STC13949 2022

OCTUBRE

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STC13949-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13949-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01945-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Clemencia Florián  Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad,  que  aduce conculcados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se le ordene al estrado querellado «revocar  la decisión mediante la cual ordena la conducción  forzada de la parte por no encontrarse consagrada esta sanción  expresamente para la parte sino para los testigos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña  promovieron  demanda contra Clemencia Florián Sánchez, Lilian  Herrera Valencia, Julián Andrés Florián Herrera,  Blanca Dorias Florián Peña, Yanneth y John Álvaro  Florián Contreras, así como los herederos  indeterminados de Álvaro Enrique Florián Sánchez,  José Víctor Martínez Pachón y María  del Carmen Sánchez Torres, pretendiendo se declarara la  simulación absoluta de las ventas contenidas en las escrituras  públicas Nros. 1786 de 1979, 2177 de 1981 y 1115 de 1984 de  las Notarías 9ª, 22 y 16 del Círculo de Bogotá,  respectivamente, en relación con el predio identificado con  folio inmobiliario n° 50S-294897, así como del contrato de  fiducia civil contenido en el instrumento público n° 4688  de 19 de septiembre de 2018 de la Notaría 9ª de esta  ciudad; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta capital.  

2.2.  El 26 de abril de 2022, previa citación a interrogatorio de  Clemencia Florián, el estrado querellado la sancionó  con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo,  tuvo por ciertos los hechos de la demanda que ameritaran confesión,  por no justificar su inasistencia, al tiempo que, ante la necesidad  de su comparecencia, la citó para el 2 de junio siguiente,  empero, ante su nueva ausencia, nuevamente ordenó su  comparecencia, en calidad de testigo1,  para la diligencia del 21 de junio 2022, última data en la  que, tras su inasistencia, ordenó oficiar «al  Comandante de la Policía de Suba, para que sea CONDUCIDA  a las instalaciones del Juzgado… a rendir testimonio, el 3 de  agosto de 2022 a las 9:00»;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo, pese a que su mandatario estuvo presente.  

2.3.  Ante la renuncia del apoderado de Clemencia, se fijó audiencia  para el 31 de agosto, a la que no aquélla no acudió,  razón por la que el 6 de septiembre de 2022 la citó  para el día 10 de octubre siguiente, reiterando nuevamente la  colaboración del ente policial.  

2.5.  Anotó que «la  decisión del juez de hacer conducir a la parte desconoce el  principio de legalidad en materia sancionatoria y por contera el  debido proceso, pues no existe sanción sin norma expresa que  así lo establezca, ello aunado a la proscripción de  aplicar sanciones por vía analógica. Es claro que la  conducción forzada por parte de la policía no se  encuentra establecida para el caso de las partes, sino que esta se  consagra exclusivamente para el caso de los testigos».  

2.6.  Agregó que ante su inasistencia como parte para el  interrogatorio, fue sancionada tanto pecuniaria como probatoriamente,  por lo que, ante su conducción coercitiva, la que, insiste,  solo es para los testigos, se desconoce el principio de non  bis in idem «pues  se sanciona una misma conducta doble vez».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá instó la  improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que contra la  decisión criticada el apoderado de la gestora que acudió  a la diligencia, no formuló recurso y, por otra parte, porque  que dicha determinación no luce arbitraria; que de las 4  pretensiones de la demanda, 2 la vinculan como parte y las otras 2  no, por lo que era posible citarla para que declarara como testigo,  razón por la que en la audiencia de 2 de julio de 2022 la citó  en dicha calidad, pues tras evacuar varias pruebas, se volvió  imperativo su testimonio, decisión en la que, insiste, no se  formuló reparo; que conforme al numeral 2° del artículo  218 del Código General del Proceso se puede ordenar la  conducción del testigo a través del ente policial,  disposición que no contiene un carácter sancionatorio,  pues su naturaleza jurídica radica en la necesidad de la  prueba; que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió  link para consulta del expediente.  

2.  Vilma  Cecilia Ladino Díaz, quien  indicó  actuar como  apoderada judicial de «la  parte actora en el proceso de simulación No. 2019-461»  y Carlos Alberto Gutiérrez Valencia, quien indicó  actuar como mandatario de Blanca Doris Florián Peña,  John Álvaro y Yanneth Florián Contreras, allegaron  escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente  trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se  tienen en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la petición de amparo, al encontrar insatisfecho  el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la tutelante no  formuló recurso contra la decisión criticada, ni ha  presentado petición alguna al estrado judicial buscando lo  aquí pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo de tutela, a los que adicionó que «la  orden de conducción que se censura fue decretada de oficio por  el juez accionado. Decisión carente de recursos…»;  relievó que «se  siente acosada, perseguida, constreñida a asistir conducida  por la fuerza a una audiencia, a pesar de que ya se aplicaron las  sanciones establecidas con ocasión de su inasistencia a la  audiencia inicial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto, tal y como lo esgrimió la tutelante, las providencias  que decreten pruebas de oficio no admiten recurso2,  además, desconoció el precepto contenido en el artículo  192 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a  confesión que no provenga de todos los litisconsortes  necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero».  

En  efecto, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite,  se observa que, en la audiencia de 2 de junio de 2022 el juez  criticado, de oficio, al  momento de citar a la tutelante precisó que «para  algunos casos es demandada…, pero pues teniendo en cuenta la  relación que presenta desde el punto de vista procesal, ella  también puede obrar como testigo… entonces quisiera  hacerla comparecer… haré un último intento para  que doña Clemencia comparezca como testigo»3.  

No  obstante, pese a que al Juzgador le asiste razón en que  Clemencia Florián es parte dentro de 2 de los negocios  demandados, empero, para los otros no, por lo que puede atender su  testimonio, lo cierto es que, conforme lo dispone el artículo  192 del Código General del Proceso, no era pertinente su  citación a rendir tal declaración, menos su conducencia  a través del ente policial, comoquiera que, si bien ella no  asistió la interrogatorio de parte, por lo que se tuvo por  probados los hechos susceptibles de confesión, los mismos  tendrán el valor de testimonio de tercero, ante la figura de  litisconsorcio que se presenta en el juicio.  

Lo  anterior, quiere decir que tales hechos en los que se declaró  confesa están probados, unos por parte y los otros por  testimonio, por lo que, en síntesis, dicha probanza ya se  recaudó, luego no hay lugar a una nueva citación para  obtener un nuevo recaudo en calidad de testigo, pues, se insiste,  ante su confesión como litisconsorte en el juicio, dicha  declaración está rendida, por lo que lo pertinente es  su valoración al momento de proferir sentencia.  

4.        Así  las cosas, se revocará la decisión de primer grado y,  en consecuencia, se concederá el amparo demandado y  se ordenará al Juzgado accionado que deje sin valor y efecto  la decisión contenida en la diligencia de 2 de junio de 2022,  exclusivamente, en punto a la citación de la actora a rendir  declaración en calidad de testigo y las actuaciones que  dependan de ésta, para que adopte una nueva decisión en  la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar concede  el  resguardo al derecho al debido proceso del Clemencia Florián  Sánchez.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de  los tres (3) días siguientes a que le sea notificada esta  decisión, tras dejar sin valor ni efecto la decisión  contenida en la audiencia de 2 de junio de 2022, exclusivamente, en  punto a la citación de Clemencia Florián Sánchez  en calidad de testigo, junto con todas las determinaciones que de  ella dependan, en el juicio de simulación que incoó  John  Alexander Florián Peña y otros contra  Clemencia Florián Sánchez, Lilian Herrera Valencia  y otros (rad.  2019-00461),  proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda,  atendiendo las  consideraciones precedentes. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Minuto 2:46:25  

2          Inciso 2°, artículo 169 del Código General del          Proceso: … Las          providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso…  

3          Audiencia de 2 de junio de 2022, minuto 2:44:58.  

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