada por la comisaría  en la resolución criticada; en realidad, en ese  pronunciamiento también se conminó a ambos progenitores  a desplegar conductas tendientes a fortalecer el bienestar del núcleo  familiar, independientemente de las diferencias que les pudiera  asistir, así como abstenerse de incurrir en comportamientos  contrarios al propósito en cita. De allí que pueda  descartarse la desidia denunciada por el recurrente.  

Adicionalmente,  se le recuerda al procurador que de considerar que existe amenaza o  lesión concreta a los derechos de los niños, tiene la  posibilidad y el deber de acudir oportunamente a los procedimientos  ordinarios previstos por el legislador para superar tales supuestos.  

3.  En  suma, i).  debido  a que las decisiones acusadas descansan en un discernimiento  razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas,  ii).  dado  que el tutelante cuenta con mecanismos procesales idóneos para  pretender modificar el régimen de custodia y cuidado personal  de sus menores hijos, y iii).  como quiera que se descartaron los reproches del procurador  recurrente, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «artículo          17 de la ley 2126 de 2021 que modifica el artículo 17 de la          Ley 1257 de 2008 que a su vez modificó el artículo 2          de la Ley 575 de 2000 da lugar a las sanciones de multa o arresto          contempladas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 que          modificó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996»      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *