ATC1525 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1525-2022

ATC1525-2022  

Radicación  N° 20001-22-14-000-2022-00218-01  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil – Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de septiembre de  2022, en la acción de tutela que, Nefer Téllez Pérez  promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar,  trámite en el que se ordenó la vinculación de  Nerys Esther Camargo y demás partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00211, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/96) [Resaltado de la Sala]  

2.  En el caso bajo estudio, las pretensiones del accionante se  circunscriben:  

2.1.  «Solicito  ordenar al Juzgado Tercero de Familia Distrito Judicial de Valledupar  distribuya de forma proporcional el 50% embargable de mi salario  percibido entre mis hijos: RICARDO FABIO TELLEZ CAMARGO, HAZLY CAMILA  TELLEZ RICO y HAZLEY CAMILA TELLEZ RICO, de forma proporcional o  equitativa, ultimas dos (2) menores que el Juzgado Tercero de Familia  del Distrito Judicial del Valledupar desconocía de su  existencia para fijar el porcentaje de cuota alimentaria, con el fin  de poderles brindar un sustento económico equitativo que  mitigue las necesidades básicas que poseen cada menor»  

2.2.  «Que  una vez concedida dicha petición anterior, solicito se revoque  o modifique el Fallo del Proceso Ejecutivo de Alimentos interpuesto  por la señora NERYS ESTHER CAMARGO DAZA, Radicado No.  20001-31-10-003-2007- 00211-00, donde se le proporcione a cada menor  el porcentaje justo y equivalente de acuerdo a lo sustentado por la  normatividad»  

2.3.  «Que  se le ordene a la señora NERYS ESTHER CAMARGO DAZA, realice de  forma inmediata la devolución del 50% correspondiente a mi  mínimo vital y que me ha sido descontado de mi cuenta de  ahorros Bancolombia No. 19757318167, de los meses de enero, febrero,  marzo, abril, mayo, junio, Julio y agosto del año 2022, así  como también los valores equivalentes a prima por el 50% y  demás descuentos no permitidos por las normas colombianas»  

2.4.  «Que  se me permita acceder sin interrupción alguna, al 50% de mi  mínimo vital, con el fin de poder mitigar mis necesidades  básicas»  

3.  Como fundamento de lo pretendido, en compendió sostuvo que,  mantuvo una relación extramatrimonial con la señora  Nerys Esther Camargo Daza, de la que nació el menor RFTC, por  lo que el 16 de abril de 2021, la madre de su hijo inició  proceso ejecutivo de alimentos ante el juzgado accionado, despacho  que decretó «el  embargo y retención del 50% de los salarios que recibo a  través de mi empleador KOMATSU COLOMBIA, con sede en la ciudad  de Barranquilla»  

Refirió  que, desde el decreto de la medida cautelar, se le ha venido  descontando la suma equivalente al 100% de los montos sobre los  cuales no está permitido según la normativa colombiana,  impidiéndole cumplir con sus otras obligaciones, ya que tiene  otras dos menores con su actual compañera sentimental.  

Expuso  que a la fecha, percibe la suma mensual de $2.217.000 por concepto de  salarios devengados por su empleador KOMATSU y desde el momento en  que le fue embargada su cuenta de ahorros de Bancolombia No.  19757318167 por la suma del 100%, es decir, desde el mes de enero de  esta anualidad se le ha descontado el valor de $16.564.000  correspondiente al porcentaje ya mencionado, impidiéndole  acceder al 50% del mínimo vital, lo cual durante todos estos  meses ha limitado el cubrimiento de las obligaciones que posee con su  familia, educación, alimentación, servicios, entidades  financieras y personas particulares.  

4.  La acción de tutela, fue repartida a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, siendo  admitida a trámite en auto del 1° de septiembre de 2022,  ordenando la vinculación de Nerys  Esther Camargo y demás partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00211.  

Dentro  del término concedido, el juzgado accionado y la Procuraduría  29 Judicial II de Familia de Valledupar, allegaron respuesta,  procediendo el a  quo  a dictar sentencia el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual  declaró improcedente la acción constitucional, por  carecer del requisito de subsidiariedad, decisión que fue  impugnada por el accionante, pues insiste en que «  (…) en los reportes esgrimidos por la entidad accionada,  efectivamente se realizó a favor del afectado un perjuicio,  puesto que a la fecha y por el termino de ocho (8) meses se me han  venido descontando el 100% de la totalidad de los salarios devengados  por el Demandante y no el 50% tal como lo ordenó el Juzgado  Tercero de Familia, dejándome sin percibir ningún tipo  de recursos económicos que me permitan mitigar las necesidades  básicas de alimentación, vivienda, servicios y  educación de mis otras dos (2) hijas (…)»  

5.  Revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  observa que el proceso objeto de la queja, se trata de un ejecutivo  de alimentos que se sigue contra el aquí demandante, en el que  por auto del 16 de abril de 2021 se dispuso el embargo y retención  del 50% de los salarios que recibe en la empresa KOMATSU COLOMBIA,  con sede en la ciudad de Barranquilla, además de las sumas  depositadas en las diferentes entidades bancarias, entre ellas  Bancolombia.  

Por  lo anterior, se hacía necesaria la vinculación de la  empresa para la cual labora el accionante KOMATSU COLOMBIA; así  como de la entidad Bancolombia, habida cuenta que, en el escrito de  tutela, la queja se centra en señalar, que pese a que el  Juzgado convocado ordenó el embargo del 50% de su salario, se  le viene descontando el 100% a través de su cuenta  Bancolombia, por ello, la necesidad de integrar el contradictorio con  dichas partes, a quienes  eventualmente puede ir dirigida una orden en esta instancia.  

6.  Así las cosas, la informalidad de la que está revestida  la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida  prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están  sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29  C.P.). De esa manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

7.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se advirtió, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la  Sala de Decisión Civil – Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  se rehaga la actuación, a fin de que se vincule a la empresa  KOMATSU  COLOMBIA  con sede en barranquilla y a Bancolombia S.A., para lo cual, deberá  disponer las diligencias que correspondan, profiriendo  nuevamente el respectivo fallo, permaneciendo  incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que se vincule en debida forma a la empresa KOMATSU  COLOMBIA  con sede en barranquilla y a Bancolombia S.A  para  lo cual deberá adelantar las diligencias que correspondan y  se vuelva a proferir el respectivo fallo.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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