STC13947 2022

OCTUBRE

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STC13947-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13947-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03442-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Grasas  y Derivados S.A. – Gradesa S.A. contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del resguardo reclamó protección  constitucional de sus garantías fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revocar  y dejar sin efectos las sentencias proferidas el día 21 de  octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  Magdalena y el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión  Civil – Familia»  y, en consecuencia, se ordene al ad  quem  dictar una nueva decisión que «tenga  como prueba el avalúo presentado de Gradesa S.A. y/o se ordene  la práctica de otro avalúo para ordenar la  indemnización por la expropiación del predio con  matrícula inmobiliaria n° 222-48369 por un valor justo».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS promovió  demanda de expropiación en contra de Grasas y Derivados S.A.  -GRADESA S.A.,  con la finalidad de adelantar «la  construcción de la variante de ciénaga –  Departamento del Magdalena»  que involucra el inmueble de 64.744 metros cuadrados con folio  inmobiliario n° 222-48369; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  quien el 2 de julio de 2021 admitió a trámite y tuvo  por entregada el área expropiada.  

2.2.  En el trámite, Gradesa S.A. se opuso a las pretensiones,  presentó objeciones técnicas al avalúo comercial  aportado por Invías y allegó una experticia que  determinó como valor del bien $3´819.896.00, la que fue  rechazada el 3 de septiembre de 2021, toda vez que, dicho dictamen  versaba sobre un predio distinto al perseguido en la demanda;  decisión que mantuvo el día 24 del mismo mes y año.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, habida cuenta que, «en  sus dos instancias no se tuvo en cuenta, ni se valoró, el  avalúo aportado por Gradesa, porque a consideración del  Tribunal versaba sobre un bien diferente, omitiendo la realidad del  bien y la necesidad de utilizar el avalúo presentado con el  método comparativo (tomar de referencia el avalúo de  otro bien de similares características) ante la nueva  apariencia del mismo, la cual hacía imposible valorar el bien  en sus anteriores características».  

2.5.  Anotó que la experticia presentada por Invías, que  atendió las sedes judiciales, no cumple con los requisitos  establecidos por la norma, pues «no  se tuvo en consideración, que el avalúo utilizado para  soportar el valor de la indemnización es deficiente, contienen  yerros en cuanto a la identificación del bien a expropiar,  utiliza indebidamente los métodos reglamentarios, aporta  información incoherente y fundamenta el valor de la  indemnización únicamente tomando en consideración  el promedio de unos bienes mal referenciados, los cuales, por demás,  son incomparables con el predio a expropiar, circunstancias que no  fueron analizadas ni valoradas dentro de la decisión»,  relievando que allí, se clasificó el suelo como rural,  cuando en realidad es de uso agropecuario subclase 3c-5, además,  comparó el terreno con predios ubicados vía Aracataca,  fundos que, a su parecer, no podían ser equiparables.  

2.6.  Refirió que «no  se consideró el avalúo presentado por Gradesa para  determinar el cálculo del lucro cesante, el cual se encontraba  soportado en el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n° 222-13818. Predio que corresponde al lote de  mayor extensión… que no corresponde al predio objeto  del proceso…, pero que podía con la sola valoración  de los certificados de existencia aportados al proceso, determinar  que eran predios que guardan estrecha relación y hace que las  características de su información permitan la  determinación de un precio para la expropiación  realizada, máxime cuando el proyecto de expropiación  arrancó con ese lote de terreno»;  además, el predio cambió sus condiciones y  características tras la intervención de Invías,  lo que no permitía, actualmente, presentar un avaluó  con el estado anterior.  

