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STC13803-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13803-2022
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Russel Alexander Álvarez Suárez le instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00004-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «pronunci[arse] frente a las solicitudes enviadas en fecha 12 de agosto de 2022, (…) 23 de agosto (…) y (…) 05 de Septiembre (…) o, que por lo menos indique si las mismas fueron recibidas o se encuentran en trámite», cuyas respuestas «sean notificadas a [su] apoderado judicial».
En síntesis, expuso que el 12 de agosto hogaño, mediante mensaje enviado por su abogado al «correo institucional», solicitó, entre otras cosas, dar por terminado el «proceso de aumento de cuota alimentaria» n° 2019-00004-00, en el que actúa como demandado y, el 23 del mismo mes, requirió habilitar la consulta pública de dicho litigio en la «plataforma Tyba», rogativa que iteró el 5 de septiembre de los corrientes, sin contestación alguna a la fecha.
Sostiene que se encuentra afectado con la conducta omisiva del juzgado acusado, ya que está tramitando un crédito financiero, el cual no avanza porque «al estudiar [su] historial de procesos judiciales, encuentran que dicho proceso no se puede observar y por tanto no tiene certeza si está terminado, archivado o con condena en [su] contra».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al auxilio, por cuanto «el proceso de aumento de cuota alimentaria por medio de auto de fecha junio siete (07) de 2019, se dio por terminado (…), por petición de las partes, toda vez que (…) llegaron a una transacción»; pero, que «a través de correo electrónico le informó [al actor] que el proceso se encontraba archivado y debía (…) proceder a pagar un arancel judicial para su desarchivo y luego el funcionario encargado proceder a digitalizarlo», aunado a que dicho asunto «se encuentra habilitado [en Tyba], pero debe tener en cuenta que no se encuentra la demanda cargada puesto que este proceso fue terminado en el año 2019 y posteriormente archivado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, al advertir que «el accionado, en su informe, adjuntó pantallazo de respuesta dada vía correo electrónico el 11 de agosto de 2022, es decir un día antes de la primera petición aludida, sin que se pueda observar el destinatario del mensaje, es decir que con ello no se puede comprobar que se remitiera al interesado, contestándose: “su proceso no está digitalizado, agradecemos pueda elaborar un escrito formal donde solicite la terminación del proceso, Esto ayudara a agilizar el trámite al momento de guardar su solicitud una vez el proceso este digitalizado. Mientras tanto debe cancelar el arancel judicial para proceder con la búsqueda y digitalización. Lo anterior en atención a lo indicado en la cadena de correos”».
Adveró, que «se aportó pantallazo de otro mensaje, en el que tampoco se logra observar destinatario, ni fecha y hora de remisión del mismo, donde se indica: “Por favor especificar que pieza procesal solicita toda vez que su solicitud no es clara, por otra parte, se evidencia que su proceso no está digitalizado por lo que deberá pagar el arancel judicial para proceder con el desarchive”».
Esgrimió, que «también percibe la Sala una incongruencia de tales manifestaciones, en la medida en que se aduce que el expediente requerido está archivado y no se ha digitalizado, pero lo cierto es que, con el informe del tutelado, se proporcionó el vínculo correspondiente, de forma tal que no existe justificación actual para tener en cuenta tales pronunciamientos y sin constancia que el acceso se permitiera al usuario».
En consecuencia, mandó a la Secretaría del Juzgado cuestionado «(…), o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación (…), responda las solicitudes incoadas por el señor RUSSEL ALEXANDER ÁLVAREZ SUAREZ, al interior del proceso objeto de esta tutela, los días 12 y 23 de agosto de 2022 y 5 de septiembre de 2022, informándole sobre el estado actual de dicho trámite, y procediendo conforme a su competencia, en el marco de tales solicitudes» y, al titular del despacho que, «en el mismo término señalado, se pronuncie sobre la petición de terminación del trámite, elevada en memorial del 12 de agosto de 2022, (…), previa verificación de las actuaciones del expediente».
