STC14457 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14457-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC14457-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01242-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  6 de julio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Harold  Steven Henao Solano  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal 2020-01326.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, acude a esta herramienta supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia  que  considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Dice  que fue vinculado a la actuación penal indicada en  precedencia, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual la  Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada  el 21 de julio de 2020, lo acusó como presunto responsable del  delito de feminicidio agravado.  

Señala  que, como dicho acto procesal se llevó a cabo sin su presencia  pese a encontrarse privado de la libertad y no haber manifestado su  deseo de no asistir al mismo, por conducto de su defensor, en la  audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de marzo de 2021,  solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación  del pliego de cargos, la cual fue desestimada en esa data.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de apelación,  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  14 de mayo siguiente en el sentido de confirmarla.  

3.        El  actor acusa a las autoridades judiciales de incurrir en un «defecto  procedimental absoluto»,  pues desconocieron el imperativo consagrado en el artículo 339  del Código de Procedimiento Penal que indica que la presencia  del procesado privado de la libertad es requisito para la validez de  la audiencia de formulación de acusación.  

Por  tal motivo, solicita «se  decrete la nulidad planteada por [su] abogado de la audiencia de  acusación… y en consecuencia se ordené [sic] la  realización de dicha audiencia con [su] presencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Comoquiera  que con el expediente digital remitido por la Sala a  quo  no se allegaron los informes rendidos por las partes e  intervinientes, tales pronunciamientos se extractarán del  fallo de primer grado, así:  

«(…)  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, anexó copia digital de la providencia del 14 de  mayo de 2021.  

2.  El Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá compartió el link de acceso al proceso penal  adelantado… y reseñó los pormenores del aludido  trámite.  

3.  El Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá, luego de reseñar  lo acaecido en la audiencia de formulación, precisó que  por las medidas sanitarias implementadas por las autoridades en la  localidad donde se encuentra el sitio de reclusión, no fue  posible que este se entrevistara con su apoderado, lo cual, como lo  manifestó el juez obedece a una situación de fuerza  mayor frente a la que el despacho accionado no podía obligar a  los servidores que custodiaban al procesado a que permitieran la  entrevista con su defensor.  

Refirió  que, sin embargo, el aislamiento obligatorio producto de la pandemia  era una situación tan imprevisible e irresistible para la  autoridad judicial como para el aquí accionante, pero que el  procesado no tenía la carga jurídica de soportar lo  sucedido, especialmente si esta situación representaba un  menoscabo del goce efectivo de sus derechos y garantías  fundamentales.  

En  tales condiciones, consideró vulnerado el derecho a la defensa  material del procesado, al no poder comparecer y enterarse de lo  sucedido en la audiencia y haberle sido despachadas desfavorablemente  las solicitudes para entrevistarse con su defensor, impidiéndole  la comunicación que se le debe garantizar en los términos  del mencionado literal g) del art. 8º de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, argumentó que las pretensiones de la demanda de tutela  deben prosperar.  

Adujo  que por parte de la Fiscalía General de la Nación no se  han ejercido dilaciones injustificadas u ocultamiento probatorio que  hubiese obstruido su acceso a la administración de justicia y  por parte de la Jueza 44 Penal del Circuito… se han dispuesto  todos los medios para garantizar la comparecencia del procesado a las  audiencias pese a los múltiples confinamientos que ha tenido  que afrontar la URI Puente Aranda.  

En  virtud de lo anterior, solicitó no acceder a lo peticionado…  pues se evidencia que su pretensión no es otra que seguir  dilatando el curso del proceso mediante el mecanismo de acción  de tutela porque las decisiones que han proferido los jueces de la  República han resultado desfavorables a sus intereses (…)»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «el  proceso dentro del cual se adoptó la decisión  cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases  procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa  judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es  una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen  las decisiones que no se comparten y que son desfavorables».  

Al  margen de ello, resaltó que las providencias censuradas, en  especial la de segunda instancia, contienen un análisis  razonable de la situación fáctica sobre la cual se  cimentó la solicitud de nulidad, así como de las  disposiciones normativas llamadas a regular el asunto, por lo que  concluyó que:  

«(…)  no es posible afirmar la estructuración de alguno de los  defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del  juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata,  como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada,  que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y  explica fundadamente las razones por las cuales la nulidad  peticionada por el defensor no prosperó.  

En  las anotadas condiciones, asumir un estudio de fondo del asunto, como  lo propone el actor, implicaría una interferencia indebida en  la competencia de los jueces naturales, con afectación de los  principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía  judicial, pues lo que se evidencia es la existencia de una disparidad  de criterios del promotor de la acción, frente a lo decidido  en la instancia, que no constituye per se la vulneración del  derecho fundamental, máxime que no se evidenció la  existencia de una vía de hecho (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  reiterando los planteamientos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por Harold Steven Henao Solano dentro del  proceso penal 2020-01326, al desestimar la petición  invalidatoria formulada en la audiencia preparatoria llevada a cabo  el 21 de marzo de 2021.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primer grado, decisión frente a la cual  el inconforme, de no estar de acuerdo con la misma, podrá  ejercitar el medio de impugnación extraordinario consagrado en  el ordenamiento jurídico.  

Cabe  resaltar que para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el  agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches aquí formulados.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la  posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para  procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La presente actuación arribó a esta Sala para desatar          la impugnación, solo hasta el pasado 13 de octubre.      

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