2.7.  Agregó que el fallador incurrió en un defecto  sustantivo, en tanto que «aplicó  las disposiciones del artículo 399 del Código General  del Proceso, sin tener en cuenta que se requería aplicar una  interpretación sistemática de las disposiciones  contenidas en el artículo 226 de la misma codificación,  en aras a establecer y valorar los requisitos que debía  cumplir el avalúo presentado con la demanda»,  además que, con apoyo en el referido canon 399 «indica  que el avalúo presentado por el demandante no debe cumplir con  los requisitos dispuestos para este tipo de pruebas, sin que así  se establezca en la norma en cuestión»;  circunstancias que disminuyeron notablemente su patrimonio, ante una  indemnización injusta e irrisoria.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató  las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que  el 3 de septiembre de 2021 rechazó el avalúo presentado  por la accionante, porque versaba sobre un predio diferente al de  objeto de litis, decisión que mantuvo el día 24 del  mismo mes y año, por lo que es desde que quedó en firme  esa providencia que la promotora podía formular la acción  de tutela, razón por la que la presente resulta tardía;  que Gradesa S.A. desconoció que era su deber aportar un  trabaja pericial conforme las pautas del artículo 399 del  Código General del Proceso, objetando el de Invías; que  el proceso se adelantó con apego a la norma y medios  suasorios, sin que exista quebranto a las garantías  fundamentales; remitió para consulta del expediente.  

2.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la  decisión criticada no luce arbitraria, pues es el producto de  un análisis minucioso de los medios de convicción  obrantes en el plenario, sin que exista quebranto a derechos de  primer grado; remitió link para consulta del expediente.  

3.  El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, indicó  que la acción de tutela no procede contra decisiones  judiciales que pongan fin al proceso, máxime cuando el proceso  se adelantó con apoyo en la normatividad y se profirió  un fallo ajustado a derecho; relievó que la sociedad tutelante  actuó en las etapas procesales, teniendo en cuenta la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa y presentar los recursos  de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 29 de marzo de 2022, que confirmó la  que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  el 21 de octubre anterior, el  Tribunal convocado estudió el dictamen pericial allegado al  proceso, así como su idoneidad, conducencia, pertinencia y  utilidad, para determinar la indemnización, respecto de lo  cual expresó lo siguiente:  

…debe  decirse que la prueba pericial tiene dos tratamientos en la  codificación adjetiva vigente, uno inicial y general, que es  el contenido en el artículo 226, y otro posterior y especial,  que se establece en la norma 399 siguiente, que además es la  que consagra este proceso de expropiación, que al tratarse de  uno cognoscitivo especial, se sujeta a sus propias disposiciones o  reglas particulares, que en lo tocante a la prueba pericial, expresa,  debe tener como «objeto» el bien que se busca expropiar y  también elaborarse «…por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz…».  Tal tratamiento no es caprichoso y obedece a la particular naturaleza  de este asunto, lo que sin lugar a duda, deja ver que este asunto se  rige por la disposición especial y no por la general,  entonces, para la idoneidad del perito avaluador, basta que éste  se ajuste a los presupuestos del artículo 399, es decir, que  éste se encuentre adscrito al IGAG o a una lonja, que de suyo  demuestra su experiencia, sin que se requiera la acreditación  de los requisitos de que trata el artículo 226 citado, itérase  al prevalecer la norma especial, a la postre establecida por el  legislador para este caso específico.  

3.6.  Así las cosas, visto el avalúo traído por la  parte demandante, se avizora que fue realizado por la Lonja de la  Región Central, que designó como perito avaluador al  ingeniero Omar Salcedo de Geovalores S.A.S., con ello satisfizo los  presupuestos normativos, sin embargo, para superar cualquier  inquietud elevada, también el mencionado profesional dentro  del interrogatorio se refirió a sus conocimientos académicos  y su experiencia profesional, destacando que «…es ingeniero  catastral especialista en avalúos y especialista en avalúos  especiales con maestría en administración y actualmente  estoy cursando una especialización en finanzas…», que  lleva trabajando desde el 2006, empezando como independiente desde el  2015, lo que supone globalmente, 16 años de experiencia,  asimismo señaló que actualmente brinda su servicios a  la «…empresa geo valores como independiente…», que es  «… avaluador para el CEBAC para el comité experto de  activos y pasivos del código de comercio…» y «…de  la sociedad colombiana de ingenieros…», además resaltó  que está adscrito «…el registro nacional de  avaluadores…» y es «…profesor de la maestría  en valoración de la universidad del valle…», con lo  cual queda sin piso el reparo efectuado sobre este punto.  

También  en el dictamen pericial presentado por la parte demandante, realizado  por el ingeniero Omar Salcedo de la Lonja de la Región  Central, se observa que el estudio versa sobre el inmueble que se  denomina “Lote Predio 1 – Proyecto Vial Variante de Ciénaga”,  que se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 222-48369 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, cuya  medida abarca los 64.744 mts2 y sus linderos se especifican en la  escritura pública No. 2900 del 5 de diciembre de 2019,  otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa  Marta.  