2.- Recurrió el iudex censurado, insistiendo en los argumentos de la réplica a la demanda superlativa, destacando que «ya existía una respuesta o pronunciamiento frente a lo pedido, mucho antes de la sentencia Constitucional»; sin embargo, comunicó que ya acató el mandato que le fue dado.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por el Juez Quinto de Familia de Barranquilla en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser convalidada.
1.1.- Del paginario digital arrimado a este «trámite», se observa que el 12 de agosto de 2022, el mandatario judicial de Álvarez Suárez remitió al «correo institucional» del mentado «despacho» un «mensaje» que tituló «Solicitud Terminación Anticipada», mediante la cual clamó se le «reconoc[iera] personería»; «declarar la terminación anticipada del proceso [de aumento de cuota alimentaria n° 2019-00004-00]»; «el levantamiento de [las] medidas cautelares que se hayan decretado»; y, «copia de la actuación que ordene la terminación del proceso, si a la fecha se encuentra culminado» (archivo 02. Solicitud de Terminación Anticipada – Rad. 2019-00004.pdf., págs., 4 y 5).
El 23 de agosto siguiente, envió por la misma ruta nueva misiva, en la que pidió la habilitación de la aplicación «Tyba», para poder consultar el dossier, rogativa que reafirmó el 5 de septiembre último (archivo 02DemandaTutela.pdf., págs. 35 a 37).
1.2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla afirma que tales postulaciones fueron atendidas con antelación al veredicto de primer grado, por medio de comunicaciones del 11 de agosto de este año, en las que indicó al petente, por un lado, «[p]or favor especificar que pieza procesal solicita toda vez que su solicitud no es clara, por otra parte, se evidencia que su proceso no está digitalizado por lo que deberá pagar el arancel judicial para proceder con el desarchive» (archivo 04. CONSTANCIA DE RESPUESTA SOBRE EL DESARCHIVO Y DIGIT[A]LIZACION – copia.pdf., expediente digital) y, por el otro, que «[s]u proceso no está digitalizado, agradecemos pueda elaborar un escrito formal donde solicite la terminación del proceso, Esto ayudara a agilizar el trámite al momento de guardar su solicitud una vez el proceso este digitalizado. Mientras tanto debe cancelar el arancel judicial para proceder con la búsqueda y digitalización. Lo anterior en atención a lo indicado en la cadena de correos» (archivo 05. CONSTANCIA DE RESPUESTA SOBRE EL PROCESO 2019-004.pdf., Cit.).
Contestación que complementó en nota del pasado 20 de septiembre, arguyendo que «[s]e adjunta link digitalizado del expediente, también se le informa que en el aplicativo TYBA se encuentra público el presente proceso, debe tener en cuenta que el proceso desde el año 2019 no se encontraba activo, por lo que no estaba digitalizado, por ende, se procedió a desarchivarlo y a digitalizarlo» (archivo 03. CONSTANCIA DE RESPUESTA 2019-004.pdf., Ob.).
1.3.- Pues bien, para la Sala no existe duda de que las dos primeras «respuestas» no están dirigidas a solventar las impetraciones del censor, comoquiera que fueron despachadas al «correo electrónico de su apoderado» antes de que estas se realizaran, de cuyo contenido se infiere que constituyen los antecedentes que originaron la elaboración de las mismas, en tanto que direccionan cómo debe ser su ordenación.
En lo que atañe a la última, dada la fecha en que se exportó, se aprecia que resuelve íntegramente la «solicitud» del 23 de agosto, reiterada el 5 de septiembre, en tanto que en ella se anuncia al querellante que el «aplicativo Tyba» ya está «habilitado» al público para «consulta», amén que con ella se le suministró el hipervínculo de la encuadernación.
Bajo ese panorama, es claro que no asiste razón al funcionario recurrente, puesto que, si bien satisfizo la «petición» atrás ilustrada, la primigenia aún está huérfana de atención, por lo que es indiscutible que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las prerrogativas conculcadas.
2.- Así las cosas, como se anunció, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS