STC13803 2022

OCTUBRE

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STC13803-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13803-2022  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la tutela que Russel Alexander Álvarez Suárez le  instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia»,  para que se ordenara al estrado accionado «pronunci[arse]  frente a las solicitudes enviadas en fecha 12 de agosto de 2022, (…)  23 de agosto (…) y (…) 05 de Septiembre (…) o,  que por lo menos indique si las mismas fueron recibidas o se  encuentran en trámite»,  cuyas respuestas «sean  notificadas a [su]  apoderado judicial».  

En  síntesis, expuso que el 12 de agosto hogaño, mediante  mensaje enviado por su abogado al «correo  institucional»,  solicitó, entre otras cosas, dar por terminado el «proceso  de aumento de cuota alimentaria»  n° 2019-00004-00, en el que actúa como demandado y, el 23  del mismo mes, requirió habilitar la consulta pública  de dicho litigio en la «plataforma  Tyba»,  rogativa que iteró el 5 de septiembre de los corrientes, sin  contestación alguna a la fecha.  

Sostiene  que se encuentra afectado con la conducta omisiva del juzgado  acusado, ya que está tramitando un crédito financiero,  el cual no avanza porque «al  estudiar [su]  historial de procesos judiciales, encuentran que dicho proceso no se  puede observar y por tanto no tiene certeza si está terminado,  archivado o con condena en [su]  contra».  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al auxilio, por  cuanto «el  proceso de aumento de cuota alimentaria por medio de auto de fecha  junio siete (07) de 2019, se dio por terminado (…), por  petición de las partes, toda vez que (…) llegaron a una  transacción»;  pero, que «a  través de correo electrónico le informó [al  actor] que  el proceso se encontraba archivado y debía (…) proceder  a pagar un arancel judicial para su desarchivo y luego el funcionario  encargado proceder a digitalizarlo»,  aunado a que dicho asunto «se  encuentra habilitado [en  Tyba],  pero debe tener en cuenta que no se encuentra la demanda cargada  puesto que este proceso fue terminado en el año 2019 y  posteriormente archivado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, al  advertir que «el  accionado, en su informe, adjuntó pantallazo de respuesta dada  vía correo electrónico el 11 de agosto de 2022, es  decir un día antes de la primera petición aludida, sin  que se pueda observar el destinatario del mensaje, es decir que con  ello no se puede comprobar que se remitiera al interesado,  contestándose: “su proceso no está digitalizado,  agradecemos pueda elaborar un escrito formal donde solicite la  terminación del proceso, Esto ayudara a agilizar el trámite  al momento de guardar su solicitud una vez el proceso este  digitalizado. Mientras tanto debe cancelar el arancel judicial para  proceder con la búsqueda y digitalización. Lo anterior  en atención a lo indicado en la cadena de correos”».  

Adveró,  que «se  aportó pantallazo de otro mensaje, en el que tampoco se logra  observar destinatario, ni fecha y hora de remisión del mismo,  donde se indica: “Por favor especificar que pieza procesal  solicita toda vez que su solicitud no es clara, por otra parte, se  evidencia que su proceso no está digitalizado por lo que  deberá pagar el arancel judicial para proceder con el  desarchive”».  

Esgrimió,  que «también  percibe la Sala una incongruencia de tales manifestaciones, en la  medida en que se aduce que el expediente requerido está  archivado y no se ha digitalizado, pero lo cierto es que, con el  informe del tutelado, se proporcionó el vínculo  correspondiente, de forma tal que no existe justificación  actual para tener en cuenta tales pronunciamientos y sin constancia  que el acceso se permitiera al usuario».  

En  consecuencia, mandó a la Secretaría del Juzgado  cuestionado «(…),  o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación (…), responda las  solicitudes incoadas por el señor RUSSEL ALEXANDER ÁLVAREZ  SUAREZ, al interior del proceso objeto de esta tutela, los días  12 y 23 de agosto de 2022 y 5 de septiembre de 2022, informándole  sobre el estado actual de dicho trámite, y procediendo  conforme a su competencia, en el marco de tales solicitudes»  y, al titular del despacho que, «en  el mismo término señalado, se pronuncie sobre la  petición de terminación del trámite, elevada en  memorial del 12 de agosto de 2022, (…), previa verificación  de las actuaciones del expediente».  

2.-  Recurrió el  iudex censurado,  insistiendo en los argumentos de la réplica a la demanda  superlativa, destacando que «ya  existía una respuesta o pronunciamiento frente a lo pedido,  mucho antes de la sentencia Constitucional»;  sin embargo, comunicó que ya acató el mandato que le  fue dado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expresados por el Juez Quinto de Familia de  Barranquilla  en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y,  por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser  convalidada.  

1.1.-  Del paginario digital arrimado a este «trámite»,  se observa que el 12  de agosto de 2022, el mandatario judicial de Álvarez  Suárez  remitió al «correo  institucional»  del mentado «despacho»  un «mensaje»  que tituló «Solicitud  Terminación  Anticipada»,  mediante la cual clamó se  le «reconoc[iera]  personería»;  «declarar  la terminación anticipada del proceso [de  aumento de cuota alimentaria n° 2019-00004-00]»;  «el  levantamiento  de [las] medidas  cautelares que se hayan decretado»;  y, «copia  de la actuación que ordene la terminación del proceso,  si a la fecha se encuentra culminado»  (archivo  02. Solicitud de Terminación Anticipada – Rad.  2019-00004.pdf., págs., 4 y 5).  

El  23 de agosto siguiente, envió por la misma ruta nueva misiva,  en la que pidió la habilitación de la aplicación  «Tyba»,  para poder consultar el dossier,  rogativa que reafirmó el 5 de septiembre último  (archivo  02DemandaTutela.pdf., págs. 35 a 37).  

1.2.-  El Juzgado Quinto  de Familia de Barranquilla  afirma  que  tales postulaciones fueron atendidas con antelación al  veredicto de primer grado, por medio de comunicaciones del 11 de  agosto de este año, en las que indicó al petente, por  un lado, «[p]or  favor especificar que pieza procesal solicita toda vez que su  solicitud no es clara, por otra parte, se evidencia que su proceso no  está digitalizado por lo que deberá pagar el arancel  judicial para proceder con el desarchive»  (archivo  04.  CONSTANCIA DE RESPUESTA SOBRE EL DESARCHIVO Y DIGIT[A]LIZACION –  copia.pdf., expediente digital)  y,  por el otro,  que «[s]u  proceso no está digitalizado, agradecemos pueda elaborar un  escrito formal donde solicite la terminación del proceso, Esto  ayudara a agilizar el trámite al momento de guardar su  solicitud una vez el proceso este digitalizado. Mientras tanto debe  cancelar el arancel judicial para proceder con la búsqueda y  digitalización. Lo anterior en atención a lo indicado  en la cadena de correos»  (archivo  05.  CONSTANCIA DE RESPUESTA SOBRE EL PROCESO 2019-004.pdf., Cit.).  

Contestación  que complementó en nota del pasado 20 de septiembre, arguyendo  que «[s]e  adjunta link digitalizado del expediente, también se le  informa que en el aplicativo TYBA se encuentra público el  presente proceso, debe tener en cuenta que el proceso desde el año  2019 no se encontraba activo, por lo que no estaba digitalizado, por  ende, se procedió a desarchivarlo y a digitalizarlo»  (archivo  03. CONSTANCIA DE RESPUESTA 2019-004.pdf., Ob.).  

1.3.-  Pues bien, para la Sala no existe duda de que las dos primeras  «respuestas»  no están dirigidas a solventar las impetraciones del censor,  comoquiera que fueron despachadas al «correo  electrónico de su apoderado»  antes de que estas se realizaran, de cuyo contenido se infiere que  constituyen los antecedentes que originaron la elaboración de  las mismas, en tanto que direccionan cómo debe ser su  ordenación.  

En  lo que atañe a la última, dada la fecha en que se  exportó, se aprecia que resuelve íntegramente la  «solicitud»  del 23 de agosto, reiterada el 5 de septiembre, en tanto que en ella  se anuncia al querellante que el «aplicativo  Tyba»  ya está «habilitado»  al público para «consulta»,  amén que con ella se le suministró el hipervínculo  de la encuadernación.  

Bajo  ese panorama, es claro que no asiste razón al funcionario  recurrente, puesto que, si bien satisfizo la «petición»  atrás ilustrada, la primigenia aún está huérfana  de atención, por lo que es indiscutible que la  «tutela»  se debe abrir paso, para restablecer las prerrogativas conculcadas.  

2.-  Así  las cosas, como  se anunció, el  proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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