Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1538-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1538-2022
Radicación no. 11001-02-04-000-2021-02104-01
(Aprobado en sesión virtual del doce de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud nulidad presentada por el abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, obrando en representación de Juan Jaimes Mantilla.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que fue admitida, de conformidad con lo previsto en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
En sustento, sostuvo que en la actuación judicial que llevó a la expedición de la sentencia CSJ STC11873-2022 se incurrió en «serias irregularidades», por cuanto «se omitió el estudio total de los requisitos procesales para que este apoderado pudiera actuar». Afirmó que, en su sentir, el juez constitucional debió «solicitar a las partes allegar el documento que legitimara» al abogado tutelante.
Respecto de la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala de Casación Civil, adujo que, previo a definir el asunto, se pudo requerir al accionante para que enviara la prueba del mandato otorgado para instaurar la presente tutela; no obstante, no se otorgó esa posibilidad y, en consecuencia, se concluyó que «la acción es improcedente por la falta de legitimación del suscrito. Esto a toda vista es una doble vulneración a los derechos de mi representado».
De otro lado, señaló que existía contradicción por parte del juez de segunda instancia, al «considerar en la parte resolutiva que el fallo debe confirmarse cuando de acuerdo con su propio argumento no existe una legitimación del suscrito para actuar, y por esta razón no se podría fallar de fondo».
A su vez, anexó el poder especial otorgado por el señor Juan Jaimes Mantilla, para actuar en la presente acción constitucional.
Por su parte, el Banco de la República indicó que se atenían a lo que se decidiera al respecto, dado que «los hechos de la solicitud de nulidad no se relacionan de manera alguna con actuaciones procesales o hechos en los que haya intervenido directamente el Banco»; sin embargo, precisó que si la irregularidad que se pone de presente, es «la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia de la tutela», no sería claro que «pudiera proceder la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la tutela, pues las etapas iniciales del trámite no estarían viciadas de manera alguna».
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que si bien, a la vía constitucional puede acudirse directamente o por intermedio de apoderado judicial, resaltó que al optar por esta última, «debe acreditarse el ius postulandi, de lo contrario, no puede dársele el trámite correspondiente», y luego de hacer referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, concluyó que «la nulidad propuesta carece de fundamento y no se advierte ninguna vulneración al debido proceso por parte de nuestra homóloga civil».
II. CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». En ese sentido, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones, a través del mecanismo de las nulidades, es pertinente acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, en este caso, al numeral 4º artículo 133 del citado estatuto que dispone como motivo de nulidad del litigio «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».
En cuanto a dicha causal, esta Sala, en sentencia CSJ SC211-2017, precisó:
Tocante con este motivo de nulidad procesal, esta Corporación tiene sentado: En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.
Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto.
En el presente asunto, el señor Ballesteros Barón pide, como apoderado especial del tutelante, la nulidad de la actuación judicial que llevó a la expedición de la sentencia CSJ STC11873-2022, con fundamento en que se omitió, al admitir la tutela, el estudio total de los requisitos procesales para que pudiera actuar y no se le requirió para que fuese allegada la documentación pertinente.
Al respecto, vale la pena resaltar que, a esta Sala fue remitido el expediente de la referencia con el objeto de que fuera resuelta la impugnación instaurada por quien dijo obrar como apoderado del señor Juan Jaimes Mantilla.
Al realizar el estudio pertinente, se observó que el tutelante e impugnante no allegó poder especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre del señor Jaimes Mantilla, a pesar de que, en su escrito de tutela, manifestó que aportaba dicho documento; por tanto, era claro que no estaba legitimado para promover la acción constitucional ni para controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2021, lo que, en efecto, imposibilitaba a esta Sala resolver de fondo la impugnación. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que:
Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (se subraya) (CSJ ATC3027-2017, criterio reiterado en CSJ STC6395-2021 y CSJ STC10232-2021).
Por su parte, como se indicó en el fallo atacado, «…la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…» y, como este no se allegó, la Sala concluyó que no era posible «estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa», sin que ello constituya la causal de nulidad alegada, por cuanto, frente al asunto promovido en nombre de Juan Jaimes Mantilla no se emitió una decisión de fondo, dado que se advirtió la falta de legitimación del abogado tutelante e impugnante, respecto de quien se negó el amparo constitucional propuesto, por improcedente, dado que no estaba facultado para actuar en esta sede.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, aún de considerarse el vicio invocado, que, se itera, no se configuró en razón a que la Sala se abstuvo de definir los reproches formulados en nombre del señor Mantilla, tampoco se advierte una irregularidad que pueda afectar lo actuado, por cuanto la falta de requerimiento previo del mandato requerido no es una causal de nulidad y, adicionalmente, porque fue el propio accionante quien dio lugar al hecho que originaría el vicio reclama, pues no aportó el poder especial conferido para instaurar la tutela, de manera que, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad invocada.
De otra parte, frente a la supuesta contradicción que se reclama, al considerar en la parte resolutiva del fallo se confirmó la decisión impugnada, pese a que se estableció la falta de legitimación por activa y, por esta razón, «no se podría fallar de fondo», debe destacarse que aquello se especificó en la parte considerativa de la providencia CSJ STC11873-2022, pues en forma expresa se indicó que «se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas», es decir, que se negó la salvaguarda pretendida por la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Ballesteros Barón.
Así las cosas, se desestimará la petición formulada.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación judicial que llevó a la expedición de la sentencia CSJ STC11873-2022.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.