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STC13679-2022
F
Magistrado ponente
STC13679-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00100-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 3 de agosto de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Carlos Pérez Gil, en nombre propio y de sus dos menores hijos, contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali y la Comisaría Quinta de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en incidente de incumplimiento de medidas de protección con radicado n° 760013110008 -2022-00364-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la resolución emitida por la comisaría accionada, mediante la cual se abstuvo de sancionar a la progenitora de sus hijos (17 jun. 2022) y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto. También pidió modificar el régimen de custodia y cuidado personal de sus descendientes.
En sustento, adujo que en contra de la madre de sus hijos y ante la comisaría querellada, solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de las órdenes y medidas de protección que ella misma dispuso, relativas al régimen de custodia y cuidado personal de sus descendientes. Relató que ese trámite finalizó con la resolución 065 de 17 de junio pasado, en la que se decidió no sancionar a la progenitora. Manifestó que contra esa decisión interpuso impugnación vertical que fue declarada inadmisible por parte del juzgado encartado (1° jul. 2022).
De esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la comisaría de familia erró al valorar las pruebas que la llevaron a abstenerse de sancionar y, el juzgado de familia no debió declarar inadmisible la impugnación contra esta última determinación.
2. Las autoridades accionadas e intervinientes en el asunto hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y remitieron los respectivos paginarios. Lo propio hizo la progenitora, quien destacó la existencia de considerables diferencias con el accionante, en relación al vínculo que los une como padres.
3. La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de las decisiones acusadas.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó los raciocinios del juez de amparo.
También objetó el veredicto el Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali tras considerar que la Comisaría accionada «dio un trámite radicalmente diferente al que correspondía para resolver la petición de sanción por incumplimiento [pues] en lugar de aplicar los artículos 54 y 55 de la ley de infancia, aplicó el incidente del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000)». Agregó que la petición de sanción fue resuelta extemporáneamente y, que la autoridad accionada se abstuvo de hacer seguimiento a la declaratoria de vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la impugnación del accionante, la denegación del resguardo será confirmada porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.
1.1. Referente a la censura contra el auto del juzgado querellado, en virtud del cual se declaró inadmisible la impugnación del censor (1° jul. 2022), pronto se advierte que el fallador tomó esa decisión tras predicar que el eventual incumplimiento a las medidas de protección impuestas daba lugar a sanciones de multa o arresto conforme lo disponía la legislación respectiva1.
Sobre esa línea argumentativa, señaló que en virtud del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, el trámite relativo a verificar el cumplimiento de tales medidas debía surtirse incidentalmente por las reglas contenidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la alzada – o consulta- se habilitaba para aquellos casos en los que se emitía un auto sancionatorio, que no absolutorio.
Así, como en el caso concreto la comisaría accionada se abstuvo de sancionar a la incidentada, el juzgado coligió que no era dable tramitar la consulta prevista por el legislador para la revisión de proveídos sancionatorios.
Fíjese entonces, que las consideraciones del juzgador, independientemente de que se compartan, obedecieron a la interpretación razonable que desplegó sobre la situación fáctica conocida y la respectiva normativa aplicada, lo que impide la injerencia constitucional.
1.2. Ahora bien, debido a que la queja del tutelante se dirigió, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria que desplegó la comisaría encartada para abstenerse de sancionar a la incidentada, y dado que contra esa decisión se declaró inadmisible la impugnación propuesta, con el fin de ahondar en las garantías superiores de los hijos menores del promotor, se habilita el estudio de fondo respecto de la decisión en comento.
En ese sentido, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda como quiera que la decisión de no sancionar a la progenitora de los hijos comunes, así como de mantener el régimen de custodia y cuidado personal en la forma en que venía ejecutándose, no luce irreflexiva o antojadiza, sino conforme a una interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad convocada.
Para tomar la decisión que se critica la comisaría encartada inició por predicar que los seguimientos al cumplimiento de las medidas de protección en favor de los niños, así como el relato de ellos, demostraban que la madre cumplía su rol de forma adecuada. Destacó el cambio de residencia de la familia, cuya ubicación fue reservada con ocasión de lo ordenado por la Fiscalía 105 de Cali.
Refirió a los informes de la «IPS Creciendo con Cariño» y la «asociación Creemos en tí», según los cuales se presentaron algunas dificultades para fortalecer la relación del núcleo familiar que fueron mejorando a lo largo de las sesiones practicadas. También aludió a las visitas realizadas al plantel educativo de los niños, en las que se verificó su proceso pedagógico y emocional. No obstante, recalcó que «las posiciones dominantes de los padres [afectaran] la comunicación asertiva en torno a las necesidades de los niños».
Señaló que el régimen de visitas internacionales previsto por el Juzgado 7° de Familia de Cali se venía materializando, en parte, por los cambios actitudinales de la progenitora quien «se ha exhibido respetuosa (…) en el proceso de fortalecimiento de vínculos, tanto con el padre como red extensa paterna».
Respecto del «cambio de medida de protección, para delegar el cuidado de los niños a cargo del padre» indicó que, a pesar del fortalecimiento del vínculo filial con el acompañamiento de la psicóloga de la comisaría, no era recomendable proceder en ese sentido dado el riesgo de traumatismos que podrían generarse en los menores «al ser alejados de su referente de protección», decisión a la que arribó luego de valorar los dictámenes de la pediatra y la psicóloga de «IPS Creciendo con Cariño» y los «conceptos emitidos por los profesionales de tres equipos de ICBF como por el equipo psicosocial» de la comisaría.
Finalmente, concluyó que en procura del bienestar de los niños debían los padres asumir posturas críticas y asertivas en torno a las necesidades de sus hijos, así como facilitar los acercamientos presenciales atendiendo al régimen de visitas vigente.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
1.3. De otra parte, dado que de los escritos de tutela e impugnación logra extraerse que la real inconformidad del censor radica en la forma en la que actualmente se ejecuta el régimen de cuidado y custodia personal de sus hijos -tanto que en ese sentido elevó una de sus pretensiones tutelares-, baste recordar que la acción de tutela no comporta el mecanismo procesal idóneo para tal fin.
Ciertamente, el censor tiene la posibilidad de acudir a los distintos procedimientos judiciales ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico con el fin de modificar los derechos y obligaciones que le asisten respecto de sus menores hijos.
2. De otra parte, en lo que atañe a la impugnación propuesta por el Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali, pronto se advierte el fracaso de la objeción por distintas razones a saber.
2.1. La primera, porque como pudo constatarse del expediente de este sumario y de las intervenciones recapituladas en la sentencia impugnada, los argumentos expresados por el recurrente no fueron expuestos oportunamente ante el a quo constitucional. De allí, que las manifestaciones de ese profesional resulten novedosas para los intervinientes en la salvaguarda, quienes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto.
2.2. La segunda, porque de pasar por alto lo anterior, tampoco se vislumbra la lesión ius fundamental invocada por aquel.
En lo que atañe al reproche consistente en que la Comisaría accionada «dio un trámite radicalmente diferente al que correspondía para resolver la petición de sanción por incumplimiento [pues] en lugar de aplicar los artículos 54 y 55 de la ley de infancia, aplicó el incidente del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000)», baste indicar que, al margen del sendero procedimental acogido por la accionada para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo cierto es que pudo constatarse del paginario que en el caso concreto se garantizó el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes en el asunto con el fin de verificar la materialización de las medidas adoptadas en beneficio de los niños.
A decir verdad, resulta evidente que tanto la Ley 1098 de 2006 -art. 54 ss.-, como la Ley 294 de 1996 -art. 17, modificado por la Ley 575 de 2000-, apuntan a que las medidas de restablecimiento de derechos de los niños y las de protección de la familia -respectivamente- se materialicen en provecho del postulado constitucional que reconoce a la familia como «núcleo fundamental de la sociedad».
En ese sentido, independientemente del trámite aplicado por la encartada, es importante destacar que se garantizó la participación de los intervinientes en el proceso administrativo con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
2.3. Ahora, respecto del reproche por el tiempo que se tomó la comisaría para rituar el asunto, es suficiente indicar que la eventual tardanza fue superada con la decisión que definió el incidente de incumplimiento que nos ocupa. En ese orden, la eventual lesión por la mora en resolver fue superada, incluso con antelación a la radicación de este resguardo.
2.4. Frente a la queja por la presunta falta de seguimiento a las órdenes impartidas por la comisaría, basta con remitirse a la motivación de la resolución objeto de análisis constitucional para desdibujar el reproche del impugnante. Ciertamente, la autoridad se refirió a las distintas actuaciones que se adelantaron como consecuencia de las medidas que emitió y de ellas coligió la ausencia de incumplimiento por parte de la progenitora.
Ahora bien, no se pierda de vista que la decisión absolutoria no fue la única determinación adoptada por la comisaría en la resolución criticada; en realidad, en ese pronunciamiento también se conminó a ambos progenitores a desplegar conductas tendientes a fortalecer el bienestar del núcleo familiar, independientemente de las diferencias que les pudiera asistir, así como abstenerse de incurrir en comportamientos contrarios al propósito en cita. De allí que pueda descartarse la desidia denunciada por el recurrente.
Adicionalmente, se le recuerda al procurador que de considerar que existe amenaza o lesión concreta a los derechos de los niños, tiene la posibilidad y el deber de acudir oportunamente a los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para superar tales supuestos.
3. En suma, i). debido a que las decisiones acusadas descansan en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, ii). dado que el tutelante cuenta con mecanismos procesales idóneos para pretender modificar el régimen de custodia y cuidado personal de sus menores hijos, y iii). como quiera que se descartaron los reproches del procurador recurrente, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «artículo 17 de la ley 2126 de 2021 que modifica el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 que a su vez modificó el artículo 2 de la Ley 575 de 2000 da lugar a las sanciones de multa o arresto contempladas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996»