Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1525-2022
ATC1525-2022
Radicación N° 20001-22-14-000-2022-00218-01
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que, Nefer Téllez Pérez promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, trámite en el que se ordenó la vinculación de Nerys Esther Camargo y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00211, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Resaltado de la Sala]
2. En el caso bajo estudio, las pretensiones del accionante se circunscriben:
2.1. «Solicito ordenar al Juzgado Tercero de Familia Distrito Judicial de Valledupar distribuya de forma proporcional el 50% embargable de mi salario percibido entre mis hijos: RICARDO FABIO TELLEZ CAMARGO, HAZLY CAMILA TELLEZ RICO y HAZLEY CAMILA TELLEZ RICO, de forma proporcional o equitativa, ultimas dos (2) menores que el Juzgado Tercero de Familia del Distrito Judicial del Valledupar desconocía de su existencia para fijar el porcentaje de cuota alimentaria, con el fin de poderles brindar un sustento económico equitativo que mitigue las necesidades básicas que poseen cada menor»
2.2. «Que una vez concedida dicha petición anterior, solicito se revoque o modifique el Fallo del Proceso Ejecutivo de Alimentos interpuesto por la señora NERYS ESTHER CAMARGO DAZA, Radicado No. 20001-31-10-003-2007- 00211-00, donde se le proporcione a cada menor el porcentaje justo y equivalente de acuerdo a lo sustentado por la normatividad»
2.3. «Que se le ordene a la señora NERYS ESTHER CAMARGO DAZA, realice de forma inmediata la devolución del 50% correspondiente a mi mínimo vital y que me ha sido descontado de mi cuenta de ahorros Bancolombia No. 19757318167, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio y agosto del año 2022, así como también los valores equivalentes a prima por el 50% y demás descuentos no permitidos por las normas colombianas»
2.4. «Que se me permita acceder sin interrupción alguna, al 50% de mi mínimo vital, con el fin de poder mitigar mis necesidades básicas»
3. Como fundamento de lo pretendido, en compendió sostuvo que, mantuvo una relación extramatrimonial con la señora Nerys Esther Camargo Daza, de la que nació el menor RFTC, por lo que el 16 de abril de 2021, la madre de su hijo inició proceso ejecutivo de alimentos ante el juzgado accionado, despacho que decretó «el embargo y retención del 50% de los salarios que recibo a través de mi empleador KOMATSU COLOMBIA, con sede en la ciudad de Barranquilla»
Refirió que, desde el decreto de la medida cautelar, se le ha venido descontando la suma equivalente al 100% de los montos sobre los cuales no está permitido según la normativa colombiana, impidiéndole cumplir con sus otras obligaciones, ya que tiene otras dos menores con su actual compañera sentimental.
Expuso que a la fecha, percibe la suma mensual de $2.217.000 por concepto de salarios devengados por su empleador KOMATSU y desde el momento en que le fue embargada su cuenta de ahorros de Bancolombia No. 19757318167 por la suma del 100%, es decir, desde el mes de enero de esta anualidad se le ha descontado el valor de $16.564.000 correspondiente al porcentaje ya mencionado, impidiéndole acceder al 50% del mínimo vital, lo cual durante todos estos meses ha limitado el cubrimiento de las obligaciones que posee con su familia, educación, alimentación, servicios, entidades financieras y personas particulares.
4. La acción de tutela, fue repartida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, siendo admitida a trámite en auto del 1° de septiembre de 2022, ordenando la vinculación de Nerys Esther Camargo y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00211.
Dentro del término concedido, el juzgado accionado y la Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar, allegaron respuesta, procediendo el a quo a dictar sentencia el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional, por carecer del requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por el accionante, pues insiste en que « (…) en los reportes esgrimidos por la entidad accionada, efectivamente se realizó a favor del afectado un perjuicio, puesto que a la fecha y por el termino de ocho (8) meses se me han venido descontando el 100% de la totalidad de los salarios devengados por el Demandante y no el 50% tal como lo ordenó el Juzgado Tercero de Familia, dejándome sin percibir ningún tipo de recursos económicos que me permitan mitigar las necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios y educación de mis otras dos (2) hijas (…)»
5. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que el proceso objeto de la queja, se trata de un ejecutivo de alimentos que se sigue contra el aquí demandante, en el que por auto del 16 de abril de 2021 se dispuso el embargo y retención del 50% de los salarios que recibe en la empresa KOMATSU COLOMBIA, con sede en la ciudad de Barranquilla, además de las sumas depositadas en las diferentes entidades bancarias, entre ellas Bancolombia.
Por lo anterior, se hacía necesaria la vinculación de la empresa para la cual labora el accionante KOMATSU COLOMBIA; así como de la entidad Bancolombia, habida cuenta que, en el escrito de tutela, la queja se centra en señalar, que pese a que el Juzgado convocado ordenó el embargo del 50% de su salario, se le viene descontando el 100% a través de su cuenta Bancolombia, por ello, la necesidad de integrar el contradictorio con dichas partes, a quienes eventualmente puede ir dirigida una orden en esta instancia.
6. Así las cosas, la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.). De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
7. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala de Decisión Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se rehaga la actuación, a fin de que se vincule a la empresa KOMATSU COLOMBIA con sede en barranquilla y a Bancolombia S.A., para lo cual, deberá disponer las diligencias que correspondan, profiriendo nuevamente el respectivo fallo, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se vincule en debida forma a la empresa KOMATSU COLOMBIA con sede en barranquilla y a Bancolombia S.A para lo cual deberá adelantar las diligencias que correspondan y se vuelva a proferir el respectivo fallo.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada