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STC13948-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13948-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03493-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Ortiz García y Myrian Stella Ruiz de Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y recta administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, al emitir sentencia de segundo grado adversa a sus pretensiones.
Solicitaron, entonces, revocar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, «dejar en firme el del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por ser ajustado a derecho».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, en calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo hipotecario el 18 de diciembre de 2012, en contra de Alberto de Jesús Ortiz García y Myriam Stella Ruiz, asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 30 de marzo de 2017 se ordenó a seguir adelante con la ejecución; empero, previa orden constitucional, el 16 de noviembre siguiente, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, negó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las cautelas; determinación revocada el 26 de febrero de 2018, para en su lugar declarar «legalmente terminado el proceso ejecutivo hipotecario… por falta de reestructuración».
2.2. Luego, Alberto de Jesús Ortiz García y Myriam Stella Ruiz de Ortiz promovieron proceso con el fin de que se declarara la extinción por prescripción de la obligación contenida en el referido pagaré y, en consecuencia, la cancelación del gravamen hipotecario, acción que dirigió contra Inversiones Cárdenas Forero y Cía. S. en C. y Santiago Mariño Piñeros (actuales cesionarios del crédito); asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que una vez notificado Mariño Piñeros formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara que los demandantes principales le adeudaban $219´605.401 por concepto del mentado crédito y que la obligación estaba garantizada con la hipoteca de primer grado.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 30 de septiembre de 2021 el estrado judicial accedió a las pretensiones principales, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de dicha garantía hipotecaria; determinación que, en sede de alzada, el 7 de abril de 2022 el Tribunal modificó, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción denominada «falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré n° 550198000034817» y negar las pretensiones de las demandas.
2.4. Contra la referida determinación los accionantes formularon recurso de casación, remedio que, el 14 de septiembre de los corrientes esta Corte declaró prematuramente concedido, toda vez que, si bien era un juicio de naturaleza declarativa, debía establecerse la cuantía de interés para recurrir, devolviendo las diligencias al Tribunal para determinar la misma, y con proveído de 13 de octubre de 2022 negó la concesión.
2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su sentir, se vulneró el artículo 328 del Código General del Proceso «desbordando su competencia enmarcada por los reparos concretos», toda vez que, declaró de oficio la falta de tiempo para prescribir, cuando la apelado se circunscribió en «una indebida práctica probatoria, en razón a los interrogatorios cruzados, contaminación de los interrogatorios, la violación al debido proceso y la indebida intervención del… juez».
2.6. Anotaron que el ad quem «construye de manera irracional e ilógica, el aserto de que la parte actora nada probó respecto de una eventual inoperancia de la interrupción por la presentación el proceso ejecutivo, estribo desde el que se sustenta para arribar a su falaz conclusión, ello por cuanto no dio aplicación al numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., a pesar de que lo transcribió, pero no lo aplica, hay una clara vía de hecho por inaplicación de dicha norma».
2.7. Manifestaron que el juicio ejecutivo primigenio fue terminado con nulidad desde el mandamiento de pago por carencia de reestructuración, lo que torna inexigible el pagaré, razón por las consideraciones del Tribunal sustentan una vía de hecho, pues el conteo del término de prescripción lo atendió desde el 26 de febrero de 2018, dándole «primacía a la fecha de la providencia que declara la nulidad, mas no a sus efectos retrospectivos en cuanto a la imposibilidad de engendrar el inició válido de la actuación procesal ejecutiva».
2.8. Destacaron que el Tribunal pretende «a estas alturas de la vigencia de la Ley marco de vivienda 546 de 1999, darle un alcance a los artículos 39 y 42 que no tienen, máxime cuando son para la etapa de transición de la precipitada Ley, pues argumentar que aún hay plazo para reestructurar y readecuar el crédito, es burdamente falla extrapetita y desconocer después de 22 años el plazo de los 180 días con que contaba desde el 1 de enero de 2000».
2.9. Agregaron que si bien está pendiente por definirse sobre la procedencia o no del recurso extraordinario, «se hace imperioso la interposición de éste mecanismo constitucional, bajo el amparo de que eventualmente no se conceda la casación y se enrostre falta de inmediatez»
3. La Corte admitió el libelo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, ni contiene ningún defecto o irregularidad que vulnere derechos fundamentales; que en el fallo, de acuerdo a los reparos planteados, abordó las generalidades sobre los créditos pactados en UPAC, diferenciación entre reliquidación y reestructuración en este tipo de créditos, las consecuencias de la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario por la causal prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores; que conforme a la valoración probatoria, estableció que la presentación de la demanda ejecutiva interrumpió el tiempo de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré, interrupción que se mantuvo por lo menos hasta la providencia de 26 de febrero de 2018; que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, está pendiente de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de casación; remitió copia del fallo criticado.
2. Pablo Santiago Mariño Piñeros manifestó que está pendiente de resolverse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación; que no se han vulnerado las garantías invocadas.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 7 de abril de 2022, que modificó la que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre anterior, el Tribunal analizó los medios suasorios allegados al plenario, respecto de lo cual expresó lo siguiente:
…observa la Sala que, en efecto el a quo dejó de valorar los medios suasorios individual y conjuntamente; decimos esto porque de la revisión minuciosa del expediente se pudo corroborar que, el demandante en reconvención –ahora recurrente- aportó como prueba documental copia del auto adiado 26 de febrero de 2018, probanza que si bien, fue decretada, no mereció alguna por el a quo al resolver el litigo; omisión trascendente, si memoramos que la sentencia se estructuró, casi de forma exclusiva, en el auto de 16 de noviembre de 2017 , el cual fue revocado en sus ordinales primero a cuarto por la providencia que dejó de valorarse en este asunto.
“PRIMERO. – DECLARAR FUNDADA la solicitud de nulidad invocada por los ejecutados ALBERTO DE JESUS GARCÍA ORTIZ y MYRIAM STELLA RUIZ DE ORTIZ, de acuerdo con los fundamentos expuestos es (sic) esta (sic) providencia. –
SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del mandamiento de pago adiado 25 de abril de 2012, inclusive. –
TERCERO. – SIN CONDENA EN COSTAS, por no haberse causado. (CGP, art. 365-8). –
CUARTO. – NEGAR el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, por la inexigibilidad de la obligación derivada de la ausencia de la reliquidación, reestructuración y readecuación del crédito, conforme se explicó en la parte motiva del presente proveído. –
QUINTO. – ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, si existe embargo de remanentes déjense a disposición de la autoridad solicitante. Ofíciese a quien corresponda. –
SEXTO. – HAGASE ENTREGA de la demanda y sus anexos a la parte actora, sin desglose, previa constancia de rigor en el libro respectivo. –
SÉPTIMO. – ARCHIVAR el expediente una vez cumplido lo anterior” (Negrillas de la Sala)
Ahora, observemos lo decidido por la misma autoridad en la providencia de 26 de febrero de 2018.
“PRIMERO. – REVOCAR los ordinales primero a cuarto del proveído adiado 16 de noviembre de 2017, en lo demás el citado auto permanece incólume. (…)
SEGUNDO. – DECLARAR LEGALMENTE TERMINADO el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, promovido por INVERSIONES CARDENAS FORERO Y CIA S. EN C., en contra de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS GARCIA ORTIZ y MYRIAM STELLA RUIZDE ORTIZ, por falta de reestructuración del crédito.
(…)”
Confrontadas las dos decisiones resulta evidente que, no podía el juez de primera instancia estructurar su decisión sobre un auto que fue revocado en forma parcial, máxime cuando el hito argumentativo de la sentencia cuestionada se fincó principalmente, en aquella declaratoria de nulidad.
Luego, de cara a la valoración probatoria criticada, estudió el expediente, consignando que:
Revisado el libelo de la demanda principal y la de reconvención, se tiene que no existe controversia entre los enfrentados en litigio sobre los siguientes tópicos:
1-. La existencia del pagaré N. 550198000034817 contentivo de una obligación crediticia a favor del Banco Central Hipotecario –inicialmente y cedida al demandante en reconvención
2-. Que los demandantes principales constituyeron garantía hipotecaria mediante la Escritura Pública No. 4457 para respaldar la referida acreencia.