Seguidamente,  estudió el método valuatorio utilizado en la referida  experticia, precisando que:  

De  igual manera, la censora crítica el método valuatorio  utilizado por considerar su aplicación incorrecta, lo que  sustenta tildando su información de incoherente porque soporta  el valor de la indemnización en unos bienes, que califica de  mal referenciados e incomparables con el bien a expropiar.  

Precisa  que la inconmensurabilidad surge porque los bienes de referencia se  encuentran en la vía de Aracataca distintos al llamado a  expropiarse que está en jurisdicción de Ciénaga,  criticando también de aquéllos su falta de ubicación  exacta, la incoherencia de información entre sí,  explicando que sus medidas y vocación ganadera es distinta al  del «…predio objeto de expropiación…» que  «…es de solamente 6 Hectáreas, su ubicación en  el Municipio de Ciénaga departamento de Magdalena y su uso es  de vocación múltiple de acuerdo a las aclaraciones que  para el efecto ha emitido la Alcaldía de Ciénaga a  través de su Secretaría de Infraestructura y Desarrollo  Sostenible…». Además enrostró que el avalúo  no hizo mención del medio donde se obtuvo la información,  la fecha de publicación de las ofertas y la falta de  fotografías.  

Con  respecto a este punto, se debe empezar por mencionar que tanto  Ciénaga como Aracataca son municipios ubicados al norte del  departamento del Magdalena, además, los predios referenciados  se caracterizan por tener condiciones climáticas y  topográficas similares al expropiado, en efecto, se encuentran  en zona rural, con vocación agraria y ganadera, aunque como  adelante se verá el que nos ocupa tiene protección  ambiental; encontrándose el inmueble objeto de estudio,  aproximadamente a 13,5 kilómetros de Aracataca, por lo que a  juicio de la Sala los inmuebles si comparten características y  condiciones comunes que hacen plausible el método de  comparación de mercado, sin que le reste fuerza probatoria que  en dos de ellos no se indica la fuente de información ni se  aporten fotografías, en atención que se indicó  que se hizo visita de campo y se consignaron los abonados telefónicos  donde podía corroborarse los datos recopilados.  

Además,  se explicó que se seleccionó el mercado inmobiliario de  la zona rural más cercana con existencia de bienes con  características homogéneas, atendiendo que el mercado  de predios en suelos protegidos es limitado, y a fin de obtener el  valor de hectárea, se analizaron las ofertas encontradas, por  tipo de predio, todos rural, destinados a la ganadería,  ubicados en la vía a Aracataca, el valor de cada uno, el  número de hectáreas, las mejoras, la fuente de uno de  ellos y de los otros se consignó que se hizo visita en campo;  y para calcular el valor del terreno de acuerdo al procesamiento  estadístico de depuración, se descontaron las mejoras y  especies halladas, resultando el valor de hectárea en suelo de  protección en $11.300.000.00 y en la ronda del río en  $10.900.000.00.  

Ahora,  si la quejosa consideraba que los predios de referencia con el del  objeto de la demanda no eran comparables, dada su ubicación y  medidas, debió ampararse en un estudio técnico que así  lo determinase y el vehículo para conducir esa inconformidad  no era otro que la objeción, pues parte de un desacuerdo en el  uso de una metodología y análisis comparativo, para lo  cual debió allegar el dictamen que derruyera lo plasmado por  el perito de su contradictor, situación que no efectuó.  

Igualmente,  no puede dejarse a un lado, la confusión en que incurrió  la recurrente al expresar que el inmueble objeto de expropiación  es de vocación múltiple, según certificado  emitido por la Alcaldía de Ciénaga a través de  su Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Sostenible, pues  el aludido documento se refiere puntualmente al predio distinguido  con matrícula inmobiliaria No. 222-13818 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, y no al  objeto de estudio, y aunque no desconoce la Sala que aquél  corresponde al de mayor extensión del que se desprendió  éste, el que antes de la subdivisión contaba con 88  hectáreas, es sabido que no pocas veces en latifundios o áreas  extensas los inmuebles presentan diversidad de suelo, por ejemplo,  parcelas ubicadas en superficie plana y otras en ladera, áreas  aptas para cultivo y otras no, en fin características  disímiles que inciden en el valor del bien, entonces, al  separarse o subdividirse, algunas inmuebles adquieren mayor precio  que otros.  

Así  las cosas, es viable que dada la extensión y ubicación  del predio matriz una parte estuviese situada en zona rural  industrial, y una vez, efectuada la subdivisión continúen  algunas situadas en esa zona, empero el inmueble que nos ocupa no  goza de esa característica.  

En  efecto, visto el contenido del informe rendido por el perito, se  observa que se ciñó a lo dispuesto en la Resolución  620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  que define la clasificación del suelo en urbano, de expansión  urbana, rural, suburbano o de protección; clases y categorías  establecidas en el capítulo IV de la Ley 388 de 1997, y para  establecer en cuál de ellas se encuentra un inmueble, por  mandato de ésta, es preciso consultar las directrices  consagradas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio  donde se localiza el predio.  

Bajo  esa perspectiva, vemos que el informe tuvo en cuenta lo reglamentado  en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Ciénaga,  adoptado por medio del Acuerdo 002 del 13 de noviembre de 2001 de la  Alcaldía de dicho municipio, donde atendiendo la ubicación  del predio lo clasificó en área rural, catalogada como  zona agropecuaria intensiva (DA3), cuyo uso principal es la  agricultura intensiva, complementario con uso residencial campestre  individual y en agrupación, restringiendo el uso de minería,  comercio, industria, recreación y turismo, y prohibiendo el  uso residencial urbano. Y seguidamente, determinó “(Según  verificación Cartografía POT: PR-3: Zona de Protección  de Ciénaga de Sevillano)”, conclusión a la que  arribó consultando el portal del IGAG, y de acuerdo a ésta  lo clasificó en el grupo de manejo IVs-5, suelo que se  caracteriza por tener fertilidad que va de muy baja a moderada,  considerando como principal limitante la alta saturación de  aluminio, con profundidad efectiva superficial y presencia de sodio  después de los 30 cm de profundidad. Y para mayor ilustración  de las condiciones del fundo, acompañó imágenes  cartográficas de su ubicación.  

De  tal manera que el avalúo cumplió con las directrices  que se requieren para llevar a la convicción de esta  Corporación que el bien expropiado se localiza en zona rural  protegida, pues el perito aplicó la normativa que rige la  materia, tuvo en consideración los linderos del área  requerida, citó las fuentes donde obtuvo la información  y explicó suficientemente los parámetros técnicos  y cartográficos establecidos para llegar a la conclusión  que no tiene la capacidad agrológica para ser agropecuario  intensivo. Además, se plasma en el informe que carece de  explotación agrícola o ganadera, y que las mejoras  consisten en siembras en su mayoría de trupillo, le siguen  árboles de buche, guamacho y aromo, aspecto que se aprecia en  los registros fotográficos tomados el 30 de marzo de 2018, y  que se acompañaron a dicho trabajo.  

Luego,  de cara a que las condiciones actuales del predio son diferentes para  cuando se inició la obra, por lo que no era posible adelantar  una experticia, consignó que:  

Cierto  es que el predio expropiado ha sufrido cambios trascendentales desde  la época de la frustrada negociación directa, año  2018 a la actual, que a la hora de ahora imposibilitarían un  adecuado y confiable avalúo por cambio en sus condiciones  físicas, no obstante, INVIAS guardó información  y registros, entre otros, fotográficos, sobre sus  características para esa data, que permitieron establecer sus  linderos, mediciones, topografía, en fin, aspectos relevantes  de su estado para la época, tales como que estaba cultivado  con árboles mayormente trupillos, a los que nos referimos en  precedencia, que posibilitaron la elaboración del dictamen, el  que describe de manera completa y detallada cada una de esos  aspectos, resaltando que el inmueble no estaba destinado ni a la  agricultura ni a la ganadería, ni se acreditó  explotación económica.  

