STC13948 2022

OCTUBRE

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STC13948-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13948-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03493-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por  Alberto  de Jesús Ortiz García y Myrian Stella Ruiz de Ortiz  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y  recta administración de justicia, presuntamente conculcados  por la sede judicial acusada, al emitir sentencia de segundo grado  adversa a sus pretensiones.  

Solicitaron,  entonces, revocar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, «dejar  en firme el del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por ser ajustado a  derecho».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, en calidad  de cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovió proceso  ejecutivo hipotecario el 18 de diciembre de 2012, en contra de  Alberto de Jesús Ortiz García y Myriam Stella Ruiz,  asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 30 de marzo de  2017 se ordenó a seguir adelante con la ejecución;  empero, previa orden constitucional, el 16 de noviembre siguiente, el  Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró  la nulidad de lo actuado, negó el mandamiento de pago y  dispuso el levantamiento de las cautelas; determinación  revocada el 26 de febrero de 2018, para en su lugar declarar  «legalmente  terminado el proceso ejecutivo hipotecario… por falta de  reestructuración».  

2.2.  Luego, Alberto de Jesús Ortiz García y Myriam Stella  Ruiz de Ortiz promovieron proceso con el fin de que se declarara la  extinción por prescripción de la obligación  contenida en el referido pagaré y, en consecuencia, la  cancelación del gravamen hipotecario, acción que  dirigió contra Inversiones Cárdenas Forero y Cía.  S. en C. y Santiago Mariño Piñeros (actuales  cesionarios del crédito); asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  que una vez notificado Mariño Piñeros formuló  demanda de reconvención con el fin de que se declarara que los  demandantes principales le adeudaban $219´605.401 por concepto  del mentado crédito y que la obligación estaba  garantizada con la hipoteca de primer grado.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 30 de septiembre de 2021 el  estrado judicial accedió a las pretensiones principales,  ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la  cancelación de dicha garantía hipotecaria;  determinación que, en sede de alzada, el 7 de abril de 2022 el  Tribunal modificó, para en su lugar, declarar probada de  oficio la excepción denominada «falta  de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré  n° 550198000034817»  y negar las pretensiones de las demandas.  

2.4.  Contra la referida determinación los accionantes formularon  recurso de casación, remedio que, el 14 de septiembre de los  corrientes esta Corte declaró prematuramente concedido, toda  vez que, si bien era un juicio de naturaleza declarativa, debía  establecerse la cuantía de interés para recurrir,  devolviendo las diligencias al Tribunal para determinar la misma, y  con proveído de 13 de octubre de 2022 negó la  concesión.  

2.5.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su sentir, se  vulneró el artículo 328 del Código General del  Proceso «desbordando  su competencia enmarcada por los reparos concretos»,  toda vez que, declaró de oficio la falta de tiempo para  prescribir, cuando la apelado se circunscribió en «una  indebida práctica probatoria, en razón a los  interrogatorios cruzados, contaminación de los  interrogatorios, la violación al debido proceso y la indebida  intervención del… juez».  

2.6.  Anotaron que el ad  quem «construye  de manera irracional e ilógica, el aserto de que la parte  actora nada probó respecto de una eventual inoperancia de la  interrupción por la presentación el proceso ejecutivo,  estribo desde el que se sustenta para arribar a su falaz conclusión,  ello por cuanto no dio aplicación al numeral 5 del artículo  95 del C.G.P., a pesar de que lo transcribió, pero no lo  aplica, hay una clara vía de hecho por inaplicación de  dicha norma».  

2.7.  Manifestaron que el juicio ejecutivo primigenio fue terminado con  nulidad desde el mandamiento de pago por carencia de  reestructuración, lo que torna inexigible el pagaré,  razón por las consideraciones del Tribunal sustentan una vía  de hecho, pues el conteo del término de prescripción lo  atendió desde el 26 de febrero de 2018, dándole  «primacía  a la fecha de la providencia que declara la nulidad, mas no a sus  efectos retrospectivos en cuanto a la imposibilidad de engendrar el  inició válido de la actuación procesal  ejecutiva».  

2.8.  Destacaron que el Tribunal pretende «a  estas alturas de la vigencia de la Ley marco de vivienda 546 de 1999,  darle un alcance a los artículos 39 y 42 que no tienen, máxime  cuando son para la etapa de transición de la precipitada Ley,  pues argumentar que aún hay plazo para reestructurar y  readecuar el crédito, es burdamente falla extrapetita y  desconocer después de 22 años el plazo de los 180 días  con que contaba desde el 1 de enero de 2000».  

2.9.  Agregaron que si bien está pendiente por definirse sobre la  procedencia o no del recurso extraordinario, «se  hace imperioso la interposición de éste mecanismo  constitucional, bajo el amparo de que eventualmente no se conceda la  casación y se enrostre falta de inmediatez»  

3.        La  Corte admitió el libelo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la  improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, ni contiene ningún defecto o  irregularidad que vulnere derechos fundamentales; que en el fallo, de  acuerdo a los reparos planteados, abordó las generalidades  sobre los créditos pactados en UPAC, diferenciación  entre reliquidación y reestructuración en este tipo de  créditos, las consecuencias de la terminación de un  proceso ejecutivo hipotecario por la causal prevista en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y la prescripción de la acción  cambiaria de los títulos valores; que conforme a la valoración  probatoria, estableció que la presentación de la  demanda ejecutiva interrumpió el tiempo de la prescripción  de la acción cambiaria del pagaré, interrupción  que se mantuvo por lo menos hasta la providencia de 26 de febrero de  2018; que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, está  pendiente de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del  recurso de casación; remitió copia del fallo criticado.  

2.  Pablo Santiago Mariño Piñeros manifestó que está  pendiente de resolverse sobre la concesión o no del recurso  extraordinario de casación; que no se han vulnerado las  garantías invocadas.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  esa óptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 7 de abril de 2022, que modificó la  que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  el 30 de septiembre anterior, el  Tribunal analizó los medios suasorios allegados al plenario,  respecto de lo cual expresó lo siguiente:  

…observa  la Sala que, en efecto el a quo dejó de valorar los medios  suasorios individual y conjuntamente; decimos esto porque de la  revisión minuciosa del expediente se pudo corroborar que, el  demandante en reconvención –ahora recurrente- aportó  como prueba documental copia del auto adiado 26 de febrero de 2018,  probanza que si bien, fue decretada, no mereció alguna por el  a quo al resolver el litigo; omisión trascendente, si  memoramos que la sentencia se estructuró, casi de forma  exclusiva, en el auto de 16 de noviembre de 2017 , el cual fue  revocado en sus ordinales primero a cuarto por la providencia que  dejó de valorarse en este asunto.  

“PRIMERO.  – DECLARAR FUNDADA la solicitud de nulidad invocada por los  ejecutados ALBERTO DE JESUS GARCÍA ORTIZ y MYRIAM STELLA RUIZ  DE ORTIZ, de acuerdo con los fundamentos expuestos es (sic) esta  (sic) providencia. –  

SEGUNDO.  – DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a  partir del mandamiento de pago adiado 25 de abril de 2012, inclusive.  –  

TERCERO.  – SIN CONDENA EN COSTAS, por no haberse causado. (CGP, art. 365-8). –  

CUARTO.  – NEGAR el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, por la  inexigibilidad de la obligación derivada de la ausencia de la  reliquidación, reestructuración y readecuación  del crédito, conforme se explicó en la parte motiva del  presente proveído. –  

QUINTO.  – ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, si  existe embargo de remanentes déjense a disposición de  la autoridad solicitante. Ofíciese a quien corresponda. –  

SEXTO.  – HAGASE ENTREGA de la demanda y sus anexos a la parte actora, sin  desglose, previa constancia de rigor en el libro respectivo. –  

SÉPTIMO.  – ARCHIVAR el expediente una vez cumplido lo anterior”  (Negrillas de la Sala)  

Ahora,  observemos lo decidido por la misma autoridad en la providencia de 26  de febrero de 2018.  

“PRIMERO.  – REVOCAR los ordinales primero a cuarto del proveído adiado  16 de noviembre de 2017, en lo demás el citado auto permanece  incólume. (…)  

SEGUNDO.  – DECLARAR LEGALMENTE TERMINADO el proceso ejecutivo hipotecario de  menor cuantía, promovido por INVERSIONES CARDENAS FORERO Y CIA  S. EN C., en contra de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS GARCIA ORTIZ y  MYRIAM STELLA RUIZDE ORTIZ, por falta de reestructuración del  crédito.  

(…)”  

Confrontadas  las dos decisiones resulta evidente que, no podía el juez de  primera instancia estructurar su decisión sobre un auto que  fue revocado en  forma  parcial, máxime cuando el hito argumentativo de la sentencia  cuestionada se fincó principalmente, en aquella declaratoria  de nulidad.  

Luego,  de cara a la valoración probatoria criticada, estudió  el expediente, consignando que:  

Revisado  el libelo de la demanda principal y la de reconvención, se  tiene que no existe controversia entre los enfrentados en litigio  sobre los siguientes tópicos:  

1-.  La existencia del pagaré N. 550198000034817 contentivo de una  obligación crediticia a favor del Banco Central Hipotecario  –inicialmente y cedida al demandante en reconvención  

2-.  Que los demandantes principales constituyeron garantía  hipotecaria mediante la Escritura Pública No. 4457 para  respaldar la referida acreencia.  

3-.  Que el 12 de diciembre de 2012, se radicó proceso ejecutivo  hipotecario contra los acreedores hipotecarios –demandantes  principales- trámite adelantado bajo el radicado No. 2012-1570  al inicio por el Juzgado 54 Civil Municipal, y posteriormente por el  Juzgado 84 homólogo;  

4-.  Que, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución,  y en cumplimiento a fallo de tutela proferido por esta Corporación,  la Juez 84 Civil Municipal el 16 de noviembre de 2017, declaró  la nulidad de todo lo actuado en el proceso coercitivo, incluido el  auto de apremio; y consecuencialmente, negó el mandamiento de  pago al advertir la falta de reestructuración de la  obligación, de conformidad a lo previsto en la Ley 546 de  1999.  

Puestas  así las cosas, se deduce que la controversia en primera  instancia se centraba de una parte en verificar o no la configuración  del fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria del  pagare No. 55019800034817 cuyo vencimiento se diligenció para  el 6 de noviembre de 2012; y de otra, en establecer los efectos de la  revocatoria del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado  en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de las decisiones  tomadas durante el trámite procesal; en otras palabras, que  pasaba con el auto de apremio, la sentencia que ordenó seguir  adelante con la ejecución y el auto que aprobó la  liquidación del crédito; sin embargo, como lo alegó  el censor, el a quo, simplemente se ocupó de la primera  cuestión, esto porque pesé a que militaba prueba de la  providencia revocatoria no fue valorada; entonces, al verificarse tal  dislate no queda más remedio que realizar la valoración  integral de las probanzas en esta instancia.  

Seguidamente,  tras citar el artículo 789 del Código de Comercio, en  punto a la prescripción de la acción cambiaria, así  como los cánones 94 y 95 del Código General del  Proceso, sobre la interrupción de la prescripción,  precisó que:  

Trasladado  lo anterior al sub examine, se advierte que la decisión se  modificará, por las siguientes razones:  

1ª  La demanda ejecutiva se presentó 11  de diciembre de 2012;  y el pagaré báculo de ejecución fue diligenciado  con fecha de vencimiento 6  de noviembre de 2012.  A voces del artículo 94 del Código General del Proceso,  con la presentación de la demanda se interrumpe el lapso de  prescripción de la acción cambiaria del título  valor; siempre y cuando el auto que libró orden de apremio  haya sido notificado “dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencial al demandante”; y si no fuere notificado en  ese plazo, “los mencionados efectos sólo se producirán  con la notificación al demandado”.  

Acá,  las partes aceptan que la demanda ejecutiva dentro del radicado  2012-1570, se radicó el 11 de diciembre de 2012, fecha en que  se interrumpió el plazo prescriptivo de la acción  cambiaria del pagare N. 550198000034817; situación que  pervivió hasta cuando finalizó el proceso ejecutivo,  esto es cuando cobró ejecutoria el auto calendado 26 de  febrero de 2018, mediante el cual se revocó la nulidad  decretada con providencia adiada de 16 de noviembre de 2017;  concluimos esto, porque ninguna de las partes en litigio,  principalmente los demandantes principales, alegaron la inoperancia  de la interrupción de la prescripción por falta de  notificación de la orden de apremio en la forma prevista en la  ley; además que de haberse dado tal fenómeno así  lo mostraría el auto que declaró la nulidad, o la  sentencia de tutela que ordenó estudiar la nulidad o el auto  que revocó la declaratoria de invalidez.  

Refuerza  lo anterior el hecho de que nada probó el extremo actor  principal respecto de una eventual inoperancia de la interrupción  del lapso aniquilador en aquél proceso coercitivo iniciado a  instancias del acreedor hipotecario, estando obligado a hacerlo, pues  la premisa jurídica que sostiene sus pretensiones impone  demostrar desde cuando debía contabilizarse el término  extintivo, dado que la prescripción extintiva se vio afectada  con la interrupción evidenciada; situación que no fue  ajena a los actores principales; por cuando en la demanda en el hecho  No. 3, reseñó: “El 11 de diciembre de 2012 se  radicó acción ejecutiva hipotecaria contra los aquí  demandantes, acelerando el pago total de la obligación y que  por reparto correspondió al Juzgado CINCUENTA Y CUATRO (54)  CIVIL MUNICIPAL de Bogotá con radicado No. 2012-1570, librando  MANDAMIENTO DE PAGO el día 25 de abril de 2013”; y en el  hecho No. 5º, señaló: “Notificados del  MANDAMIENTO DE PAGO los aquí convocantes, en el término  de traslado de la demanda, los señores ALBERTO DE JESUS ORTIZ  GARCÍA y MYRIAM STELLA RUIZ DE ORTIZ por intermedio de  Apoderado, propusieron excepciones”; nótese que frente a  la notificación de la orden de apremio ninguna alusión  hizo a una eventual inoperancia de la interrupción.  

