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STC13950-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13950-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00899-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Constanza y Jazmín Patricia Moreno Sánchez contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, imploraron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «vigencia en un orden justo», presuntamente vulneradas por el accionado.
Solicitaron, entonces, se ordene al estrado querellado «de[jar] sin valor ni efecto la providencia de fecha 01 de septiembre de 2022 a través del cual se aprobó el trabajo de partición de la sucesión del causante Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo (qepd) y en su lugar proceda a ordenar se rehaga el trabajo de partición, pero una vez se pronuncie de fondo en el proceso de filiación con petición de herencia, reconociendo los [sus] derechos como herederas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Con auto de 23 de marzo de 2017 ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se aperturó la sucesión intestada de Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo (q.e.p.d.), impetrada por Clara Marulanda de Moreno, María Claudia y Rodolfo Humberto Moreno Marulanda, con radicación n° 2017-00208.
2.2. El 12 de septiembre siguiente, el estrado judicial reconoció como herederas del causante a Constanza y Jazmín Patricia Moreno Sánchez, decisión revocada el 19 de octubre de ese año, por cuanto en sus registros civiles de nacimiento el progenitor que registra cuenta con un nombre y número de identificación diferente al del causante.
2.3. Ante tal situación, las accionantes incoaron proceso de filiación y petición de herencia contra los herederos de Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo (q.e.p.d.), asunto que actualmente cursa en el mismo despacho judicial, razón por la que solicitaron la suspensión del juicio de sucesión, que fue denegada el 30 de agosto de 2018; petición que reiteraron y que fueron denegadas con proveídos de 13 de marzo de 2020 y 28 de enero de 2022.
2.4. El 4 de mayo de los corrientes las gestoras nuevamente solicitaron la suspensión del proceso de sucesión, hasta que culmine el juicio de filiación y petición de herencia; surtido el trámite de rigor, el 1° de septiembre de 2022 el estrado judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicación y, en auto separado, negó la referida suspensión, porque «no se acreditaron los requisitos del artículo 516 en concordancia con el 505 del C.G.P.»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el proveído que niega la suspensión «no está debidamente motivado, es bastante vago por lo cual vulnera la garantía del debido proceso, ya que no se exponen las razones del supuesto incumplimiento», además «no indica de manera precisa cual fue ese requisito que hizo falta para proceder a realizar dicha suspensión procesal, pues se arrimó oficio cumpliendo cada uno de los requisitos que exige la norma, excepto la certificación de la existencia del proceso, la cual se solicitó al mismo Juzgado 23 de Familia se expidiera y se anexara a la misma solicitud, en razón que resulta ilógico la misma, pues cursan en el mismo despacho ambos procesos».
2.6. Agregaron que «con la decisión de aprobar el trabajo de partición dentro de la sucesión, pese a tener conocimiento el Juzgado 23 de Familia que cursa en su mismo Despacho el proceso de petición de herencia, y aun a sabiendas que a futuro tendría que revocar el mismo para incluir en dicho trabajo a [sus] representadas, no tiene lógica y más bien resulta un contrasentido, porque lo que hace es desgastar el aparato judicial sin necesidad, ya que si el Juzgado obrara de manera objetiva, primero resuelve la petición y luego continua con la sucesión».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en los juicios sucesorios y de filiación; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las garantías invocadas no han sido quebrantadas, pues las peticiones formuladas por el apoderado de las gestoras han sido tramitadas y resueltas; que el auto de 1° de septiembre de 2022 que negó la suspensión, cobró ejecutoria sin ningún reparo, así como la sentencia que aprobó el trabajo de partición; remitió link para la consulta de los expedientes.
2. Julio César Peña Prieto, quien indicó actuar como apoderado judicial de Juan Carlos Moreno Isaza, y Juan Carlos Rodríguez León, quien indicó actuar como mandatario de Rodolfo Moreno Isaza, allegaron escritos separados, sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda deprecada al considerar que las promotoras carecían de legitimación en la causa, comoquiera que, no actúan como sujetos procesales dentro del trámite sucesoral que fustigan, pues su calidad de heredera fue revocada con auto de 19 de octubre de 2017.
Destacó que las gestoras cuentan con otros mecanismos de defensa para el pleno ejercicio de sus garantías, como son el recurso extraordinario de revisión, la petición de herencia o la nulidad de partición, satisfaciendo las cargas probatorias y sustanciales propias de la acción que emprendan.
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus reproches iniciales, a los que le adicionó que, para el caso concreto, «la legitimidad no se puede abordar desde la calidad que se reconoce como parte dentro del proceso, sino desde el interés del derecho subjetivo cuya cautela se pretende», relievando que, lo censurado es negativa a «la suspensión por prejudicialidad, bajo vías de hecho, ya que no motivó las razones de su negatoria, pese a que se reunieron y se aportaron todos los requisitos exigidos».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 1° de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado negó la suspensión del proceso de sucesión, hasta tanto culminara el proceso de filiación por ellas promovido, pues, en su sentir, tal proveído carece de motivación, toda vez que, no especificó los requisitos por los cuales no accedió a tal prejudicialidad.
Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que las gestoras tenían a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critica, dictado el 1° de septiembre de 2022, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General de Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues la decisión censurada fue impulsada tras su solicitud, por lo que contaba con interés para controvertir la misma.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…