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STC13947-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13947-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03442-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Grasas y Derivados S.A. – Gradesa S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «revocar y dejar sin efectos las sentencias proferidas el día 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena y el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Civil – Familia» y, en consecuencia, se ordene al ad quem dictar una nueva decisión que «tenga como prueba el avalúo presentado de Gradesa S.A. y/o se ordene la práctica de otro avalúo para ordenar la indemnización por la expropiación del predio con matrícula inmobiliaria n° 222-48369 por un valor justo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS promovió demanda de expropiación en contra de Grasas y Derivados S.A. -GRADESA S.A., con la finalidad de adelantar «la construcción de la variante de ciénaga – Departamento del Magdalena» que involucra el inmueble de 64.744 metros cuadrados con folio inmobiliario n° 222-48369; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, quien el 2 de julio de 2021 admitió a trámite y tuvo por entregada el área expropiada.
2.2. En el trámite, Gradesa S.A. se opuso a las pretensiones, presentó objeciones técnicas al avalúo comercial aportado por Invías y allegó una experticia que determinó como valor del bien $3´819.896.00, la que fue rechazada el 3 de septiembre de 2021, toda vez que, dicho dictamen versaba sobre un predio distinto al perseguido en la demanda; decisión que mantuvo el día 24 del mismo mes y año.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta que, «en sus dos instancias no se tuvo en cuenta, ni se valoró, el avalúo aportado por Gradesa, porque a consideración del Tribunal versaba sobre un bien diferente, omitiendo la realidad del bien y la necesidad de utilizar el avalúo presentado con el método comparativo (tomar de referencia el avalúo de otro bien de similares características) ante la nueva apariencia del mismo, la cual hacía imposible valorar el bien en sus anteriores características».
2.5. Anotó que la experticia presentada por Invías, que atendió las sedes judiciales, no cumple con los requisitos establecidos por la norma, pues «no se tuvo en consideración, que el avalúo utilizado para soportar el valor de la indemnización es deficiente, contienen yerros en cuanto a la identificación del bien a expropiar, utiliza indebidamente los métodos reglamentarios, aporta información incoherente y fundamenta el valor de la indemnización únicamente tomando en consideración el promedio de unos bienes mal referenciados, los cuales, por demás, son incomparables con el predio a expropiar, circunstancias que no fueron analizadas ni valoradas dentro de la decisión», relievando que allí, se clasificó el suelo como rural, cuando en realidad es de uso agropecuario subclase 3c-5, además, comparó el terreno con predios ubicados vía Aracataca, fundos que, a su parecer, no podían ser equiparables.
2.6. Refirió que «no se consideró el avalúo presentado por Gradesa para determinar el cálculo del lucro cesante, el cual se encontraba soportado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 222-13818. Predio que corresponde al lote de mayor extensión… que no corresponde al predio objeto del proceso…, pero que podía con la sola valoración de los certificados de existencia aportados al proceso, determinar que eran predios que guardan estrecha relación y hace que las características de su información permitan la determinación de un precio para la expropiación realizada, máxime cuando el proyecto de expropiación arrancó con ese lote de terreno»; además, el predio cambió sus condiciones y características tras la intervención de Invías, lo que no permitía, actualmente, presentar un avaluó con el estado anterior.