En  ese orden, contrario a lo concluido por el a quo, la presentación  de la demanda si interrumpió el tiempo de la prescripción  de la acción cambiaria del pagare No. 550198000034817, pues en  vigencia del Código General del Proceso, únicamente no  se considera interrumpido el fenómeno aniquilador, en 7  eventos, así:  

“1-  Cuando el demandante desista de la demanda.  

2-  cuando el proceso se termine por haber prosperado la excepción  de inexistencia del demandante o demanda; o de incapacidad o indebida  representación del demandante o del demandado; o no haberse  presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o  compañero permanente, curador de bienes, administrador de  comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el  demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de  pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.  

3-  Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.  

4-  Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de  compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el  respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por  terminado el proceso.  

5-  Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que  la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que  se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos  sobre la interrupción o no de la prescripción y la  inoperancia de la caducidad.  

6-  Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.  

7-  cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las  partes a la audiencia inicial”.  

En  el sub examine el fallador de instancia estructuró su decisión  en la causal 5ª, conclusión que queda sin sustento  probatorio, pues el auto que declaró la nulidad de todo lo  actuado, incluido el mandamiento de pago, fue revocado mediante  interlocutorio fechado 26 de febrero de 2018; sin que la Sala  advierta del estudio individual y conjunto de las probanzas  practicadas que lo actuado en aquél proceso ejecutivo se  subsuma dentro de alguna de las restantes hipótesis del canon  referido; en otras palabras, en ese trámite no operó el  fenómeno de inoperancia de la interrupción de la  prescripción, o al menos no se aportó prueba a este  proceso que permita concluir que fue así; situación que  convalida la deducción que la presentación de la  demanda ejecutiva interrumpió la prescripción de la  acción cambiaria.  

Y  concluyó que:  

2º  En el sub examine la demanda principal se presentó en la  Oficina de Gestión Judicial el 15  de marzo 2019;  y la interrupción del lapso prescriptivo de la acción  cambiaria se mantuvo por lo menos hasta el 26  de febrero de 2018,  entonces, era a partir de esta última data o de la fecha en  que quedó en firme tal providencia que debió  contabilizarse el trienio aniquilador, advirtiéndose  inmediatamente por parte de esta Colegiatura que entre una y otra  fecha no había transcurrido el plazo necesario para que la  parte actora se hiciera con la pretensión extintiva de la  acción cambiaria del pagaré No. 550198000034817,  tornándose en prematura su petitum; por ende, no había  ni hay lugar a declarar la prosperidad de esas súplicas como  lo hizo el a quo, quien erró en el fallo por omitir valorar  las pruebas integralmente.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  valoró el libelo inicial, su contestación y medios  suasorios allegados al plenario, concluyendo que la controversia en  primera instancia se centraba de una parte, en verificar o no la  configuración del fenómeno prescriptivo de la acción  cambiara del pagaré demandado y, de otro lado, los efectos que  declaró la nulidad de todo lo actuado, sin que el a  quo se  ocupará de toda la discusión, pues no se pronunció  debidamente sobre ésta última, donde se probaría  la prescripción reclamada, por lo que el fallador ad  quem podía  estudiar la misma, máxime cuando recaía sobre la  valoración probatoria reprochada en esa instancia.  

Por  lo demás, destacó que atendiendo los medios suasorios,  allí reposaba el auto de 26 de febrero de 2018, por lo que si  bien la demanda ejecutiva había interrumpido la prescripción,  la misma pervivió cuando finalizó la ejecutoria de  dicha determinación, que revocó la nulidad decretada el  16 de noviembre de 2017, razón por la que era desde esa data  que debía hacerse el conteo prescriptivo, sin que se probara  nada sobre una eventual inoperancia de la interrupción;  además, el fallador de primera instancia estructuró su  decisión en la mentada nulidad, sin tener en cuenta que con  ese auto de 2018 tal anulación fue revocada; entonces, al ser  la demanda de extinción de la obligación presentada el  15 de marzo de 2019 y lapso de interrupción se mantuvo hasta  el 26 de febrero de 2018, sin que entre ese interregno temporal  hubiese transcurrido el plazo necesario para la pretensión de  la extinción de la acción cambiaria reclamada, no había  lugar a acceder a las pretensiones iniciales.  

En  este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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