3-. Que el 12 de diciembre de 2012, se radicó proceso ejecutivo hipotecario contra los acreedores hipotecarios –demandantes principales- trámite adelantado bajo el radicado No. 2012-1570 al inicio por el Juzgado 54 Civil Municipal, y posteriormente por el Juzgado 84 homólogo;
4-. Que, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, y en cumplimiento a fallo de tutela proferido por esta Corporación, la Juez 84 Civil Municipal el 16 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso coercitivo, incluido el auto de apremio; y consecuencialmente, negó el mandamiento de pago al advertir la falta de reestructuración de la obligación, de conformidad a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Puestas así las cosas, se deduce que la controversia en primera instancia se centraba de una parte en verificar o no la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria del pagare No. 55019800034817 cuyo vencimiento se diligenció para el 6 de noviembre de 2012; y de otra, en establecer los efectos de la revocatoria del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de las decisiones tomadas durante el trámite procesal; en otras palabras, que pasaba con el auto de apremio, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto que aprobó la liquidación del crédito; sin embargo, como lo alegó el censor, el a quo, simplemente se ocupó de la primera cuestión, esto porque pesé a que militaba prueba de la providencia revocatoria no fue valorada; entonces, al verificarse tal dislate no queda más remedio que realizar la valoración integral de las probanzas en esta instancia.
Seguidamente, tras citar el artículo 789 del Código de Comercio, en punto a la prescripción de la acción cambiaria, así como los cánones 94 y 95 del Código General del Proceso, sobre la interrupción de la prescripción, precisó que:
Trasladado lo anterior al sub examine, se advierte que la decisión se modificará, por las siguientes razones:
1ª La demanda ejecutiva se presentó 11 de diciembre de 2012; y el pagaré báculo de ejecución fue diligenciado con fecha de vencimiento 6 de noviembre de 2012. A voces del artículo 94 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda se interrumpe el lapso de prescripción de la acción cambiaria del título valor; siempre y cuando el auto que libró orden de apremio haya sido notificado “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencial al demandante”; y si no fuere notificado en ese plazo, “los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.
Acá, las partes aceptan que la demanda ejecutiva dentro del radicado 2012-1570, se radicó el 11 de diciembre de 2012, fecha en que se interrumpió el plazo prescriptivo de la acción cambiaria del pagare N. 550198000034817; situación que pervivió hasta cuando finalizó el proceso ejecutivo, esto es cuando cobró ejecutoria el auto calendado 26 de febrero de 2018, mediante el cual se revocó la nulidad decretada con providencia adiada de 16 de noviembre de 2017; concluimos esto, porque ninguna de las partes en litigio, principalmente los demandantes principales, alegaron la inoperancia de la interrupción de la prescripción por falta de notificación de la orden de apremio en la forma prevista en la ley; además que de haberse dado tal fenómeno así lo mostraría el auto que declaró la nulidad, o la sentencia de tutela que ordenó estudiar la nulidad o el auto que revocó la declaratoria de invalidez.
Refuerza lo anterior el hecho de que nada probó el extremo actor principal respecto de una eventual inoperancia de la interrupción del lapso aniquilador en aquél proceso coercitivo iniciado a instancias del acreedor hipotecario, estando obligado a hacerlo, pues la premisa jurídica que sostiene sus pretensiones impone demostrar desde cuando debía contabilizarse el término extintivo, dado que la prescripción extintiva se vio afectada con la interrupción evidenciada; situación que no fue ajena a los actores principales; por cuando en la demanda en el hecho No. 3, reseñó: “El 11 de diciembre de 2012 se radicó acción ejecutiva hipotecaria contra los aquí demandantes, acelerando el pago total de la obligación y que por reparto correspondió al Juzgado CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL MUNICIPAL de Bogotá con radicado No. 2012-1570, librando MANDAMIENTO DE PAGO el día 25 de abril de 2013”; y en el hecho No. 5º, señaló: “Notificados del MANDAMIENTO DE PAGO los aquí convocantes, en el término de traslado de la demanda, los señores ALBERTO DE JESUS ORTIZ GARCÍA y MYRIAM STELLA RUIZ DE ORTIZ por intermedio de Apoderado, propusieron excepciones”; nótese que frente a la notificación de la orden de apremio ninguna alusión hizo a una eventual inoperancia de la interrupción.