Ahora,  respecto a la falta de valoración del dictamen que la  accionante acompañó con la contestación de la  demanda, dijo que:  

Y  con respecto al reparo de la falta de valoración del dictamen  que acompañó con la contestación de la demanda,  tendiente a objetar el presentado por su contradictor con el libelo  incoatorio, al decir que la A quo «…omitió valorar…  los avalúos corporativos que se aportaron, y, en especial, el  expedido por la Lonja Inmobiliaria, Sociedad Colombiana de  Arquitectos, de la Regional Magdalena, con fecha de visita del 2 de  julio de 2021, suscrito por los arquitectos José María  Hernández Pacheco, como director de la Lonja Inmobiliaria,  Sociedad Colombiana de Arquitectos, de la Regional Magdalena y por el  arquitecto Eduard Bladimir Teller Fonseca, prueba conducente,  pertinente y útil, que permitía garantizar el derecho  de defensa y del debido proceso, desconociendo que, el avalúo,  dentro del proceso especial de expropiación, tal como lo  dispone el artículo 399 del Código General del Proceso,  es el único medio de prueba que tiene el demandado como medio  posible para demostrar que el avalúo que soporta la  oferta…».  

Resulta  cierto que a voces del artículo 399 del CGP, el dictamen se  constituye en el único medio de prueba con que cuenta el  demandado para objetar el presentado por el demandante, no obstante,  tal como lo sostuvo la Juzgadora el que trajo no tiene carácter  demostrativo apreciable en este asunto, pues la experticia anexada  cuya autor es el arquitecto José Hernández de la Lonja  Inmobiliaria S.C.A. Magdalena, avalúo en un predio distinto al  de la demanda, llamado Lote 11 “La Nubia A #10”,  distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 222-48379 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga y cuya  área es de 7,200Has., es decir, no es el bien correspondiente  al de expropiación, aunque hubiese pertenecido al mismo globo  de terreno del que se desprendió éste, y por esa  circunstancia, compartir características similares, pues, se  imponía, si pretendía utilizar el método de  comparación de mercado, que así lo hubiese expuesto, y  lo que se desprende de la lectura de la experticia, es que ésta  tuvo como objeto un predio distinto al de la demanda, pues, en  ninguno de los apartes de dicho trabajo se mencionó el aquí  expropiado.  

Entonces,  a pesar que esa circunstancia pretende ser justificada por la  recurrente, aduciendo que obedeció a que al momento de avaluar  el inmueble éste había cambiado, lo que lo llevó  a tomar uno de similares características y realizar el trabajo  de valuación sobre ese, aspecto que a la sazón solo  vino a ser expuesto en este escenario, esto es, en la apelación,  ya que al aportarse el dictamen nada se dijo al respecto, lo cierto  es que el legislador dispuso el avalúo del predio a expropiar  y no de otro, por tanto, resulta imperioso restarle mérito  probatorio.  

3.10.  Tampoco es de recibo el reproche que se hace del dictamen porque no  consideró aspectos concernientes a la situación actual  que presenta el predio “derivadas de la autorización  voluntaria de intervención que debieron ser descritas en el  informe y que debieron explicarse para la valoración del  cálculo del precio del inmueble”, pues, por un lado,  olvida la recurrente que la experticia debe recaer sobre el estado  del predio al momento de la entrega provisional a la entidad  expropiante, y por otro, que ese supuesto mayor valor al que alude,  no sería producto de una actividad económica suya sino  generado de un hecho de la administración, como es la  construcción de la carretera, en consecuencia, no está  llamada a reconocerse, atendiendo que la indemnización tiene  una función reparadora.  

Sobre  la falta de análisis del lucro cesante, así como el  supuesto quebranto a la igualdad, en punto a la valoración de  las experticias presentadas por ambas partes, precisó que:  

3.11.  Por último, en punto al reproche que se hace respecto a que  “El análisis del lucro cesante se realizó con  fundamento en un predio distinto al de la Litis”, teniendo en  cuenta que “se soportó en el certificado de libertad y  tradición de los predios identificados con matrícula  inmobiliaria No. 222-5200, predio que corresponde al lote de mayor  extensión anteriormente denominado “Lote Villa Lina,  ubicado en el municipio de ciénaga, departamento del  Magdalena” y que no corresponde al predio objeto del proceso”  

A  lo que agregó “la premisa que argumentó el a quo  para rechazar la contradicción al avalúo presentado por  el demandante, fue que el avalúo aportado por mi representada  no recaía sobre el predio objeto de la Litis, situación  que es la misma respecto de la valoración del lucro cesante en  comento, lo cual genera una situación desigual respecto de la  empresa GRADESA en su calidad de demandada que termina por vulnerar  su derecho a recibir el justo precio”  

De  cara al dictamen censurado, vemos que la situación planteada  por la defensora de la alzante no se ajusta a la realidad, pues, no  se advierte un trato desigual a las partes, porque se insiste, a tono  con lo anotado en líneas anteriores, para que el avalúo  contenido en un dictamen elaborado por un experto del IGAC o de una  lonja de propiedad raíz, sirva de prueba éste debe  versar sobre el inmueble que se persigue en la demanda y no en otro,  pues precisamente la indemnización es la reparación que  se da por el bien que se despoja, atendiendo sus particularidades.  

