STC13950 2022

OCTUBRE

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STC13950-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13950-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00899-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción  de tutela promovida por Constanza y Jazmín Patricia Moreno  Sánchez contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta  ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  imploraron la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y «vigencia  en un orden justo»,  presuntamente vulneradas por el accionado.  

Solicitaron,  entonces, se ordene al estrado querellado «de[jar]  sin valor ni efecto la providencia de fecha 01 de septiembre de 2022  a través del cual se aprobó el trabajo de partición  de la sucesión del causante Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo  (qepd) y en su lugar proceda a ordenar se rehaga el trabajo de  partición, pero una vez se pronuncie de fondo en el proceso de  filiación con petición de herencia, reconociendo los  [sus] derechos como herederas».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Con  auto de 23 de marzo de 2017 ante el Juzgado Veintitrés de  Familia de Bogotá se aperturó la sucesión  intestada de Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo (q.e.p.d.), impetrada por  Clara Marulanda de Moreno, María Claudia y Rodolfo Humberto  Moreno Marulanda, con radicación n° 2017-00208.  

2.2.  El 12 de septiembre siguiente, el estrado judicial reconoció  como herederas del causante a Constanza y Jazmín Patricia  Moreno Sánchez, decisión revocada el 19 de octubre de  ese año, por cuanto en sus registros civiles de nacimiento el  progenitor que registra cuenta con un nombre y número de  identificación diferente al del causante.  

2.3.  Ante tal situación, las accionantes incoaron proceso de  filiación y petición de herencia contra los herederos  de Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo (q.e.p.d.), asunto que actualmente  cursa en el mismo despacho judicial, razón por la que  solicitaron la suspensión del juicio de sucesión, que  fue denegada el 30 de agosto de 2018; petición que reiteraron  y que fueron denegadas con proveídos de 13 de marzo de 2020 y  28 de enero de 2022.  

2.4.  El 4 de mayo de los corrientes las gestoras nuevamente solicitaron la  suspensión del proceso de sucesión, hasta que culmine  el juicio de filiación y petición de herencia; surtido  el trámite de rigor, el 1° de septiembre de 2022 el  estrado judicial aprobó el trabajo de partición y  adjudicación y, en auto separado, negó la referida  suspensión, porque «no  se acreditaron los requisitos del artículo 516 en concordancia  con el 505 del C.G.P.»;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.5.  Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis,  de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el  proveído que niega la suspensión «no  está debidamente motivado, es bastante vago por lo cual  vulnera la garantía del debido proceso, ya que no se exponen  las razones del supuesto incumplimiento»,  además «no  indica de manera precisa cual fue ese requisito que hizo falta para  proceder a realizar dicha suspensión procesal, pues se arrimó  oficio cumpliendo cada uno de los requisitos que exige la norma,  excepto la certificación de la existencia del proceso, la cual  se solicitó al mismo Juzgado 23 de Familia se expidiera y se  anexara a la misma solicitud, en razón que resulta ilógico  la misma, pues cursan en el mismo despacho ambos procesos».  

2.6.  Agregaron que «con  la decisión de aprobar el trabajo de partición dentro  de la sucesión, pese a tener conocimiento el Juzgado 23 de  Familia que cursa en su mismo Despacho el proceso de petición  de herencia, y aun a sabiendas que a futuro tendría que  revocar el mismo para incluir en dicho trabajo a [sus] representadas,  no tiene lógica y más bien resulta un contrasentido,  porque lo que hace es desgastar el aparato judicial sin necesidad, ya  que si el Juzgado obrara de manera objetiva, primero resuelve la  petición y luego continua con la sucesión».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en los juicios sucesorios y de filiación;          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las          garantías invocadas no han sido quebrantadas, pues las          peticiones formuladas por el apoderado de las gestoras han sido          tramitadas y resueltas; que el auto de 1° de septiembre de 2022          que negó la suspensión, cobró ejecutoria sin          ningún reparo, así como la sentencia que aprobó          el trabajo de partición; remitió link para la consulta          de los expedientes.  

            

2. Julio          César Peña Prieto, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Juan          Carlos Moreno Isaza,          y Juan Carlos Rodríguez León, quien indicó          actuar como mandatario de Rodolfo Moreno Isaza, allegaron escritos          separados, sin aportar el poder especial para actuar en el presente          trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se          tienen en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda deprecada al considerar que  las promotoras carecían de legitimación en la causa,  comoquiera que, no actúan como sujetos procesales dentro del  trámite sucesoral que fustigan, pues su calidad de heredera  fue revocada con auto de 19 de octubre de 2017.  

Destacó  que las gestoras cuentan con otros mecanismos de defensa para el  pleno ejercicio de sus garantías, como son el recurso  extraordinario de revisión, la petición de herencia o  la nulidad de partición, satisfaciendo las cargas probatorias  y sustanciales propias de la acción que emprendan.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus reproches  iniciales, a los que le adicionó que, para el caso concreto,  «la  legitimidad no se puede abordar desde la calidad que se reconoce como  parte dentro del proceso, sino desde el interés del derecho  subjetivo cuya cautela se pretende»,  relievando que, lo censurado es negativa a «la  suspensión por prejudicialidad, bajo vías de hecho, ya  que no motivó las razones de su negatoria, pese a que se  reunieron y se aportaron todos los requisitos exigidos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

3. Circunscrita          la Sala al escrito de impugnación, se establece que a través          de ella se cuestiona el auto de 1° de septiembre de 2022, por          medio del cual el Juzgado negó la suspensión del          proceso de sucesión, hasta tanto culminara el proceso de          filiación por ellas promovido, pues, en su sentir, tal          proveído carece de motivación, toda vez que, no          especificó los requisitos por los cuales no accedió a          tal prejudicialidad.  

Luego,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que las gestoras tenían a su alcance el  recurso de reposición contra el proveído que critica,  dictado el 1° de septiembre de 2022, medio ordinario de defensa  del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo  318 del Código General de Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los  argumentos que por esta vía excepcional expone, pues la  decisión censurada fue impulsada tras su solicitud, por lo que  contaba con interés para controvertir la misma.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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