2.7. Agregó que el fallador incurrió en un defecto sustantivo, en tanto que «aplicó las disposiciones del artículo 399 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que se requería aplicar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el artículo 226 de la misma codificación, en aras a establecer y valorar los requisitos que debía cumplir el avalúo presentado con la demanda», además que, con apoyo en el referido canon 399 «indica que el avalúo presentado por el demandante no debe cumplir con los requisitos dispuestos para este tipo de pruebas, sin que así se establezca en la norma en cuestión»; circunstancias que disminuyeron notablemente su patrimonio, ante una indemnización injusta e irrisoria.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el 3 de septiembre de 2021 rechazó el avalúo presentado por la accionante, porque versaba sobre un predio diferente al de objeto de litis, decisión que mantuvo el día 24 del mismo mes y año, por lo que es desde que quedó en firme esa providencia que la promotora podía formular la acción de tutela, razón por la que la presente resulta tardía; que Gradesa S.A. desconoció que era su deber aportar un trabaja pericial conforme las pautas del artículo 399 del Código General del Proceso, objetando el de Invías; que el proceso se adelantó con apego a la norma y medios suasorios, sin que exista quebranto a las garantías fundamentales; remitió para consulta del expediente.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues es el producto de un análisis minucioso de los medios de convicción obrantes en el plenario, sin que exista quebranto a derechos de primer grado; remitió link para consulta del expediente.
3. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, indicó que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, máxime cuando el proceso se adelantó con apoyo en la normatividad y se profirió un fallo ajustado a derecho; relievó que la sociedad tutelante actuó en las etapas procesales, teniendo en cuenta la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y presentar los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 29 de marzo de 2022, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el 21 de octubre anterior, el Tribunal convocado estudió el dictamen pericial allegado al proceso, así como su idoneidad, conducencia, pertinencia y utilidad, para determinar la indemnización, respecto de lo cual expresó lo siguiente:
…debe decirse que la prueba pericial tiene dos tratamientos en la codificación adjetiva vigente, uno inicial y general, que es el contenido en el artículo 226, y otro posterior y especial, que se establece en la norma 399 siguiente, que además es la que consagra este proceso de expropiación, que al tratarse de uno cognoscitivo especial, se sujeta a sus propias disposiciones o reglas particulares, que en lo tocante a la prueba pericial, expresa, debe tener como «objeto» el bien que se busca expropiar y también elaborarse «…por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz…». Tal tratamiento no es caprichoso y obedece a la particular naturaleza de este asunto, lo que sin lugar a duda, deja ver que este asunto se rige por la disposición especial y no por la general, entonces, para la idoneidad del perito avaluador, basta que éste se ajuste a los presupuestos del artículo 399, es decir, que éste se encuentre adscrito al IGAG o a una lonja, que de suyo demuestra su experiencia, sin que se requiera la acreditación de los requisitos de que trata el artículo 226 citado, itérase al prevalecer la norma especial, a la postre establecida por el legislador para este caso específico.
3.6. Así las cosas, visto el avalúo traído por la parte demandante, se avizora que fue realizado por la Lonja de la Región Central, que designó como perito avaluador al ingeniero Omar Salcedo de Geovalores S.A.S., con ello satisfizo los presupuestos normativos, sin embargo, para superar cualquier inquietud elevada, también el mencionado profesional dentro del interrogatorio se refirió a sus conocimientos académicos y su experiencia profesional, destacando que «…es ingeniero catastral especialista en avalúos y especialista en avalúos especiales con maestría en administración y actualmente estoy cursando una especialización en finanzas…», que lleva trabajando desde el 2006, empezando como independiente desde el 2015, lo que supone globalmente, 16 años de experiencia, asimismo señaló que actualmente brinda su servicios a la «…empresa geo valores como independiente…», que es «… avaluador para el CEBAC para el comité experto de activos y pasivos del código de comercio…» y «…de la sociedad colombiana de ingenieros…», además resaltó que está adscrito «…el registro nacional de avaluadores…» y es «…profesor de la maestría en valoración de la universidad del valle…», con lo cual queda sin piso el reparo efectuado sobre este punto.
También en el dictamen pericial presentado por la parte demandante, realizado por el ingeniero Omar Salcedo de la Lonja de la Región Central, se observa que el estudio versa sobre el inmueble que se denomina “Lote Predio 1 – Proyecto Vial Variante de Ciénaga”, que se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 222-48369 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, cuya medida abarca los 64.744 mts2 y sus linderos se especifican en la escritura pública No. 2900 del 5 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta.
