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STC14457-2022
Magistrado Ponente
STC14457-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01242-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 6 de julio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Steven Henao Solano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-01326.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Dice que fue vinculado a la actuación penal indicada en precedencia, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual la Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada el 21 de julio de 2020, lo acusó como presunto responsable del delito de feminicidio agravado.
Señala que, como dicho acto procesal se llevó a cabo sin su presencia pese a encontrarse privado de la libertad y no haber manifestado su deseo de no asistir al mismo, por conducto de su defensor, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de marzo de 2021, solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, la cual fue desestimada en esa data.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo siguiente en el sentido de confirmarla.
3. El actor acusa a las autoridades judiciales de incurrir en un «defecto procedimental absoluto», pues desconocieron el imperativo consagrado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal que indica que la presencia del procesado privado de la libertad es requisito para la validez de la audiencia de formulación de acusación.
Por tal motivo, solicita «se decrete la nulidad planteada por [su] abogado de la audiencia de acusación… y en consecuencia se ordené [sic] la realización de dicha audiencia con [su] presencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Comoquiera que con el expediente digital remitido por la Sala a quo no se allegaron los informes rendidos por las partes e intervinientes, tales pronunciamientos se extractarán del fallo de primer grado, así:
«(…) 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anexó copia digital de la providencia del 14 de mayo de 2021.
2. El Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá compartió el link de acceso al proceso penal adelantado… y reseñó los pormenores del aludido trámite.
3. El Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá, luego de reseñar lo acaecido en la audiencia de formulación, precisó que por las medidas sanitarias implementadas por las autoridades en la localidad donde se encuentra el sitio de reclusión, no fue posible que este se entrevistara con su apoderado, lo cual, como lo manifestó el juez obedece a una situación de fuerza mayor frente a la que el despacho accionado no podía obligar a los servidores que custodiaban al procesado a que permitieran la entrevista con su defensor.
Refirió que, sin embargo, el aislamiento obligatorio producto de la pandemia era una situación tan imprevisible e irresistible para la autoridad judicial como para el aquí accionante, pero que el procesado no tenía la carga jurídica de soportar lo sucedido, especialmente si esta situación representaba un menoscabo del goce efectivo de sus derechos y garantías fundamentales.
En tales condiciones, consideró vulnerado el derecho a la defensa material del procesado, al no poder comparecer y enterarse de lo sucedido en la audiencia y haberle sido despachadas desfavorablemente las solicitudes para entrevistarse con su defensor, impidiéndole la comunicación que se le debe garantizar en los términos del mencionado literal g) del art. 8º de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, argumentó que las pretensiones de la demanda de tutela deben prosperar.
Adujo que por parte de la Fiscalía General de la Nación no se han ejercido dilaciones injustificadas u ocultamiento probatorio que hubiese obstruido su acceso a la administración de justicia y por parte de la Jueza 44 Penal del Circuito… se han dispuesto todos los medios para garantizar la comparecencia del procesado a las audiencias pese a los múltiples confinamientos que ha tenido que afrontar la URI Puente Aranda.
En virtud de lo anterior, solicitó no acceder a lo peticionado… pues se evidencia que su pretensión no es otra que seguir dilatando el curso del proceso mediante el mecanismo de acción de tutela porque las decisiones que han proferido los jueces de la República han resultado desfavorables a sus intereses (…)»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables».
Al margen de ello, resaltó que las providencias censuradas, en especial la de segunda instancia, contienen un análisis razonable de la situación fáctica sobre la cual se cimentó la solicitud de nulidad, así como de las disposiciones normativas llamadas a regular el asunto, por lo que concluyó que:
«(…) no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente las razones por las cuales la nulidad peticionada por el defensor no prosperó.
En las anotadas condiciones, asumir un estudio de fondo del asunto, como lo propone el actor, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, pues lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios del promotor de la acción, frente a lo decidido en la instancia, que no constituye per se la vulneración del derecho fundamental, máxime que no se evidenció la existencia de una vía de hecho (…)».
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación reiterando los planteamientos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Harold Steven Henao Solano dentro del proceso penal 2020-01326, al desestimar la petición invalidatoria formulada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de marzo de 2021.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, decisión frente a la cual el inconforme, de no estar de acuerdo con la misma, podrá ejercitar el medio de impugnación extraordinario consagrado en el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La presente actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, solo hasta el pasado 13 de octubre.