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STC13802-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13802-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00698-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Raúl López Beltrán instauró en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00308.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «trabajo» y «actos propios» para que se mandara a la autoridad querellada dejar sin efectos la providencia emitida el 10 de agosto de 2022 y, en su lugar, «profiera nueva sentencia ajustada a derecho y con los hechos reales debidamente probados».
En compendio sostuvo que Sandra Cardona Agudelo, en representación de su hija Belén López Cardona, promovió en su contra ejecutivo de alimentos con base en la escritura pública n° 1286 del 11 de julio de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, a través de la cual se registró el divorcio por mutuo consentimiento con Cardona Agudelo y se acordaron las obligaciones recíprocas con la menor, entre éstas, la cuota alimentaria mensual a su cargo por la suma de $200.000 (rad. 2020-00308).
Adujo que el estrado confutado libró mandamiento de pago por $11’613.510, en el que reconoció “derechos de primas de junio y diciembre desde el año 2012 hasta el año 2020” (21 en. 2021), sin tener en cuenta que en el “título ejecutivo no se encuentra taxativamente señalados [esos] conceptos”, es decir, “tan solo se estableció la cuota alimentaria de $200.000 mensuales” y, por tanto, no era procedente incluir esos rubros.
Luego, rechazó la excepción previa de prescripción que formuló (12 oct.) y dictó sentencia en la que declaró no probada la de pago total y lo condenó en costas (10 ag. 2022), desconociendo los artículos 282, 442 del Código General del Proceso y 426 del Código Civil, por cuanto, “toda obligación se extingue por no haberse ejercitado la acción judicial en el tiempo señalado en la ley”.
2.- El Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla se opuso al amparo, porque el actor a pesar de tener conocimiento de la orden de apremio, “no interpuso el recurso de reposición en contra del mismo ni tampoco excepción previa y no dijo nada en la etapa de saneamiento (…) en el cual se le concedió el uso de la palabra a la apoderada y manifestó que no encontraba causal de nulidad alguna que invalidara el proceso”.
Sandra Cardona Agudelo aseguró que los emolumentos cobrados son “las cuotas pactadas en la escritura pública suscrita entre las partes”, las cuales están relacionadas en el pliego principal y subsanación, además que “por tratarse de alimentos a favor de menor no se afecta de prescripción, por ello el cobro desde el año 2012”. Agregó que el gestor pretende confundir con este resguardo, ya que la inserción de las “primas de junio y diciembre” no se hizo en el total del monto debido, sino que requirió en la solicitud de medidas cautelares su respectivo embargo con el propósito de obtener los estipendios adeudados. Así las cosas, suplicó negar la salvaguarda.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la ayuda superlativa, porque «el accionante dejó precluir la etapa procesal para cuestionar la validez de los rubros contenidos en el mandamiento de pago, no puede pretender pues, que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para revivir etapas y discusiones procesales que se dejaron de promover en el proceso ordinario».
2.- Opugnó el precursor con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- En lo que concierne con las censuras de López Beltrán, consistentes en la adición de unos valores en el auto que «libró mandamiento de pago» por concepto de «primas (junio y diciembre) desde el año 2012 hasta el 2020» y, del «rechazo» de la «excepción de prescripción», en el proceso ejecutivo de alimentos que Sandra Cardona Agudelo, en nombre de Belén López Cardona, interpuso su contra, se observa que aquel desaprovechó los medios de defensa con que contaba en dicha Litis para refutar lo que en este escenario especial exhibe.
Ello, en tanto, respecto de la primera inconformidad, se corroboró al revisar minuciosamente el dossier que no alegó esa situación al contestar la demanda y no la propuso como «excepción» (CO1 PRINCIPAL – 014. Contestación demanda); contrario sensu, lo observado es que, únicamente controvirtió los aumentos anuales según el IPC que se incluyeron, puesto que al no quedar estipulados en la escritura pública n° 1286, no podían perseguirse en el compulsivo.
Y, en torno al segundo, se comprobó que Francisco no recurrió en reposición la directriz emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla mediante la cual, con apoyo en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, «rechazó» la «excepción de prescripción» que interpuso -12 oct. 2021-.
De modo que, al no ejercer tales instrumentos en las etapas procesales consagradas para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora, por esta senda, pretender revivir las oportunidades que dejo precluir.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
2.- En conclusión, se impone respaldar el fallo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS