ATC1538 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1538-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1538-2022  

Radicación  no.  11001-02-04-000-2021-02104-01  

(Aprobado  en sesión virtual del doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por el abogado Carlos Alberto  Ballesteros Barón, obrando en representación de Juan  Jaimes Mantilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en  la tutela de la referencia, a partir del momento en que fue admitida,  de conformidad con lo previsto en la causal 4ª del artículo  133 del Código General del Proceso.  

En  sustento, sostuvo  que en la actuación judicial que llevó a la expedición  de la sentencia CSJ STC11873-2022 se incurrió en «serias  irregularidades», por cuanto «se omitió el estudio  total de los requisitos procesales para que este apoderado pudiera  actuar». Afirmó que, en su sentir, el juez  constitucional debió «solicitar a las partes allegar el  documento que legitimara» al abogado tutelante.  

Respecto  de la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala de  Casación Civil, adujo que, previo a definir el asunto, se pudo  requerir al accionante para que enviara la prueba del mandato  otorgado para instaurar la presente tutela; no obstante, no se otorgó  esa posibilidad y, en consecuencia, se concluyó que «la  acción es improcedente por la falta de legitimación del  suscrito. Esto a toda vista es una doble vulneración a los  derechos de mi representado».  

De  otro lado, señaló que existía contradicción  por parte del juez de segunda instancia, al «considerar en la  parte resolutiva que el fallo debe confirmarse cuando de acuerdo con  su propio argumento no existe una legitimación del suscrito  para actuar, y por esta razón no se podría fallar de  fondo».  

A  su vez, anexó el poder especial otorgado por el señor  Juan Jaimes Mantilla, para actuar en la presente acción  constitucional.  

Por  su parte, el Banco de la República indicó que se  atenían a lo que se decidiera al respecto, dado que «los  hechos de la solicitud de nulidad no se relacionan de manera alguna  con actuaciones procesales o hechos en los que haya intervenido  directamente el Banco»; sin embargo, precisó que si la  irregularidad que se pone de presente, es «la falta de  notificación de la sentencia de segunda instancia de la  tutela», no sería claro que «pudiera proceder la  nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la tutela,  pues las etapas iniciales del trámite no estarían  viciadas de manera alguna».  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó  que si bien, a la vía constitucional puede acudirse  directamente o por intermedio de apoderado judicial, resaltó  que al optar por esta última, «debe acreditarse el ius  postulandi, de lo contrario, no puede dársele el trámite  correspondiente», y luego de hacer referencia a un  pronunciamiento de la Corte Constitucional, concluyó que «la  nulidad propuesta carece de fundamento y no se advierte ninguna  vulneración al debido proceso por parte de nuestra homóloga  civil».  

            

II. CONSIDERACIONES  

En  virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  En ese sentido, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones, a través  del mecanismo de las nulidades, es pertinente acudir a los parámetros  establecidos en el Código General del Proceso, en este caso,  al numeral 4º artículo 133 del citado estatuto que  dispone como motivo de nulidad del litigio «cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder».  

En  cuanto a dicha causal, esta Sala, en sentencia CSJ SC211-2017,  precisó:  

Tocante  con este motivo de nulidad procesal, esta Corporación tiene  sentado: En relación con la indebida representación,  que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la  referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía  en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido  una representación legítima no ha estado a derecho en  el proceso al cual fue vinculado como parte.  

Tal  irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene  ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz  actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de  su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante  ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales,  deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por  completo de atribución para el efecto.  

En  el presente asunto, el señor Ballesteros Barón pide,  como apoderado especial del tutelante, la nulidad de la actuación  judicial que llevó a la expedición de la sentencia CSJ  STC11873-2022, con fundamento en que se omitió, al admitir la  tutela, el estudio total de los requisitos procesales para que  pudiera actuar y no se le requirió para que fuese allegada la  documentación pertinente.  

Al  respecto, vale la pena resaltar que, a esta Sala fue remitido el  expediente de la referencia con el objeto de que fuera resuelta la  impugnación instaurada por quien dijo obrar como apoderado del  señor Juan Jaimes Mantilla.  

Al  realizar el estudio pertinente, se observó que el  tutelante e impugnante no allegó poder especial para  intervenir en esta salvaguarda en nombre del señor Jaimes  Mantilla, a pesar de que, en su escrito de tutela, manifestó  que aportaba dicho documento; por tanto, era claro que no estaba  legitimado para promover la acción constitucional ni para  controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2021, lo que,  en efecto, imposibilitaba a esta Sala resolver de fondo la  impugnación.  Sobre  este punto, la Sala ha sostenido que:  

Es  evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes  (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es  cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante  en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para  impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela,  ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación  para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para  impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’  de dichos procesos  (se  subraya)  (CSJ  ATC3027-2017,  criterio reiterado en CSJ STC6395-2021 y CSJ STC10232-2021).  

Por  su parte, como se indicó en el fallo atacado, «…la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…»  y, como este no se allegó, la Sala concluyó que no era  posible «estudiar  de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en  la causa»,  sin que ello constituya la causal de nulidad alegada, por cuanto,  frente al asunto promovido en nombre de Juan  Jaimes Mantilla  no se emitió una decisión de fondo, dado que se  advirtió la falta de legitimación del abogado tutelante  e impugnante, respecto de quien se negó el amparo  constitucional propuesto, por improcedente, dado que no estaba  facultado para actuar en esta sede.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, aún  de considerarse el vicio invocado, que, se itera, no se configuró  en razón a que la Sala se abstuvo de definir los reproches  formulados en nombre del señor Mantilla, tampoco se advierte  una irregularidad que pueda afectar lo actuado, por cuanto la falta  de requerimiento previo del mandato requerido no es una causal de  nulidad y, adicionalmente, porque fue el propio accionante quien dio  lugar al hecho que originaría el vicio reclama, pues no aportó  el poder especial conferido para instaurar la tutela, de manera que,  a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135  del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad  invocada.  

De  otra parte, frente a la supuesta contradicción que se reclama,  al considerar en la parte resolutiva del fallo se confirmó la  decisión impugnada, pese a que se estableció la falta  de legitimación por activa y, por esta razón, «no  se podría fallar de fondo», debe destacarse que aquello  se especificó en la parte considerativa de la providencia CSJ  STC11873-2022, pues en forma expresa se indicó que «se  confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el  amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas», es  decir, que se negó la salvaguarda pretendida por la falta de  legitimación en la causa por activa del abogado Ballesteros  Barón.  

Así  las cosas, se desestimará la petición formulada.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la actuación judicial que llevó  a la expedición de la sentencia CSJ STC11873-2022.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991, y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el artículo          2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.      

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