Contrario  sensu, el avalúo acompañado a la demanda, recae sobre  el inmueble a expropiar, lo que aconteció es que en la ficha  al estimar el lucro cesante se enunció el predio identificado  con Matrícula Inmobiliaria No 222-5200, incurriendo en un  yerro que resulta intranscendente, en razón de que también  se indicó la del inmueble objeto de demanda, plasmándose  «Certificado de tradición Matrícula Inmobiliaria  222-48369…», y frente al valor de este rubro se consignó  $0, porque la empresa demandada no remitió soportes de  explotación económica.  

No  sobra agregar que la falta de reconocimiento de lucro cesante, se  ajusta a lo establecido en el parágrafo único del  artículo 399 del CGP, pues, solo hay lugar a calcular el valor  de esta indemnización cuando el bien se encuentre destinado a  actividades productivas, es decir, se explote económicamente,  lo que no se demostró  

3.12.  Igual suerte está llamada a correr, la crítica  sustentada en el hecho de que en el numeral seis del dictamen al  describir el inmueble lo ubicaron en Aracataca, ello constituye una  indebida interpretación de la expresión «Partiendo  del municipio de Aracataca (Magdalena) por la vía Nacional que  conduce hacia la ciudad de Santa Marta a 13,5 kilómetros se  encuentra a mano Derecha sobre la vía, el predio LOTE «PREDIO  1 «PROYECTO VIAL VARIANTE DE CIENAGA». En efecto, basta  con la simple lectura del aparte aludido para saber que en ningún  momento lo situaron en esa jurisdicción, solo la toman como un  punto de referencia para dar la orientación en que se debe  posicionar el lector.  

Y  concluyó que:  

3.13.  Fluye de lo expuesto, que el dictamen acompañado por la  demandada no cumplió su cometido, consistente, por un lado, en  descalificar el presentado por su contraparte, y a su vez, acreditar  el valor del bien expropiado, al ser rechazado por la Juez, en vista  que avalúo un bien distinto al expropiado, es decir, al  rendirse desconociendo los lineamientos de la Resolución 620  de 2008 del IGAC, que señala «en todo caso, el valor  indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados  y probados por quien solicita el resarcimiento».  

Sumado  a ello, los argumentos defensivos de la demandada expuestos en la  apelación fracasaron, habida consideración de la  idoneidad del experto que elaboró el trabajo aportado con la  demanda, que la metodología utilizada para calcular el valor  del predio resultó apropiada para el fin perseguido, y la  experticia presenta firmeza, al contener conceptos claros, precisos y  debidamente fundamentados, por lo tanto, ofrece credibilidad.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  valoró la experticia allegada al proceso, con miras a  determinar el valor de la indemnización a reconocer por la  expropiación decretada, concluyendo que el presentado por  Invías contenía una acertada metodología para  calcular la indemnización, pues contaba con conceptos claros,  precisos y debidamente fundamentados, relievando que, el dictamen  allegado por la accionante se rechazó de plano, comoquiera  que, correspondía a un predio diferente al de la expropiación,  esto es, a un fundo denominado «lote  11 “La Nubia A # 10»  con folio inmobiliario n° 222-48379 y un área de 7,200  Has.  

Por lo demás,  destacó que si lo pretendido por la actora era reprochar la  experticia presentada por la demandante, lo procedente era la  objeción al mismo, lo que no hizo; sumado a que, el no  reconocimiento de lucro cesante, se ajusta al parágrafo del  artículo 399 del Código General del Proceso (norma  aplicable al caso concreto), pues hay lugar al mismo, siempre y  cuando el inmueble esté destinado a actividades productivas,  es decir, que se explote económicamente, lo que no se  demostró.  

En este orden de  ideas, tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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