Seguidamente, estudió el método valuatorio utilizado en la referida experticia, precisando que:
De igual manera, la censora crítica el método valuatorio utilizado por considerar su aplicación incorrecta, lo que sustenta tildando su información de incoherente porque soporta el valor de la indemnización en unos bienes, que califica de mal referenciados e incomparables con el bien a expropiar.
Precisa que la inconmensurabilidad surge porque los bienes de referencia se encuentran en la vía de Aracataca distintos al llamado a expropiarse que está en jurisdicción de Ciénaga, criticando también de aquéllos su falta de ubicación exacta, la incoherencia de información entre sí, explicando que sus medidas y vocación ganadera es distinta al del «…predio objeto de expropiación…» que «…es de solamente 6 Hectáreas, su ubicación en el Municipio de Ciénaga departamento de Magdalena y su uso es de vocación múltiple de acuerdo a las aclaraciones que para el efecto ha emitido la Alcaldía de Ciénaga a través de su Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Sostenible…». Además enrostró que el avalúo no hizo mención del medio donde se obtuvo la información, la fecha de publicación de las ofertas y la falta de fotografías.
Con respecto a este punto, se debe empezar por mencionar que tanto Ciénaga como Aracataca son municipios ubicados al norte del departamento del Magdalena, además, los predios referenciados se caracterizan por tener condiciones climáticas y topográficas similares al expropiado, en efecto, se encuentran en zona rural, con vocación agraria y ganadera, aunque como adelante se verá el que nos ocupa tiene protección ambiental; encontrándose el inmueble objeto de estudio, aproximadamente a 13,5 kilómetros de Aracataca, por lo que a juicio de la Sala los inmuebles si comparten características y condiciones comunes que hacen plausible el método de comparación de mercado, sin que le reste fuerza probatoria que en dos de ellos no se indica la fuente de información ni se aporten fotografías, en atención que se indicó que se hizo visita de campo y se consignaron los abonados telefónicos donde podía corroborarse los datos recopilados.
Además, se explicó que se seleccionó el mercado inmobiliario de la zona rural más cercana con existencia de bienes con características homogéneas, atendiendo que el mercado de predios en suelos protegidos es limitado, y a fin de obtener el valor de hectárea, se analizaron las ofertas encontradas, por tipo de predio, todos rural, destinados a la ganadería, ubicados en la vía a Aracataca, el valor de cada uno, el número de hectáreas, las mejoras, la fuente de uno de ellos y de los otros se consignó que se hizo visita en campo; y para calcular el valor del terreno de acuerdo al procesamiento estadístico de depuración, se descontaron las mejoras y especies halladas, resultando el valor de hectárea en suelo de protección en $11.300.000.00 y en la ronda del río en $10.900.000.00.
Ahora, si la quejosa consideraba que los predios de referencia con el del objeto de la demanda no eran comparables, dada su ubicación y medidas, debió ampararse en un estudio técnico que así lo determinase y el vehículo para conducir esa inconformidad no era otro que la objeción, pues parte de un desacuerdo en el uso de una metodología y análisis comparativo, para lo cual debió allegar el dictamen que derruyera lo plasmado por el perito de su contradictor, situación que no efectuó.
Igualmente, no puede dejarse a un lado, la confusión en que incurrió la recurrente al expresar que el inmueble objeto de expropiación es de vocación múltiple, según certificado emitido por la Alcaldía de Ciénaga a través de su Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Sostenible, pues el aludido documento se refiere puntualmente al predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 222-13818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, y no al objeto de estudio, y aunque no desconoce la Sala que aquél corresponde al de mayor extensión del que se desprendió éste, el que antes de la subdivisión contaba con 88 hectáreas, es sabido que no pocas veces en latifundios o áreas extensas los inmuebles presentan diversidad de suelo, por ejemplo, parcelas ubicadas en superficie plana y otras en ladera, áreas aptas para cultivo y otras no, en fin características disímiles que inciden en el valor del bien, entonces, al separarse o subdividirse, algunas inmuebles adquieren mayor precio que otros.
Así las cosas, es viable que dada la extensión y ubicación del predio matriz una parte estuviese situada en zona rural industrial, y una vez, efectuada la subdivisión continúen algunas situadas en esa zona, empero el inmueble que nos ocupa no goza de esa característica.
En efecto, visto el contenido del informe rendido por el perito, se observa que se ciñó a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que define la clasificación del suelo en urbano, de expansión urbana, rural, suburbano o de protección; clases y categorías establecidas en el capítulo IV de la Ley 388 de 1997, y para establecer en cuál de ellas se encuentra un inmueble, por mandato de ésta, es preciso consultar las directrices consagradas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio donde se localiza el predio.
Bajo esa perspectiva, vemos que el informe tuvo en cuenta lo reglamentado en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Ciénaga, adoptado por medio del Acuerdo 002 del 13 de noviembre de 2001 de la Alcaldía de dicho municipio, donde atendiendo la ubicación del predio lo clasificó en área rural, catalogada como zona agropecuaria intensiva (DA3), cuyo uso principal es la agricultura intensiva, complementario con uso residencial campestre individual y en agrupación, restringiendo el uso de minería, comercio, industria, recreación y turismo, y prohibiendo el uso residencial urbano. Y seguidamente, determinó “(Según verificación Cartografía POT: PR-3: Zona de Protección de Ciénaga de Sevillano)”, conclusión a la que arribó consultando el portal del IGAG, y de acuerdo a ésta lo clasificó en el grupo de manejo IVs-5, suelo que se caracteriza por tener fertilidad que va de muy baja a moderada, considerando como principal limitante la alta saturación de aluminio, con profundidad efectiva superficial y presencia de sodio después de los 30 cm de profundidad. Y para mayor ilustración de las condiciones del fundo, acompañó imágenes cartográficas de su ubicación.
De tal manera que el avalúo cumplió con las directrices que se requieren para llevar a la convicción de esta Corporación que el bien expropiado se localiza en zona rural protegida, pues el perito aplicó la normativa que rige la materia, tuvo en consideración los linderos del área requerida, citó las fuentes donde obtuvo la información y explicó suficientemente los parámetros técnicos y cartográficos establecidos para llegar a la conclusión que no tiene la capacidad agrológica para ser agropecuario intensivo. Además, se plasma en el informe que carece de explotación agrícola o ganadera, y que las mejoras consisten en siembras en su mayoría de trupillo, le siguen árboles de buche, guamacho y aromo, aspecto que se aprecia en los registros fotográficos tomados el 30 de marzo de 2018, y que se acompañaron a dicho trabajo.
Luego, de cara a que las condiciones actuales del predio son diferentes para cuando se inició la obra, por lo que no era posible adelantar una experticia, consignó que:
Cierto es que el predio expropiado ha sufrido cambios trascendentales desde la época de la frustrada negociación directa, año 2018 a la actual, que a la hora de ahora imposibilitarían un adecuado y confiable avalúo por cambio en sus condiciones físicas, no obstante, INVIAS guardó información y registros, entre otros, fotográficos, sobre sus características para esa data, que permitieron establecer sus linderos, mediciones, topografía, en fin, aspectos relevantes de su estado para la época, tales como que estaba cultivado con árboles mayormente trupillos, a los que nos referimos en precedencia, que posibilitaron la elaboración del dictamen, el que describe de manera completa y detallada cada una de esos aspectos, resaltando que el inmueble no estaba destinado ni a la agricultura ni a la ganadería, ni se acreditó explotación económica.
Ahora, respecto a la falta de valoración del dictamen que la accionante acompañó con la contestación de la demanda, dijo que:
Y con respecto al reparo de la falta de valoración del dictamen que acompañó con la contestación de la demanda, tendiente a objetar el presentado por su contradictor con el libelo incoatorio, al decir que la A quo «…omitió valorar… los avalúos corporativos que se aportaron, y, en especial, el expedido por la Lonja Inmobiliaria, Sociedad Colombiana de Arquitectos, de la Regional Magdalena, con fecha de visita del 2 de julio de 2021, suscrito por los arquitectos José María Hernández Pacheco, como director de la Lonja Inmobiliaria, Sociedad Colombiana de Arquitectos, de la Regional Magdalena y por el arquitecto Eduard Bladimir Teller Fonseca, prueba conducente, pertinente y útil, que permitía garantizar el derecho de defensa y del debido proceso, desconociendo que, el avalúo, dentro del proceso especial de expropiación, tal como lo dispone el artículo 399 del Código General del Proceso, es el único medio de prueba que tiene el demandado como medio posible para demostrar que el avalúo que soporta la oferta…».
Resulta cierto que a voces del artículo 399 del CGP, el dictamen se constituye en el único medio de prueba con que cuenta el demandado para objetar el presentado por el demandante, no obstante, tal como lo sostuvo la Juzgadora el que trajo no tiene carácter demostrativo apreciable en este asunto, pues la experticia anexada cuya autor es el arquitecto José Hernández de la Lonja Inmobiliaria S.C.A. Magdalena, avalúo en un predio distinto al de la demanda, llamado Lote 11 “La Nubia A #10”, distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 222-48379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga y cuya área es de 7,200Has., es decir, no es el bien correspondiente al de expropiación, aunque hubiese pertenecido al mismo globo de terreno del que se desprendió éste, y por esa circunstancia, compartir características similares, pues, se imponía, si pretendía utilizar el método de comparación de mercado, que así lo hubiese expuesto, y lo que se desprende de la lectura de la experticia, es que ésta tuvo como objeto un predio distinto al de la demanda, pues, en ninguno de los apartes de dicho trabajo se mencionó el aquí expropiado.
Entonces, a pesar que esa circunstancia pretende ser justificada por la recurrente, aduciendo que obedeció a que al momento de avaluar el inmueble éste había cambiado, lo que lo llevó a tomar uno de similares características y realizar el trabajo de valuación sobre ese, aspecto que a la sazón solo vino a ser expuesto en este escenario, esto es, en la apelación, ya que al aportarse el dictamen nada se dijo al respecto, lo cierto es que el legislador dispuso el avalúo del predio a expropiar y no de otro, por tanto, resulta imperioso restarle mérito probatorio.
3.10. Tampoco es de recibo el reproche que se hace del dictamen porque no consideró aspectos concernientes a la situación actual que presenta el predio “derivadas de la autorización voluntaria de intervención que debieron ser descritas en el informe y que debieron explicarse para la valoración del cálculo del precio del inmueble”, pues, por un lado, olvida la recurrente que la experticia debe recaer sobre el estado del predio al momento de la entrega provisional a la entidad expropiante, y por otro, que ese supuesto mayor valor al que alude, no sería producto de una actividad económica suya sino generado de un hecho de la administración, como es la construcción de la carretera, en consecuencia, no está llamada a reconocerse, atendiendo que la indemnización tiene una función reparadora.
Sobre la falta de análisis del lucro cesante, así como el supuesto quebranto a la igualdad, en punto a la valoración de las experticias presentadas por ambas partes, precisó que:
3.11. Por último, en punto al reproche que se hace respecto a que “El análisis del lucro cesante se realizó con fundamento en un predio distinto al de la Litis”, teniendo en cuenta que “se soportó en el certificado de libertad y tradición de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 222-5200, predio que corresponde al lote de mayor extensión anteriormente denominado “Lote Villa Lina, ubicado en el municipio de ciénaga, departamento del Magdalena” y que no corresponde al predio objeto del proceso”
A lo que agregó “la premisa que argumentó el a quo para rechazar la contradicción al avalúo presentado por el demandante, fue que el avalúo aportado por mi representada no recaía sobre el predio objeto de la Litis, situación que es la misma respecto de la valoración del lucro cesante en comento, lo cual genera una situación desigual respecto de la empresa GRADESA en su calidad de demandada que termina por vulnerar su derecho a recibir el justo precio”
De cara al dictamen censurado, vemos que la situación planteada por la defensora de la alzante no se ajusta a la realidad, pues, no se advierte un trato desigual a las partes, porque se insiste, a tono con lo anotado en líneas anteriores, para que el avalúo contenido en un dictamen elaborado por un experto del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, sirva de prueba éste debe versar sobre el inmueble que se persigue en la demanda y no en otro, pues precisamente la indemnización es la reparación que se da por el bien que se despoja, atendiendo sus particularidades.
Contrario sensu, el avalúo acompañado a la demanda, recae sobre el inmueble a expropiar, lo que aconteció es que en la ficha al estimar el lucro cesante se enunció el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No 222-5200, incurriendo en un yerro que resulta intranscendente, en razón de que también se indicó la del inmueble objeto de demanda, plasmándose «Certificado de tradición Matrícula Inmobiliaria 222-48369…», y frente al valor de este rubro se consignó $0, porque la empresa demandada no remitió soportes de explotación económica.
No sobra agregar que la falta de reconocimiento de lucro cesante, se ajusta a lo establecido en el parágrafo único del artículo 399 del CGP, pues, solo hay lugar a calcular el valor de esta indemnización cuando el bien se encuentre destinado a actividades productivas, es decir, se explote económicamente, lo que no se demostró
3.12. Igual suerte está llamada a correr, la crítica sustentada en el hecho de que en el numeral seis del dictamen al describir el inmueble lo ubicaron en Aracataca, ello constituye una indebida interpretación de la expresión «Partiendo del municipio de Aracataca (Magdalena) por la vía Nacional que conduce hacia la ciudad de Santa Marta a 13,5 kilómetros se encuentra a mano Derecha sobre la vía, el predio LOTE «PREDIO 1 «PROYECTO VIAL VARIANTE DE CIENAGA». En efecto, basta con la simple lectura del aparte aludido para saber que en ningún momento lo situaron en esa jurisdicción, solo la toman como un punto de referencia para dar la orientación en que se debe posicionar el lector.
Y concluyó que:
3.13. Fluye de lo expuesto, que el dictamen acompañado por la demandada no cumplió su cometido, consistente, por un lado, en descalificar el presentado por su contraparte, y a su vez, acreditar el valor del bien expropiado, al ser rechazado por la Juez, en vista que avalúo un bien distinto al expropiado, es decir, al rendirse desconociendo los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que señala «en todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento».
Sumado a ello, los argumentos defensivos de la demandada expuestos en la apelación fracasaron, habida consideración de la idoneidad del experto que elaboró el trabajo aportado con la demanda, que la metodología utilizada para calcular el valor del predio resultó apropiada para el fin perseguido, y la experticia presenta firmeza, al contener conceptos claros, precisos y debidamente fundamentados, por lo tanto, ofrece credibilidad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró la experticia allegada al proceso, con miras a determinar el valor de la indemnización a reconocer por la expropiación decretada, concluyendo que el presentado por Invías contenía una acertada metodología para calcular la indemnización, pues contaba con conceptos claros, precisos y debidamente fundamentados, relievando que, el dictamen allegado por la accionante se rechazó de plano, comoquiera que, correspondía a un predio diferente al de la expropiación, esto es, a un fundo denominado «lote 11 “La Nubia A # 10» con folio inmobiliario n° 222-48379 y un área de 7,200 Has.
Por lo demás, destacó que si lo pretendido por la actora era reprochar la experticia presentada por la demandante, lo procedente era la objeción al mismo, lo que no hizo; sumado a que, el no reconocimiento de lucro cesante, se ajusta al parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso (norma aplicable al caso concreto), pues hay lugar al mismo, siempre y cuando el inmueble esté destinado a actividades productivas, es decir, que se explote económicamente, lo que no se demostró.
En este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS