STC13802 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13802-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13802-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00698-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo  proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela  que Raúl López Beltrán instauró en  contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00308.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «trabajo»  y  «actos  propios»  para  que se mandara a la autoridad querellada dejar sin efectos la  providencia emitida el 10 de agosto de 2022 y, en su lugar, «profiera  nueva sentencia ajustada a derecho y con los hechos reales  debidamente probados».  

En compendio  sostuvo que Sandra Cardona Agudelo, en representación de su  hija Belén López Cardona, promovió en su contra  ejecutivo de alimentos con base en la escritura pública n°  1286 del 11 de julio de 2011 de la Notaría Primera del Círculo  de Barranquilla, a través de la cual se registró el  divorcio por mutuo consentimiento con Cardona Agudelo y se acordaron  las obligaciones recíprocas con la menor, entre éstas,  la cuota alimentaria mensual a su cargo por la suma de $200.000 (rad.  2020-00308).  

Adujo que el  estrado confutado libró mandamiento de pago por $11’613.510,  en el que reconoció “derechos  de primas de junio y diciembre desde el año 2012 hasta el año  2020”  (21 en. 2021), sin tener en cuenta que en el “título  ejecutivo no se encuentra taxativamente señalados [esos]  conceptos”,  es  decir, “tan  solo se estableció la cuota alimentaria de $200.000 mensuales”  y,  por tanto, no era procedente incluir esos rubros.  

Luego, rechazó  la excepción previa de prescripción que formuló  (12 oct.) y dictó sentencia en la que declaró no  probada la de pago total y lo condenó en costas (10 ag. 2022),  desconociendo los artículos 282, 442 del Código General  del Proceso y 426 del Código Civil, por cuanto, “toda  obligación se extingue por no haberse ejercitado la acción  judicial en el tiempo señalado en la ley”.  

2.- El  Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla se opuso al amparo,  porque el actor a pesar de tener conocimiento de la orden de apremio,  “no  interpuso el recurso de reposición en contra del mismo ni  tampoco excepción previa y no dijo nada en la etapa de  saneamiento (…) en el cual se le concedió el uso de la  palabra a la apoderada y manifestó que no encontraba causal de  nulidad alguna que invalidara el proceso”.  

Sandra Cardona  Agudelo aseguró que los emolumentos cobrados son “las  cuotas pactadas en la escritura pública suscrita entre las  partes”,  las cuales están relacionadas en el pliego principal y  subsanación, además que “por  tratarse de alimentos a favor de menor no se afecta de prescripción,  por ello el cobro desde el año 2012”. Agregó  que el gestor pretende confundir con este resguardo, ya que la  inserción de las “primas  de junio y diciembre” no  se hizo en el total del monto debido, sino que requirió en la  solicitud de medidas cautelares su respectivo embargo con el  propósito de obtener los estipendios adeudados. Así las  cosas, suplicó negar la salvaguarda.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la ayuda  superlativa, porque «el  accionante dejó precluir la etapa procesal para cuestionar la  validez de los rubros contenidos en el mandamiento de pago, no puede  pretender pues, que la acción de tutela se convierta en una  instancia adicional para revivir etapas y discusiones procesales que  se dejaron de promover en el proceso ordinario».  

2.-  Opugnó el precursor con argumentos análogos a los del  escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En lo que concierne con las censuras de  López Beltrán,  consistentes  en la adición de unos valores en el auto que «libró  mandamiento de pago» por  concepto de «primas  (junio y diciembre) desde el año 2012 hasta el 2020»  y, del «rechazo»  de  la «excepción  de prescripción»,  en  el proceso ejecutivo de alimentos que Sandra Cardona  Agudelo, en nombre de Belén López Cardona, interpuso su  contra, se  observa que aquel desaprovechó los medios de defensa con que  contaba en dicha Litis  para refutar lo que en este escenario especial exhibe.  

Ello,  en tanto, respecto de la primera inconformidad, se corroboró  al  revisar minuciosamente el dossier  que no alegó esa situación al contestar la demanda y no  la propuso como «excepción»  (CO1 PRINCIPAL – 014. Contestación demanda); contrario sensu,  lo observado es que, únicamente controvirtió los  aumentos anuales según el IPC que se incluyeron,  puesto que al no quedar estipulados en la  escritura pública n° 1286, no podían perseguirse en  el compulsivo.  

Y, en torno al  segundo, se comprobó que Francisco no recurrió en  reposición la  directriz emitida  por el Juzgado Primero  de Familia del Circuito de  Barranquilla  mediante la cual, con apoyo en el numeral 2° del artículo  442 del Código General del Proceso,  «rechazó»  la «excepción  de prescripción»  que  interpuso -12  oct. 2021-.  

De  modo que, al no ejercer tales instrumentos en las etapas procesales  consagradas para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora,  por esta senda, pretender revivir las oportunidades que dejo  precluir.  

Esta  Colegiatura tiene  decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (…),  STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

2.-  En  conclusión, se impone respaldar el fallo rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *