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STC13949-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13949-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01945-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia Florián Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que aduce conculcados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado querellado «revocar la decisión mediante la cual ordena la conducción forzada de la parte por no encontrarse consagrada esta sanción expresamente para la parte sino para los testigos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña promovieron demanda contra Clemencia Florián Sánchez, Lilian Herrera Valencia, Julián Andrés Florián Herrera, Blanca Dorias Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras, así como los herederos indeterminados de Álvaro Enrique Florián Sánchez, José Víctor Martínez Pachón y María del Carmen Sánchez Torres, pretendiendo se declarara la simulación absoluta de las ventas contenidas en las escrituras públicas Nros. 1786 de 1979, 2177 de 1981 y 1115 de 1984 de las Notarías 9ª, 22 y 16 del Círculo de Bogotá, respectivamente, en relación con el predio identificado con folio inmobiliario n° 50S-294897, así como del contrato de fiducia civil contenido en el instrumento público n° 4688 de 19 de septiembre de 2018 de la Notaría 9ª de esta ciudad; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital.
2.2. El 26 de abril de 2022, previa citación a interrogatorio de Clemencia Florián, el estrado querellado la sancionó con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo, tuvo por ciertos los hechos de la demanda que ameritaran confesión, por no justificar su inasistencia, al tiempo que, ante la necesidad de su comparecencia, la citó para el 2 de junio siguiente, empero, ante su nueva ausencia, nuevamente ordenó su comparecencia, en calidad de testigo1, para la diligencia del 21 de junio 2022, última data en la que, tras su inasistencia, ordenó oficiar «al Comandante de la Policía de Suba, para que sea CONDUCIDA a las instalaciones del Juzgado… a rendir testimonio, el 3 de agosto de 2022 a las 9:00»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo, pese a que su mandatario estuvo presente.
2.3. Ante la renuncia del apoderado de Clemencia, se fijó audiencia para el 31 de agosto, a la que no aquélla no acudió, razón por la que el 6 de septiembre de 2022 la citó para el día 10 de octubre siguiente, reiterando nuevamente la colaboración del ente policial.
2.5. Anotó que «la decisión del juez de hacer conducir a la parte desconoce el principio de legalidad en materia sancionatoria y por contera el debido proceso, pues no existe sanción sin norma expresa que así lo establezca, ello aunado a la proscripción de aplicar sanciones por vía analógica. Es claro que la conducción forzada por parte de la policía no se encuentra establecida para el caso de las partes, sino que esta se consagra exclusivamente para el caso de los testigos».
2.6. Agregó que ante su inasistencia como parte para el interrogatorio, fue sancionada tanto pecuniaria como probatoriamente, por lo que, ante su conducción coercitiva, la que, insiste, solo es para los testigos, se desconoce el principio de non bis in idem «pues se sanciona una misma conducta doble vez».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que contra la decisión criticada el apoderado de la gestora que acudió a la diligencia, no formuló recurso y, por otra parte, porque que dicha determinación no luce arbitraria; que de las 4 pretensiones de la demanda, 2 la vinculan como parte y las otras 2 no, por lo que era posible citarla para que declarara como testigo, razón por la que en la audiencia de 2 de julio de 2022 la citó en dicha calidad, pues tras evacuar varias pruebas, se volvió imperativo su testimonio, decisión en la que, insiste, no se formuló reparo; que conforme al numeral 2° del artículo 218 del Código General del Proceso se puede ordenar la conducción del testigo a través del ente policial, disposición que no contiene un carácter sancionatorio, pues su naturaleza jurídica radica en la necesidad de la prueba; que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
2. Vilma Cecilia Ladino Díaz, quien indicó actuar como apoderada judicial de «la parte actora en el proceso de simulación No. 2019-461» y Carlos Alberto Gutiérrez Valencia, quien indicó actuar como mandatario de Blanca Doris Florián Peña, John Álvaro y Yanneth Florián Contreras, allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la petición de amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la tutelante no formuló recurso contra la decisión criticada, ni ha presentado petición alguna al estrado judicial buscando lo aquí pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, a los que adicionó que «la orden de conducción que se censura fue decretada de oficio por el juez accionado. Decisión carente de recursos…»; relievó que «se siente acosada, perseguida, constreñida a asistir conducida por la fuerza a una audiencia, a pesar de que ya se aplicaron las sanciones establecidas con ocasión de su inasistencia a la audiencia inicial».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió la tutelante, las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso2, además, desconoció el precepto contenido en el artículo 192 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero».
En efecto, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite, se observa que, en la audiencia de 2 de junio de 2022 el juez criticado, de oficio, al momento de citar a la tutelante precisó que «para algunos casos es demandada…, pero pues teniendo en cuenta la relación que presenta desde el punto de vista procesal, ella también puede obrar como testigo… entonces quisiera hacerla comparecer… haré un último intento para que doña Clemencia comparezca como testigo»3.
No obstante, pese a que al Juzgador le asiste razón en que Clemencia Florián es parte dentro de 2 de los negocios demandados, empero, para los otros no, por lo que puede atender su testimonio, lo cierto es que, conforme lo dispone el artículo 192 del Código General del Proceso, no era pertinente su citación a rendir tal declaración, menos su conducencia a través del ente policial, comoquiera que, si bien ella no asistió la interrogatorio de parte, por lo que se tuvo por probados los hechos susceptibles de confesión, los mismos tendrán el valor de testimonio de tercero, ante la figura de litisconsorcio que se presenta en el juicio.
Lo anterior, quiere decir que tales hechos en los que se declaró confesa están probados, unos por parte y los otros por testimonio, por lo que, en síntesis, dicha probanza ya se recaudó, luego no hay lugar a una nueva citación para obtener un nuevo recaudo en calidad de testigo, pues, se insiste, ante su confesión como litisconsorte en el juicio, dicha declaración está rendida, por lo que lo pertinente es su valoración al momento de proferir sentencia.
4. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se concederá el amparo demandado y se ordenará al Juzgado accionado que deje sin valor y efecto la decisión contenida en la diligencia de 2 de junio de 2022, exclusivamente, en punto a la citación de la actora a rendir declaración en calidad de testigo y las actuaciones que dependan de ésta, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar concede el resguardo al derecho al debido proceso del Clemencia Florián Sánchez. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a que le sea notificada esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en la audiencia de 2 de junio de 2022, exclusivamente, en punto a la citación de Clemencia Florián Sánchez en calidad de testigo, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, en el juicio de simulación que incoó John Alexander Florián Peña y otros contra Clemencia Florián Sánchez, Lilian Herrera Valencia y otros (rad. 2019-00461), proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Minuto 2:46:25
2 Inciso 2°, artículo 169 del Código General del Proceso: … Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso…
3 Audiencia de 2 de junio de 2022, minuto 2:44:58.
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