En ese orden, contrario a lo concluido por el a quo, la presentación de la demanda si interrumpió el tiempo de la prescripción de la acción cambiaria del pagare No. 550198000034817, pues en vigencia del Código General del Proceso, únicamente no se considera interrumpido el fenómeno aniquilador, en 7 eventos, así:
“1- Cuando el demandante desista de la demanda.
2- cuando el proceso se termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o demanda; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
3- Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
4- Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5- Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia de la caducidad.
6- Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
7- cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial”.
En el sub examine el fallador de instancia estructuró su decisión en la causal 5ª, conclusión que queda sin sustento probatorio, pues el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago, fue revocado mediante interlocutorio fechado 26 de febrero de 2018; sin que la Sala advierta del estudio individual y conjunto de las probanzas practicadas que lo actuado en aquél proceso ejecutivo se subsuma dentro de alguna de las restantes hipótesis del canon referido; en otras palabras, en ese trámite no operó el fenómeno de inoperancia de la interrupción de la prescripción, o al menos no se aportó prueba a este proceso que permita concluir que fue así; situación que convalida la deducción que la presentación de la demanda ejecutiva interrumpió la prescripción de la acción cambiaria.
Y concluyó que:
2º En el sub examine la demanda principal se presentó en la Oficina de Gestión Judicial el 15 de marzo 2019; y la interrupción del lapso prescriptivo de la acción cambiaria se mantuvo por lo menos hasta el 26 de febrero de 2018, entonces, era a partir de esta última data o de la fecha en que quedó en firme tal providencia que debió contabilizarse el trienio aniquilador, advirtiéndose inmediatamente por parte de esta Colegiatura que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo necesario para que la parte actora se hiciera con la pretensión extintiva de la acción cambiaria del pagaré No. 550198000034817, tornándose en prematura su petitum; por ende, no había ni hay lugar a declarar la prosperidad de esas súplicas como lo hizo el a quo, quien erró en el fallo por omitir valorar las pruebas integralmente.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró el libelo inicial, su contestación y medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que la controversia en primera instancia se centraba de una parte, en verificar o no la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción cambiara del pagaré demandado y, de otro lado, los efectos que declaró la nulidad de todo lo actuado, sin que el a quo se ocupará de toda la discusión, pues no se pronunció debidamente sobre ésta última, donde se probaría la prescripción reclamada, por lo que el fallador ad quem podía estudiar la misma, máxime cuando recaía sobre la valoración probatoria reprochada en esa instancia.
Por lo demás, destacó que atendiendo los medios suasorios, allí reposaba el auto de 26 de febrero de 2018, por lo que si bien la demanda ejecutiva había interrumpido la prescripción, la misma pervivió cuando finalizó la ejecutoria de dicha determinación, que revocó la nulidad decretada el 16 de noviembre de 2017, razón por la que era desde esa data que debía hacerse el conteo prescriptivo, sin que se probara nada sobre una eventual inoperancia de la interrupción; además, el fallador de primera instancia estructuró su decisión en la mentada nulidad, sin tener en cuenta que con ese auto de 2018 tal anulación fue revocada; entonces, al ser la demanda de extinción de la obligación presentada el 15 de marzo de 2019 y lapso de interrupción se mantuvo hasta el 26 de febrero de 2018, sin que entre ese interregno temporal hubiese transcurrido el plazo necesario para la pretensión de la extinción de la acción cambiaria reclamada, no había lugar a acceder a las pretensiones iniciales.
En este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS